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11001031500020230281500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Kenner Alejandro Vergara Sampayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Demandante: KENNER ALEJANDRO VERGARA SAMPAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA TEMA: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial injustificada. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Kenner Alejandro Vergara Sampayo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2023, el señor Kenner Alejandro Vergara Sampayo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la referida autoridad en resolver la segunda instancia de la solicitud de amparo identificada con el radicado 23001-33-33-007-2023- 00107-00/01. 1.2.

Pretensiones El tutelante solicitó las siguientes:

PRIMERO: Se ampare mi Derecho fundamental al debido proceso SEGUNDO: Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes dictar sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba- Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano. 1.3. Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1.

Expresó que el 17 de abril de 2023, impugnó el fallo de primera instancia proferido en el marco de la acción de tutela con radicado 23001-33-33-007-2023- Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 00107-00/01, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 1.3.2.

Precisó que por medio de auto de 21 de abril de 2023, el mencionado juzgado concedió la impugnación, la cual le correspondió para su estudio, al Tribunal Administrativo de Córdoba - despacho del magistrado Pedro Olivella Solano. 1.3.3. A pesar de lo anterior, adujo que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional el tribunal demandado no había proferido sentencia de segunda instancia. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Kenner Alejandro Vergara Sampayo consideró transgredido su derecho al debido proceso, con fundamento en que a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo de Córdoba no se había pronunciado respecto del fallo de segunda instancia dentro de la tutela con radicado 23001-33-33-007-2023-00107- 01, por lo que incurrió en una mora judicial.

Además expuso: «Fundo esta solicitud de amparo en los artículos 29,86, 31 Y (sic) 32 de la Constitución Política de Colombia; decreto 2591 de 1991». 1.5. Trámite de la acción Con auto de 30 de mayo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba; asimismo, vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Córdoba A través de contestación enviada el 6 de junio de 2023, al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación, el magistrado Pedro Olivella Solano rindió informe, en el que expuso lo siguiente: Adujo que por medio de acta de reparto de 28 de abril de 2023 le correspondió a su despacho el conocimiento de la impugnación de tutela presentada por el señor Vergara Sampayo.

Precisó que por medio de providencia de esa misma fecha, «admitió la impugnación contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual negó el amparo de constitucional solicitado». 1 Juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela 23001-33-33- 007-2023-00107-01.

Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden de ideas, indicó que el plazo para resolver la acción de tutela en segunda instancia «vencía el 30 de mayo de 2023 (20 días)».

De manera que, el 25 de mayo de 2023 registró el proyecto de impugnación de tutela, «el cual fue aprobado ese mismo día por la Sala Primera de Decisión», y el 26 de mayo de 2023, día siguiente a la expedición de la providencia, por medio de la Secretaría del tribunal se realizó la notificación a través de los correos electrónicos suministrados por las partes.

Finalmente, adjuntó el enlace del trámite tutelar identificado con el radicado 23001- 33-33-007-2023-00107-01, y resaltó que «las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional se encuentran ajustadas a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 en la medida en que el fallo fue proferido dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente (artículo 32), y su notificación se efectuó a través de un medio expedito –correo electrónico- al día siguiente de haber sido proferido (artículo 30)».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Kenner Alejandro Vergara Sampayo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor Vergara Sampayo, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en que no se había pronunciado respecto de segunda instancia dentro de la tutela con radicado 23001- 33-33-007-2023-00107-00/01, por lo que incurrió en una mora judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»6.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»7.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»9.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»11. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto En el sub examine, el señor Kenner Alejandro Vergara Sampayo adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, había transgredido su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la presunta tardanza en la que incurrió la autoridad accionada en resolver la segunda instancia de la solicitud de amparo identificada con el radicado 23001-33-33-007-2023-00107-00/01.

Ahora bien, de los medios de convicción allegados a este trámite tutelar, se tiene que a través de acta de reparto de 28 de abril de 2023 le correspondió al despacho del magistrado Pedro Olivella Solano, el conocimiento de la impugnación de tutela presentada por el señor Vergara Sampayo, como se puede evidenciar: Mencionó la judicatura demandada, que por medio de providencia de esa misma fecha, «admitió la impugnación contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual negó el amparo de constitucional solicitado», tal como se muestra en la siguiente imagen: 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, indicó que el plazo para resolver la acción de tutela en segunda instancia «vencía el 30 de mayo de 2023 (20 días)».

De manera que, el 25 de mayo de 2023 registró el proyecto de impugnación de tutela, «el cual fue aprobado ese mismo día por la Sala Primera de Decisión», y el 26 de mayo de 2023, día siguiente a la expedición de la providencia, por medio de la Secretaría del tribunal se realizó la notificación al correo electrónico aportado por el actor, a saber: sergioanaya0611@gmail.com: De modo que, es preciso resaltar que, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió y notificó en tiempo la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela con radicado 23001-33-33-007-2023-00107-00/01.

Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, con fundamento en que, el expediente pasó al despacho del magistrado Pedro Olivella Solano el 28 de abril de 2023, y la sentencia se notificó el 26 de mayo del año en curso al correo electrónico sergioanaya0611@gmail.com, es decir, dentro de los 20 días siguientes a su recepción, tal y como lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO

32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente […] (Resaltas fuera del texto original) De manera que, esta sala de decisión negará el amparo deprecado por el señor Kenner Alejandro Vergara Sampayo, dado que, el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en una tardanza injustificada, pues profirió y notificó el fallo de segunda instancia en el tiempo estipulado por el ordenamiento jurídico. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Kenner Alejandro Vergara Samapayo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO; Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Kenner Alejandro Vergara Sampayo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02815-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.