Micelio
11001032500020210001200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-01-25

Radicación interna: 0019-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Gabriel Antonio Parrado Mora

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Demandado: Gabriel Antonio Parrado Mora Temas: Causales de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiario de la Ley 33 de 1985 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la decisión del 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gabriel Antonio Parrado Mora 1. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico solicitó que se infirmara la 1 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 11001333170920100007701; actor: Gabriel Antonio Parrado Mora, demandado: Colpensiones 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la decisión del 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución 37374 del 28 de agosto de 2008, que negó el reconocimiento de una pensión, y la nulidad parcial de las resoluciones 14291 del 2 de abril de 2009 y 6215 del 30 de octubre de ese año, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor de Gabriel Antonio Parrado Mora.

No obstante, adicionó el ordinal 2° para indicar que la reliquidación de la prestación con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio correspondía entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2008, y con la inclusión del sueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y semestral, a partir del 31 de diciembre de 2008. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó (i) la revocatoria de la sentencia enjuiciada; (ii) la orden de la inclusión en «nómina de pensionados de Colpensiones con la Resolución No 014291 de fecha 02 de abril de 2009, confirmada por medio de la Resolución No 006215 de 30/10/2009, como quiera la mesada liquidada en dicho acto administrativo se efectuó de conformidad con la normatividad que le era aplicable» (sic). 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: 3.1. Gabriel Antonio Parrado Mora solicitó la pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales3. 3.2. Por medio de la Resolución 37374 del 28 de agosto de 2008, el ISS negó la anterior petición. 3.3. Razón por la que el interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A través de la Resolución 14291 del 2 de abril de 2009 el ISS revocó la decisión inicial y en su lugar le reconoció una pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, con el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho (esto es 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización), la cual fue efectiva a partir del 1° de enero de 2009 en cuantía de $2.886.880.

Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 6215 del 30 de octubre de ese año. 2 Índice 3 de Samai, documento «2_110010325000202200188003DemandaWeb202212714361» 3 En lo que sigue ISS 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 3.4.

Inconforme con la anterior decisión, Gabriel Antonio Parrado Mora presentó demanda contra el ISS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 37374 del 28 de agosto de 2008, 14291 del 2 de abril de 2009 y 6215 del 30 de octubre de ese año y subsidiariamente el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la petición de reliquidación de la pensión. En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de conformidad con un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Este asunto correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio de la sentencia del 31 de julio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «PRIMERO: se declaran NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD de la Resolución No 37374 del 28 de agosto de 2008, y la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIONES nos. 14291 del 02 de abril de 2009 y la 6215 del 30 de octubre de 2009, en cuanto no reconoció la pensión de la demandante con el promedio de los salarios devengados por el demandante durante el último año de servicio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor GABRIEL ANTONIO PARRADO MORA, identificado con cedula de ciudadanía No 19. 157.708 de Bogotá, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo la prima de servicios y prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, esto es del 30 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2008 y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esa providencia, conforme con los índices contemplados por el DANE según la siguiente formula: R=Rh X Índice Final Índice inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo dicha fórmula debe aplicarse mes a mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice final es vigente al momento de la causación de cada de una de las mesadas.

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)» (sic). 3.5. Las partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión anterior, 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 6 de agosto de 2015 por la cual confirmó el fallo, pero lo adicionó en los siguientes términos: «SEGUNDO. (…) Declarar configurado el acto presunto negativo producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el actor con fecha 5 de octubre de 2009, y declarar su nulidad, por las explicaciones esbozadas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a: “Reliquidar la pensión de jubilación del señor GABRIEL ANTONIO PARRADO MORA identificada con la C.C. No. 19.157.708 de Bogotá, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, con inclusión de los siguientes conceptos: sueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y semestral; efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008 fecha de retiro del servicio.

Las sumas a reconocer deberán ser reajustadas y actualizadas conforme a la fórmula explicada por el a quo. La entidad demandada al momento de efectuar la reliquidación de la pensión deberá efectuar los descuentos a seguridad social por concepto de pensión, sobre los factores salariales ordenados incluir en la presente sentencia, en la proporción que por ley le corresponda al trabajador, en el evento de no haber sido efectuados”» (sic) 3.6.

El anterior fallo quedó ejecutoriado el 26 de agosto de 2015. 3.7. En cumplimiento de lo resuelto en el proceso judicial, la Ugpp expidió la Resolución GNR 291929 del 30 de septiembre de 2016 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $4.976.755 a partir del 1° de enero de 2009, por liquidación del retroactivo la suma de $231.816.996. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión del 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 5.

Asimismo, adicionó la sentencia para declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación elevada por el pensionado el 5 de octubre de 2009, que había sido demandado, e incluyó la prima de vacaciones dentro de los factores que devengó Gabriel Antonio Parrado Mora; además, aclaró que las primas de navidad, de vacaciones y semestral debían 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico incluirse en una doceava parte porque se perciben de forma anual.

Finalmente, ordenó efectuar los descuentos a seguridad social en pensiones sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación. 5.1. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos4: 5.2. El demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 puesto que, a su entrada en vigencia, contaba con más de 15 años de servicio y de 40 años de edad. 5.3.

Pese al criterio de la Corte Constitucional según el cual el ingreso base de liquidación no fue un aspecto incluido en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 19935, el Consejo de Estado ha aplicado la integralidad de dicho régimen tanto para las condiciones de acceso como para la definición del derecho pensional en los términos establecidos en los regímenes anteriores. 5.4.

Asimismo, dicha corporación ha señalado que los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y debe incluirse en la liquidación todo lo que percibe el trabajador como retribución de su trabajo. En tal sentido, se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al analizar los factores a incluir en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados por virtud de la Ley 33 de 19856 de modo que el monto de la pensión se debía establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. 5.5.

En conclusión, a Gabriel Antonio Parrado Mora le era aplicable la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, la liquidación de su pensión debió efectuarse con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, incluyendo todos los factores salariales percibidos en este periodo en el que trabajó en la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS´S CONVIDA y que no fue tenido en cuenta por la caja de previsión, en el que según certificación de salarios devengó sueldo, primas de vacaciones, de navidad, semestral. 1.2.

Las causales de revisión invocadas 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la 4 Índice 3 de Samia, documento «4_110010325000202200188005DemandaWeb202212714361» 5 C 258 de 2013 6 Sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901 (0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6.1.

La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que se debió aplicar para la liquidación de la pensión de Gabriel Antonio Parrado Mora teniendo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional. 6.2. En ese sentido, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU- 631 de 2017, C-023 de 2018 T-129 y T-619 de 2019, y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por Sala Plena de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado8 que indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en la transición y, por tanto, existió sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3.

La aludida ley solamente determinó efectos ultractivos a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto, entendido este como la tasa de reemplazo y no como el IBL. Lo anterior, en tanto el inciso tercero del artículo 36 ejusdem establece que el IBL debe calcularse según las reglas de la Ley 100, es decir, no es igual al monto pensional el cual se refiere a la tasa de reemplazo del régimen anterior. 6.4.

Se configuró un abuso del derecho producto de una vinculación precaria comoquiera que, según la certificación del 31 de agosto de 2015 expedida por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Gobernación de Cundinamarca, el ahora demandado a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, código 084 grado 01 dependiente de la Gerencia General, con una asignación básica mensual de $5.441.718, sin embargo, durante los últimos 3 años de su vinculación a la EPS se presentó un aumento significativo en su asignación salarial y con ello, del ingreso base de cotización reportado en su historia laboral, con lo que pasó de devengar $3.234.000 a $5.441.718; situación que permitía deducir que ostentó una vinculación laboral en un cargo disímil al resto de los que ejerció en el transcurso de su trayectoria laboral. 6.5.

Lo anterior, alteró el valor de la mesada liquidada pues, es el salario reportado en sus últimos 3 años de servicio el que derivó en un incremento desproporcionado 7 Índice 2 de Samai, documento «3_ED_DEMANDA_03DEMANDA ACCION DE REVISION - GABRIEL ANTONIO PARRADO.pdf(.PDF) NroActua 2» 8 Radicado: 2001-23-33-000- 2012-00143-01, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Cesar Palomino Cortés 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico de la mesada pensional, que a la postre no guardó relación con la totalidad de los aportes acumulados en su vida laboral. 6.6.

Así las cosas, la pensión reconocida a favor de Gabriel Antonio Parrado Mora debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En tanto, la orden de reconocer y reliquidar la prestación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconoció la normatividad y los precedentes constitucionales y de la jurisdicción contenciosa administrativa lo que constituyó una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque contribuye, para el caso en concreto, a aumentar en un 31% la mesada pensional del causante. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 7. La parte accionada se opuso a la prosperidad de la acción en los siguientes términos9: 7.1. La liquidación de la prestación se realizó con base en el IBC, conforme con los parámetros legales. La nominación para el desempeño de un mejor cargo fue efectuada por la entidad y se ajustó a la necesidad del servicio público y a los principios de eficiencia, economía y transparencia. No se acreditó la configuración de actos irregulares o contrarios a derecho. 7.2.

La solicitud pensional se tramitó bajo la normatividad aplicable, con invocación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, prorrogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad. 7.3. Las instancias jurisdiccionales, accedieron a la reliquidación de su pensión con el 75% del salario devengado en el último año, con la inclusión de las doceavas partes de los demás conceptos salariales, en concordancia con la normatividad vigente con base en la historia laboral del trabajador y el principio de favorabilidad prestacional y los derechos adquiridos. 7.4.

De manera inequívoca la demandante solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin atención a que el derecho pensional se reconoció conforme con las Leyes 33 y 62 de 1985, vigentes y aplicables al caso, en consideración con los principios de consonancia, congruencia, favorabilidad sistemática, inescindibilidad y temporalidad, en relación con el periodo de prestación de servicios. 9 Índice 9 de Samai 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 1.4.

Concepto del Ministerio Público 7.5. El procurador delegado guardó silencio10. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 16 de octubre de 2020 contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA. 9.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11.

En el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y quedó ejecutoriada el 26 de agosto de ese año11 y la acción se presentó el 16 de octubre de 2020 lo que, en principio, podría concluirse que se presentó el aludido mecanismo 1 mes y 20 días después del vencimiento de la oportunidad prevista por la ley. 12.

No obstante, con ocasión de la pandemia producto del Coronavirus COVID-19 se expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» que con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, 10 índice 12 de Samai 11 Índice 2 de Samai, archivo «15_ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENETEADMINIST(.ZIP) NroActua 2», Carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, documento ejecutoria 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el derecho de defensa y el principio de seguridad, suspendió los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020, cuando se reanudaron. 13.

De tal manera, desde el 26 de agosto de 2015 al 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 4 años, 6 meses y 20 días, razón por la cual contaba aún con 5 meses y 10 días del término de 5 años para interponer la acción, cuyo conteo se reanudó después del 30 de junio de 2020, por lo que la parte demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2020, es decir, al presentar la acción de revisión el 16 de octubre de 202012, lo hizo dentro de la oportunidad prevista legalmente, tal y como fue considerado en el auto que admitió la acción, el cual no fue recurrido. 2.3.

Los problemas jurídicos 14. Se circunscriben a determinar ¿si la cuantía del derecho reconocido a Gabriel Antonio Parrada Mora excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? ¿la liquidación de la pensión ordenada se encuadra en uno de los supuestos que la Corte Constitucional denominó como abuso del derecho? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 12 Pese a que en el sistema figura como fecha de radicación el 21 de enero de 2021, en el expediente digital se evidencia que el correo electrónico con el que fue remitida la acción de revisión se envió el 16 de octubre de 2020. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 15.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15. 18.

Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 13 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 19.

La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 20.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes16: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 21.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»17. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación18 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»19. 2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 23.

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 24.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 25. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». [se resalta] 26. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 27.

En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»20; este último 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»21. 28.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202022, esta corporación23 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6ª de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194524 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [se resalta]. 29.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200925 y del 16 de diciembre de 200926, en las que se indicó lo siguiente: «El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de 21 Artículo 27 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 23 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico expedición de la ley podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales» [se resalta]. 30.

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»27. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 31. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 28 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 32.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 33.

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 34.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 35. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 36.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 37.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 38.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio29 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 39. 2.3.4.

En torno al abuso del derecho en materia pensional 40. El artículo 95 de la Constitución Política prevé: «Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3.

Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad» [Se resalta]. 41. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200530 dispuso la creación de un mecanismo legal encaminado a revisar aquellas sumas periódicas reconocidas judicialmente con «abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» bien sea por error, ignorancia o desconocimiento de las normas reguladoras de la pensión, pero también por adoptarse una interpretación que no se ajustara a los principios del sistema de seguridad social en pensión. 42.

Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, respecto de las pensiones adquiridas con abuso o fraude a la ley señaló: negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial.

Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 30 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico «4.4.1.

Pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude de la ley El artículo 58 Superior y el Acto Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. Es decir, no se configura propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a éste (i) por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho.

Lo expuesto en la parte motiva de esta providencia permite establecer qué tipos de pensiones corresponden a esta categoría. En primer término, claro está no constituirán derechos pensionales adquiridos aquellos que ha sido causados a través de conductas como la alteración de documentos, la falsedad, entre otras. Este caso extremo puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero no por ello debe dejar de mencionarse.

En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.

En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendrá en cuenta, de manera preponderante, la dimensión objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. En materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda hipótesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas.

Esto suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.

Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación. Cabe señalar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico En estos eventos, los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios –incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.

Estos casos suelen además estar acompañados de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos en que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable.

En este punto debe recordarse que si bien es cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos regímenes pensionales especiales, también lo es que, dado su carácter excepcional y su impacto en las finanzas públicas, sus reglas deben ser de interpretación restringida y no pueden ser extendidas por analogía a casos de servidores no cobijados por ellos.

Otro ejemplo se presenta cuando un servidor durante la mayor parte de su vida laboral cotiza de acuerdo con las reglas que definen topes de las cotizaciones. Luego, en el último año de servicios –según el régimen especial del que es beneficiario- cotiza al sistema sin tope con el fin de luego obtener una pensión sin tope, amparado por la doctrina de la integralidad de los regímenes pensionales.

En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad.

Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria. (…) De igual manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerirá: (i) el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión y (iii) corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de reconocimiento de la pensión. (…) En estos casos debe también tenerse en consideración el mínimo vital del pensionado o de sus beneficiarios y asegurarse la protección de los derechos de las personas de la tercera edad.» [Se resalta]. 43.

Ciertamente, si bien la sentencia en referencia solo se pronunció, principalmente, respecto de las pensiones de los congresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicho argumento, nuevamente, fue analizado por esa corporación en la sentencia SU-631 de 2017, así: «27. Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

(…) Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria. La vinculación precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad.

De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36. Para quienes, por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización. Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloración de la cotización efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa débil en el tiempo.

Para efectos de la liquidación pensional la vinculación precaria, que al auspicio del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimación de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor público. No solo puede presentarse cuando se aplica un índice base de liquidación consagrado en un régimen especial, y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasión con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensión. En este último caso, la confrontación del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que regían la situación 22 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para cuando se consolidó el derecho pensional. 33.

En esa medida la fijación de estos criterios ayudará al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervención, pero –se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que le asiste, consolide su propia visión de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deberá motivar conforme las particularidades del caso concreto» [Se resalta]. 44.

En efecto, la Sala estima que para que se configure un abuso del derecho en aquellas pensiones producto de providencias judiciales es necesario que i) se haya desconocido o aplicado en forma indebida el IBL de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición; o ii) se advierta una vinculación precaria en un cargo con mayores ingresos los cuales tengan incidencia en la liquidación de la prestación. Lo anterior, toda vez que se impone el interés general sobre el particular y se le crea a la nación la carga de proveer subsidios extremos para pagar la prestación reconocida. 45.

Sobre este particular, esta subsección en sentencia del 15 de junio de 202331 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí discutido, en la que sostuvo lo siguiente: «[…] el nombramiento del jubilado al Congreso de la República por el término de 1 año y 4 meses y el fallo judicial cuestionado, produjeron que su mesada pensional se incrementara de $1.218.025 a $3.419.948 (efectiva para el 1 de abril de 2009), al calcularse el IBL de la pensión de vejez del (…), con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio.

Nótese que a la fecha de presentación del recurso extraordinario (2018), la UGPP informa que el valor de la mesada es de $4.749.430, 25, que representa una diferencia de $3.057.905,45, respecto de la pensión reconocida en los actos administrativos por el monto de $1.691.524,8 (actualizada a 2018). En efecto, la Sala concluye que al efectuarse una valoración en conjunto de los criterios indicativos para determinar un incremento injustificado y desproporcional de la mesada pensional de la parte demandada, el nombramiento del señor (…) en el Congreso de la República configura en materia pensional una vinculación fugaz, de cara a existencia de una situación de abuso del derecho, que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero del SGSSP, máxime cuando el referido aumento no corresponde a la historia laboral del demandado y si bien el fallo judicial cuestionado aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que tal postura jurisprudencial no abordó los supuestos fácticos y jurídicos relacionados con vinculaciones precarias de los jubilados durante el último año de servicio, las cuales inciden en el incremento desproporcional de las mesadas pensionales, tal y como se evidencia en el presente asunto, razón por la que se declarará fundado el recurso» [Se resalta]. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 15 de junio de 2023, radicado 11001-03-25- 000-2018-01470-00.

M.P. César Palomino Cortés. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 46. Así las cosas, para esta Sala es claro que se presenta un claro abuso del derecho cuando el reconocimiento pensional esta precedido de ventajas irrazonables frente a su verdadera historia laboral, por ejemplo, cuando en los últimos años de servicios, se obtiene un incremento significativo, desproporcionado y evidente de los ingresos salariales que afecta el IBL pensional y, por tanto, se causa una pensión que no guarda relación con los aportes realizados a lo largo de su trayectoria profesional. 2.5.

Caso en concreto 47. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 48. En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201032, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 49.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 50.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 24 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 51.

Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 52.

Incluso señaló que el criterio mayoritario de la Sala era que aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 2015 manifestara que su precedente era obligatorio, a la fecha en que se emitió el fallo no existía un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, por lo tanto, continuaría aplicando la posición contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo referente a la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de ese año, según la cual la lista de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los beneficiarios de esa normatividad no era taxativa. 53.

En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (6 de agosto de 2015), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 54.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-31-709-2010-00077-01) que ordenó la reliquidación prestacional «con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, con inclusión de los siguientes conceptos: sueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y semestral, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008 fecha de retiro del servicio.

Las sumas a reconocer deberán ser reajustadas y actualizadas conforme. a la fórmula explicada por el a quo» 55. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: 25 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico «[L]a Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. ( ) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo.

La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, con base en los argumentos expresados en dicha ocasión, concluyendo en dichos casos concretos que el demandante tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se encuentra constituido por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé» (sic) 56.

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación suscrita por el profesional especializado, jefe de personal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS´S CONVIDA33 en la que consta que Gabriel Antonio Parrado Mora percibió, durante el último año de servicio, salario, primas de vacaciones, de navidad y semestral e indemnización de vacaciones34. 57.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el tribunal de instancia 33 Empresa Industrial y Comercial del Estado de ordena departamental 34 Índice 25 de Samai, documento «25RECIBEMEMORIAL_11001333170920100007(.rar) NroActua 25» expediente digital, archivo 1100133317092010000700T_1.pdf página de la 38 a 42. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en contraste, está razonablemente sustentada y fundamentada. 58. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 58.1. Por medio de la Resolución 14291 del 2 de abril de 2009, el ISS le reconoció a Gabriel Antonio Parrado una pensión de vejez en cuantía de $2.886.880, a partir del 1° de enero de 200935, la liquidación de la prestación la realizó teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 6215 del 30 de octubre de 200936. 58.2. El 5 de octubre de 2009 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio37. No obstante, según expuso en los argumentos de la demanda el ISS no dio respuesta, lo que en todo caso no fue controvertido y tampoco se allegó prueba de lo contrario. 58.3.

Las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por Gabriel Antonio Parrado Mora determinaron que había lugar a la reliquidación de su pensión en consideración a que era beneficiario de la Ley 33 de 1985; el reconocimiento pensional no tuvo en cuenta el periodo laborado por el demandante por «más de 1290 días cotizados al ISS como servidor público»; y la liquidación debía incluir el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2008 con la inclusión de los factores salariales devengados el último año de servicios conforme al precedente del Consejo de Estado. 58.4.

En cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por Gabriel Antonio Parrado Mora, la Ugpp expidió la Resolución GNR 291929 del 30 de septiembre de 2016 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez en los siguientes términos y cuantías: valor mesada 2009 $4.976.755; 2010 $5.076.290; 2011 $5.237.208; 2012 $5.432.556; 2013 $5.565.110; $2014 $5.673.073; 2015 $5.880.708; y 2016 $6.278.832 y por 35 Ibidem, páginas 16 a 20. 36 Ibidem, páginas 22 a 24. 37 Ibidem, páginas 25 a 37. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico liquidación de retroactivo $231.816.99638. 59.

Asimismo, se observa que en el contenido del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso «la remisión del caso a la gerencia Nacional de Aportes y Recaudo Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones con el fin de que proceda a establecer las diferencias que por aportes pensionales deben ser asumidas y cobradas al empleador y al trabajador con base en los porcentajes establecidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003, para tal fin» 60.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez reconocida a Gabriel Antonio Parrado Mora, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. 61. Ello es así, por cuanto tal y como se indicó en el escrito de acción la última vinculación del pensionado fue con la EPS´S CONVIDA, a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, código 084 grado 01 dependiente de la Gerencia General, con una asignación básica mensual de $5.441.718, remuneración que se observa fue el promedio de lo percibido en los últimos 3 años lo que no se advierte como una vinculación fugaz.

Además, los aumentos salariales no se evidencian desproporcionados, como pasa a señalarse: Periodo laborado Salarios devengados mensualmente 2005 01/01/2005 hasta 31/01/2005 $3.234.000 01/02/2005 hasta 28/02/2005 $4.099.000 01/03/2005 hasta 31/03/2005 $4.357.000 01/04/2005 hasta 31/07/2005 $4.362.000 01/08/2005 hasta 30/04/2006 $4.648.000 2006 a 2008 01/05/2006 hasta 31/05/2006 $6.320.000 01/06/2006 hasta 31/07/2007 $4.927.000 01/08/2007 hasta 31/08/2007 $6.701.000 01/09/2007 hasta 31/05/2008 $5.149.000 38 Índice 3 de Samia, documento «4_110010325000202200188005DemandaWeb202212714361» páginas de la 41 a la 51 28 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 01/06/2008 hasta 30/06/2008 $6.907.000 62.

Igualmente, según se evidencia de las pruebas allegadas, el incremento pensional no solo se debió a la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino también a que se demostró que era beneficiario de la Ley 33 de 1985 y a que no fueron incluidos unos tiempos de servicio en los actos demandados. 63.

Por otra parte, también se acreditó que el demandado percibió, durante el último año de servicio, los factores salariales ordenados por las sentencias censuradas, esto es, salario, primas de vacaciones, de navidad y semestral e indemnización de vacaciones 39. 64. En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y de 15 años de labores; ii) completó más de 20 años de servicios; iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión; y iv) no se evidenció una vinculación precaria que generara un incremento significativo, desproporcionado y evidente en su mesada pensional, y que por tanto encuadrara en uno de los eventos de abuso del derecho expuesto en el marco normativo de la presente providencia. 65.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 66.

La Sala concluye que la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y se 39 Índice 25 de Samai, documento «25RECIBEMEMORIAL_11001333170920100007(.rar) NroActua 25» expediente digital, archivo 1100133317092010000700T_1.pdf página de la 38 a 42. 29 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico declarará infundada la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.4.

Costas 67. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión 68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es la señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 6 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 30 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00012-00 (0019-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG