Radicado: 11001-03-15-000-2026-03282-00 Accionante: Carlos Fabián Burbano Apráez Declara fundado impedimento 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03282-00 Accionante: Carlos Fabián Burbano Apráez Accionados: Sección Primera y Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO QUE DECLARA FUNDADO UN IMPEDIMENTO Procede el Despacho a resolver el impedimento presentado por el consejero Alberto Montaña Plata para conocer la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Fabián Burbano Apráez contra la Sección Primera y Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de abril de 20261, el señor Carlos Fabián Burbano Apráez presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, fue vulnerado por la Sección Primera y la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud que radicó el 16 de marzo de 2026. 2.
Mediante auto del 30 de abril de 20262, se admitió la demanda de tutela y se notificó a la Sección Primera y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en calidad de terceros con interés, se vinculó a la Secretaría General y a las Secretarías de las referidas secciones. 3. Por medio de escrito del 12 de junio de 20263, el consejero Alberto Montaña Plata manifestó estar impedido para conocer del asunto con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1°4 y 6°5 del artículo 56 de la Ley 906 de 20046. 4.
Lo anterior, por cuanto, en su calidad de presidente del Consejo de Estado y en virtud de las competencias de la Presidencia de la Corporación, que está a su cargo, respondió la 1 Índice 2 del expediente digital disponible en Samai. 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 3 Índice 23 del expediente digital disponible en Samai. 4 Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 5 (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 6 Poder Público – Rama Legislativa- Ley 906 de 2004.
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03282-00 Accionante: Carlos Fabián Burbano Apráez Declara fundado impedimento 2 petición del accionante mediante el oficio núm. CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2026-1549 de 15 de abril de 2026, motivo por el cual le asiste un interés legítimo en las resultas del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES 5. El despacho considera que el consejero Alberto Montaña Plata debe ser apartado del conocimiento de la presente demanda de tutela, toda vez que no puede actuar como juez en una controversia en la que funge como accionado, ya que la presunta falta de respuesta a la petición que presentó el accionante fue atendida por la Presidencia del Consejo, la cual se encuentra a cargo del referido consejero de Estado. 6.
Al respecto, el artículo 56, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, establece: Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 7.
Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Alberto Montaña Plata. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, SÚRTASE el trámite correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado