REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Demandante: NIXON ERNESTO CONTRERAS MONROY Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
EL MECANISMO NO PUEDE SER UTILIZADO PARA IMPONER UNA VALORACIÓN DISTINTA A LA DEL JUEZ ORDINARIO QUE NO DESBORDÓ LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD. LA SENTENCIA INVOCADA NO CONSTITUYE PRECEDENTE Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener los perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haberse declarado la prescripción de la acción penal, impidiéndoles obtener a los demandantes la reparación del daño que les fuera causado con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su progenitora.
La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el mecanismo frente al defecto fáctico, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear esta acción como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, y se negará el amparo frente al supuesto desconocimiento del precedente.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico, debido a que no supera el requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Nixon Ernesto Contreras Monroy, Henry Contreras Monroy y Luis Eduardo Contreras Monroy, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2023, la parte demandante1, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela por motivo de la providencia del 10 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haberse declarado la prescripción de la acción penal, impidiéndoles obtener la reparación del daño que les fuera causado con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su progenitora.
En su criterio, la sentencia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de marzo de 2004, la señora Nubia Monroy Martínez –madre de los accionantes–, fue atropellada por un vehículo microbús, mientras transitaba en la diagonal 30a con carrera 1 Este del Barrio Atenas de la ciudad de Bogotá, por ello, fue remitida a la Clínica San Rafael; pero debido a la gravedad de sus lesiones falleció el 1 de abril de 2004. 2) El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá admitió la demanda de constitución de parte civil formulada por el señor Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros contra el señor Rodrigo Poloche Zabala, quien manejaba el microbús. 3) Posteriormente, el 9 de febrero de 2007, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá admitió la demanda de constitución del tercero civilmente responsable incoada por la parte civil y, en consecuencia, vinculó al señor William Piñeros Marín, en calidad de propietario del vehículo y a la Cooperativa de Transportes Pensilvania – Cootranspensilvania, a la cual se encontraba inscrito el automotor. 1 Nixon Ernesto Contreras Monroy, Henry Contreras Monroy y Luis Eduardo Contreras Monroy. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela 4) El 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Rodrigo Poloche Zabala, por el delito de homicidio culposo. 5) El 27 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto i) la resolución de acusación no fue notificada al propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en su condición de tercero civilmente responsable y ii) no se había emitido pronunciamiento respecto a los llamamientos en garantía formulados por los terceros civilmente responsables contra las aseguradoras ACE Seguros SA y Seguros del Estado. 6) Conforme a lo anterior, el proceso penal fue reasignado al Juzgado 51 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que adelantó el proceso penal hasta el 15 de julio de 2013. 7) Posteriormente, el 10 de octubre de 2013, el expediente fue reasignado al Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 16 de julio de 2015, declaró la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Rodrigo Poloche Zabala. 8) Los actores promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado con ocasión a la declaración de prescripción de la acción penal que les impidió obtener, en calidad de parte civil dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito en el que falleció su madre. 9) En sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó el daño alegado a partir de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia en casos de pérdida de la oportunidad por prescripción de la acción penal2. 10) Apelaron la sentencia de primera instancia con fundamento en que i) la prueba documental permitía concluir “con alto grado de probabilidad” que, de no haber operado 2 El proceso identificado con radicación no. 11001-33-43-058-2016-00606-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela la prescripción de la acción, el investigado iba a ser condenado; ii) por la negligencia del juez penal, perdieron la oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños; iii) los perjuicios se acreditaron en el curso del proceso penal y iv) el juez tenía la intención de condenar al sindicado, pero por los vicios procedimentales, no atribuibles a la parte civil, la sentencia que declaró la responsabilidad fue anulada. 11) Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que no se probó la ocurrencia de un daño cierto y, en ese sentido, aclaró que el incumplimiento de la carga no mutaba porque su estudio se abordara desde la pérdida de la oportunidad, pues, tal teoría exige que la probabilidad del resultado beneficioso tenga un sustento real y no que se sustente en meras expectativas.
Fundamento de la vulneración La parte actora cuestionó la providencia del 10 de agosto de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los actores. A su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Frente al primero, alegó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta lo siguiente: Las pruebas recaudadas en el proceso penal, tales como, la testimonial y pericial, practicadas con el fin de demostrar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
La sentencia condenatoria “fue anulada, por procedimentales de forma y no de fondo3”. La condición de herederos que ostentaban los demandantes como parte civil y hoy accionantes, quienes, además, dependían de la causante, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos estos no trabajaban y convivían con la misma. 3 Se aclara con base en las pruebas allegadas al expediente que en ningún momento del proceso penal se profirió sentencia condenatoria. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela En varias oportunidades se le hizo ver a los funcionarios judiciales que, si fijaban unas fechas lejanas para la práctica de las audiencias, se iba a configurar el fenómeno de la prescripción, no obstante, se hizo caso omiso.
En cuanto al segundo reparo, alegó la violación de su derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, debido a que, en otro caso con supuestos similares, se adoptó una decisión distinta, esta es, la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (exp. 40251).
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1º. Se declaren conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de igualdad, ante la falta y la indebida apreciación de la prueba por vías de hecho en las sentencias de primer y segundo grado objeto de la presente acción. 2º.
Se restablezcan los derechos violados, en favor de los accionantes. 3º. En consecuencia se ordene dejar sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas y objeto de la presente acción, en la que se profiera la sentencia correcta, es decir que se conceden cada una de las pretensiones de la demanda inicial, solicitadas por la parte demandante en acción de reparación directa. 4º.
Que, en caso de no proferirse la sentencia por parte del juez de tutela, en el término de 48 horas, el fallador de segunda instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta los parámetros señalados por el Juez de tutela, en la presente decisión. 5º. Advertir al accionado las consecuencias del incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 31 de enero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, a su vez, ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá y al titular del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como ordenó la vinculación de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 16 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico, debido a que no superó el requisito general de relevancia constitucional, y negó el amparo frente al supuesto desconocimiento del precedente.
Sobre el primer reparo, estimó que se pretendía reabrir el debate probatorio ya concluido en el curso del proceso ordinario para imponer el juicio de valoración y conclusiones probatorias de la parte demandante. Sobre el segundo defecto, argumentó que la sentencia invocada por la parte accionante no constituía un precedente vinculante para la solución del caso concreto, en tanto se fundamentó en supuestos fácticos y en un acervo probatorio diferente al analizado En particular, destacó que en la sentencia relacionada como precedente se reivindicó el poder de convicción que tiene la sentencia condenatoria penal, para establecer la alta probabilidad de que la víctima hubiera obtenido la reparación de no haberse materializado la prescripción, pero, en el caso particular, no se emitió sentencia dentro del proceso penal, por lo cual concluyó que no existía identidad fáctica entre los casos, por ende, no hubo desconocimiento del precedente.
Impugnación La parte actora alegó que el asunto sí reviste relevancia constitucional debido a que hubo una violación del debido proceso por la desidia de las autoridades que estuvieron encargadas del proceso penal, y que precisamente por esa razón no se alcanzó a proferir sentencia condenatoria, por consiguiente, no es de recibo que se le exigiera una condena para determinar que hubo una real pérdida de oportunidad.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) defecto fáctico y 2.2) defecto por desconocimiento del precedente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2022 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, tras no encontrar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haberse declarado la prescripción de la acción penal.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional el defecto fáctico y negó el amparo frente al defecto por desconocimiento del precedente. En la impugnación, la parte demandante alegó que el asunto sí reviste relevancia constitucional debido a que hubo una violación del debido proceso por la desidia de las autoridades que estuvieron encargadas del proceso penal, y que precisamente por esa razón no se alcanzó a proferir sentencia condenatoria, por consiguiente, no es de recibo que se le exigiera una condena para determinar que hubo una real pérdida de oportunidad4. 4 “Si la probabilidad de la condena en perjuicios está basada en que haya una sentencia de primera instancia, al presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que ello ocurra, LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SE ERIGE COMO 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se procederán a exponer: 2.1.
Análisis del defecto fáctico 1) En resumen, este reparo, se sustentó en que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que i) se acreditó con un alto grado de probabilidad que, si no se hubiera declarado la prescripción del proceso, el investigado habría resultado condenado y, de contera, se habría ordenado la indemnización de perjuicios a quienes se constituyeron como parte civil; ii) el daño cierto se probó en el proceso penal por medio de las pruebas testimoniales y periciales; y iii) las pruebas del proceso daban cuenta de que la declaratoria de prescripción fue atribuible a la negligencia de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal. 2) No obstante, la Sala advierte que le asiste la razón al a quo en cuanto afirmó que no se superó el presupuesto general de relevancia constitucional, ya que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 17 de junio 2020. 3) En efecto, en la alzada la parte demandante instó para que se valoraran de manera adecuada las pruebas –prueba pericial y los testimonios– que daban cuenta de que, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal, el procesado iba a ser condenado y desde el punto de vista civil debía reparar los perjuicios causados a los demandantes.
De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “El despacho no tiene en cuenta la prueba documental aportada, en cuanto a que si existe un alto grado de probabilidad que de no haber ocurrido, el fenómeno de la prescripción de la acción penal el procesado iba a ser condenado y lo más importante que se encontraba la prueba suficiente para que fuera condenado igualmente desde el punto de vista civil por los perjuicios causados, los cuales se hallaban incluso probados mediante prueba pericial, es decir esta prueba recogía los hechos que servían de base para la condena en perjuicios y su cuantía, dictamen pericial que obra en la prueba documental aportada y que nadie objeto en su oportunidad en forma debida y como lo ordena la ley, es decir que estaba en firme.
Este es un alto grado de probabilidad y de la prueba de los hechos que constituyen el que si era posible que se condenara el procesado en el aspecto UN ACTO DE SÚBITA LEGALIZACIÓN DE LO ILEGAL, DE LO ANTICONSTITUCIONAL, convertido en algo imposible y contrario a la máxima de que nadie está obligado a hacer más de lo que puede”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela de la responsabilidad penal y por supuesto en idéntica forma en cuanto a la responsabilidad civil generada por dicha conducta.
No es entendible que tratándose de una posibilidad, se deduzca que pese a que en el expediente se halla ya la intención de condenar al procesado, se manifieste por el juzgado que no posible considerar que el extremo demandante se halle en una posición especialmente APTA para la reparación de los perjuicios pues no se sabe SI EL ENCARTADO HUBIERA SIDO CONDENADO.
Es perfectamente salido de cualquier lógica, que se mencione que como el juez penal no pudo dictar sentencia entonces no se sabe que iba a pasar, LÓGICO si no dictó sentencia fue por la prescripción, su hubiese habido sentencia no se estaría en esta instancia. Lo que castiga el legislador es precisamente la decidía del funcionario en dictar esa sentencia y por ello la verdadera causa de la responsabilidad del estado ES LA FALTA COMETIDA POR EL FUNCIONARIO, al permitir la prescripción. Esta es la fuente del derecho NO EL QUE SE POSIBLE O NO HABER CONDENADO EL PROCESADO.
En la demanda se establecieron como perjuicios los ya probados en la instancia penal, pero es el demandado quien debe ATACAR esta estimación aportada con la demanda, y el juez administrativo quien debe establecer si está ajustada a derecho o no, pero jamás ampararse en una probabilidad de si estaba en condición o no, de ser sujeto de derecho por activa, el demandante, una vez se presenta la prescripción(…)”. 4) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas del proceso penal que acreditaban sí existía una gran probabilidad de que el procesado fuera condenado y que por vicios procedimentales en los que incurrieron las autoridades que tramitaron el proceso penal; se les cercenó de la posibilidad de obtener el pago de los perjuicios causados. 5) Por su parte, en el fallo cuestionado la autoridad demandada confirmó la decisión de primera instancia por cuanto la activa no logró demostrar que la prescripción de la acción penal fuera consecuencia de una dilación injustificada en el trámite del proceso que haya generado la pérdida de oportunidad para la hoy demandante, en los siguientes términos: “Revisado el material probatorio, no se encuentra acreditado que el daño alegado por la activa se torne como un daño antijurídico cierto, pues pese a que las autoridades penales adelantaron las actuaciones correspondientes para determinar cuál fue la responsabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no fue posible proferir una sentencia de fondo, que lo declara culpable y obligado a reparar los perjuicios estimados por la activa.
En ese orden, ante la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del señor Rodrigo Poloche Zabala, no resulta posible afirmar que la activa tenía una alta probabilidad de obtener la reparación pretendida con ocasión a los perjuicios presuntamente causados, en calidad de parte civil. Sobre el particular, resulta oportuno precisar adicionalmente que en el proceso penal, no se pudo decidir si resultaba procedente o no los perjuicios reclamados 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela por los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que el proceso, los terceros civilmente responsables y las entidades aseguradoras se opusieron al reconocimiento de los mismos, al no acreditarse la actividad laboral de la señor Nubia Monroy Martínez.
De modo que, ante la ausencia de declaratoria de responsabilidad, no resulta plausible sostener que los demandantes obtendrían la reparación de los perjuicios por ellos estimados. (…). En relación con lo anterior, es oportuno indicar adicionalmente que, de acuerdo con el material probatorio aportado, la activa no logró demostrar que la prescripción de la acción penal fuera consecuencia de una dilación injustificada en el trámite del proceso que haya generado la pérdida de oportunidad para la hoy demandante, teniendo en cuenta que el tiempo de duración de este no es atribuible a los despachos o los funcionarios que intervinieron en la actuación. De igual forma, no se acreditó una alta expectativa en cuanto a la reparación de los perjuicios, pues como se expuso precedentemente la autoridad judicial se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, tener una mera inferencia de la posible autoría en el accidente, no conllevaba a tener certeza de que el señor Rodrigo Poloche Zabal fuera el culpable del accidente de tránsito y por ende, que la muerte de la señora Nubia Monroy Martínez sería reparada a sus familiares por este, por los terceros civilmente vinculados o las entidades aseguradoras.
Así las cosas, la incertidumbre de recibir un beneficio, cuando no se encuentra probada la real responsabilidad penal de quien en tesis de la demanda surge como victimario y de quien se reclama el pago de los perjuicios causados con ocasión a accidente de tránsito, conllevan a concluir a esta Sala que el daño antijurídico reclamado por los demandantes resultaba ser una mera expectativa y no constituye un daño cierto, pues contrario a lo señalado por la activa, no se evidencia una probabilidad razonable de lograr una condena en contra del sindicado y mucho menos una probabilidad de obtener el pago de los daños que con ocasión al accidente de tránsito se hubieran causado.”. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada, en suma, con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que la mora para proferir una decisión en el proceso penal era atribuible a la administración de justicia. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia cuestionada. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela no se encontraba probada un daño antijurídico al haberse declarado la prescripción de la acción penal. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.2.
Análisis del defecto por desconocimiento del precedente 1) En punto a este defecto, la parte actora consideró que se vulneró su derecho a la igualdad, debido a que, en otro caso con supuestos similares, se adoptó una decisión distinta, esta es, la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado5 (exp. 40251). 2) De entrada, la Sala encuentra que le asiste la razón a la Sección Cuarta de esta Corporación en cuanto afirmó que la providencia invocada por la parte actora dista del caso objeto de análisis pues, en aquella oportunidad, se declaró acreditada la pérdida de oportunidad con fundamento en la sentencia condenatoria que fue dictada en el curso del proceso penal. 3) Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, que la existencia de una sentencia condenatoria en el proceso penal era un hecho determinante para concluir que la declaratoria de prescripción le frustró a los demandantes de manera definitiva una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 4) Así entonces, la sentencia invocada por la parte accionante no constituye un precedente vinculante para la solución del caso concreto en tanto se fundamentó en supuestos fácticos y un acervo probatorio diferente al que en esta oportunidad se analiza6, por lo que se negará este cargo. 5 Expediente con radicación no. 50001-23-31-000-2003-30307-01. 6 Se reitera lo manifestado por el a quo “en particular, se destaca que en la sentencia relacionada como precedente se reivindicó el poder de convicción que tiene la sentencia condenatoria penal, para establecer la alta probabilidad de que la víctima hubiera obtenido la reparación de no haberse materializado la prescripción, pero, en el caso particular, no se emitió sentencia dentro del proceso penal.
Luego, se insiste, no hay identidad fáctica entre los casos, por lo que la providencia referenciada no constituía precedente”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00295-01 Actor: Nixon Ernesto Contreras Monroy Acción de tutela Conclusión Se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el mecanismo en cuanto al defecto fáctico por carencia de relevancia constitucional y, se negará el amparo por no haberse desconocido un precedente en materia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto fáctico y negó el amparo en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.