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11001031500020250773900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-04

Radicación interna: 12296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sociedad Acueductos Y Alcantarillados De Pereira Sas Esp·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 4 de diciembre de 2025 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las providencias de 19 de agosto de 2025 y 7 de julio del mismo año proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento que el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro promovió contra la aludida sociedad de servicios públicos con radicado 66001-33-33-003-2025-00153-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la supremacía de la Constitución, al acatamiento del precedente constitucional y judicial, la Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 seguridad jurídica, la confianza legitima y a la cosa juzgada constitucional, vulnerados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, como consecuencia de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que son objeto de la presente acción de Tutela.

SEGUNDA. Dejar sin efectos jurídicos, por vulneración directa de la Constitución, las providencias judiciales antes referidas, exclusivamente en cuanto declararon el incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022) y ordenaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP. la publicación integral de su actividad contractual en la plataforma SECOP II.

TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro del término que el despacho constitucional estime razonable, restablezca los derechos conculcados y vulnerados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, y profiera una nueva decisión, en la cual se resuelva la acción de cumplimiento respetando el régimen constitucional y legal especial de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, la Ley estatutaria 1712 de 2014, y el precedente constitucional y judicial aplicable, que disponga la no obligación de la publicación de su actividad contractual en el Secop II, absteniéndose de extender de manera inconstitucional el ámbito de aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 a entidades sometidas a un régimen constitucional especial.

CUARTA. Disponer que, en la nueva decisión que se adopte, se garantice la aplicación del principio de especialidad normativa, la prohibición de interpretación extensiva en perjuicio de la actora, y el respeto por la autonomía constitucional del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 365 y 367 de la Constitución Política.

QUINTA. Ordenar las demás medidas que el juez constitucional considere necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, sin que ello implique sustituir al juez natural ni reabrir el debate propio de las instancias ordinarias. Otras peticiones subsidiarias:

SEXTO. Que se declare el desconocimiento del régimen constitucional especial de los servicios públicos por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

SÉPTIMO. Que se declare el desconocimiento del régimen contractual y de actos privados de las ESP por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

OCTAVO. Que se declare que existió confusión entre «régimen exceptuado» y «régimen especial» por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

NOVENO. Que se declare que existió desconocimiento de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. DECIMA. - Que se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP en su condición de Empresa de Servicios Públicos Mixta, por vía general solo está obligada a dar cumplimiento a los principios de la Función Administrativa, en los eventos en que ejerce funciones públicas y por regla general en su actividad contractual no desarrolla ese tipo de funciones.1 1 Trascripción literal del original con posibles errores.

Cabe aclarar que estas pretensiones fueron extraídas del escrito allegado por la parte actora con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, toda vez que en este documento no se incluyeron. Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Hechos2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La entidad accionante relató que el 21 de mayo de 2025 el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro le solicitó difundir toda su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (en adelante SECOP II), toda vez que opera bajo un régimen especial y maneja recursos públicos.

Señaló que en respuesta a lo anterior, le informó que su contratación se rige por la Ley 142 de 19943 y el derecho privado. Además, cuenta con un Reglamento Interno de Contratación, cuyo artículo 5º dispone que tal publicidad se realiza a través de su página web institucional y otros medios acordes. Indicó que el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro promovió una acción de cumplimiento en su contra, al considerar que debe publicar dichos documentos en el SECOP II, inclusive, los procesos exceptuados del régimen de contratación pública.

Esto, con respaldo en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 20074, modificado y adicionado por el artículo 535 de la Ley 2195 de 20226. Narró que mediante sentencia de 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró que la empresa de servicios públicos incumplió las mencionadas normas y le ordenó registrar en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual adelantada desde el 18 de julio de 20227 y la que ejecute a partir de la notificación de esa providencia. Explicó que dicha decisión se justificó en que su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios, regida principalmente por derecho privado y la Ley 142 de 1994, no la eximía de la obligación constitucional y legal de publicar todos los actos precontractuales, contractuales y poscontractuales en el SECOP II, en atención a que tiene el manejo de recursos públicos. 2 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 3 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 4 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos». 5 Que a la letra dice: «Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido». 6 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones». 7 «Fecha en que venció el período de transición establecido por la ley para que las entidades dieran cumplimiento al principio de publicidad de su actividad contractual allí previsto».

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, resolvió la impugnación que presentó mediante providencia de 19 de agosto de 2025, en la cual confirmó el fallo del a quo tras advertir que la Ley 2195 de 2022 estableció el mandato de publicar toda la actividad contractual sin hacer alguna distinción entre las entidades exceptuadas del Estatuto General de la Contratación de Administración Pública y las especiales, por lo que sí le es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte accionante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas adolecen de defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, pues se desconoció la condición de norma especial que tiene la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, su carácter prevalente frente aquellas de rango general.

Esto, debido a que tales normas no hacen referencia a «entidades con régimen constitucional especial», como es el caso del Banco de la República, las universidades y las empresas de servicios públicos, sino a entidades con un régimen «legal exceptuado», es decir, las sociedades industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, como serían a manera de ejemplo Ecopetrol y Satena.

En concordancia con lo anterior, la entidad actora consideró que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-736-07, C-483- 96, C-389 de 2002, C-338-11, C-263-13, C-179-05, C-066-97 y T-181-14, según el cual, es inconstitucional que a una empresa de servicios públicos mixta se le otorgue el mismo tratamiento que a las sociedades de economía mixta de que trata la Ley 489 de 1998, así como que predomina lo contemplado en la Ley 142 de 1994.

Hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta las providencias de 31 de mayo de 2023 y 26 de junio del mismo año dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las cuales se indicó que la acción de cumplimiento no procede frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, ya que no son autoridades públicas, sino empresas con régimen jurídico especial.

Para finalizar, la demandante invocó la violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29, 87, 209, 365 y 367, por cuanto la acción de cumplimento es improcedente cuando involucra a las empresas estatales que se rigen por el derecho privado, las entidades que prestan servicios públicos se sometan a un régimen legal especial y que prima respecto de los demás. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto de 11 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la empresa demandante y como demandados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Risaralda y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

A la vez, se vinculó al señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro en calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite. Remitidas las respectivas comunicaciones8, solamente se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión El magistrado ponente de la providencia controvertida señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que la problemática expuesta por la parte accionante carece de relevancia constitucional, pues aun cuando propuso una indebida interpretación de los principios que rigen el régimen jurídico especial de los servicios públicos, lo cierto es que en la decisión proferida por esa corporación se realizaron los razonamientos que sustentan lo decidido y aquellos no resultan arbitrarios, pues se fundamentaron en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.

Hizo especial énfasis en que explicó en la sentencia cuestionada que, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2591 de 2022, resultaba evidente que el legislador no tenía la intención de realizar alguna distinción entre las entidades exceptuadas del Estatuto General de la Contratación de Administración Pública y las especiales, sino que su voluntad estuvo dirigida a que todas las entidades públicas, incluso las privadas que manejen recursos públicos, publiquen su actividad contractual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Aun cuando la entidad accionante identificó como autoridad judicial demandada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia de 19 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, dado que fue la que puso fin al proceso objeto de controversia en la acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el 8 Mediante oficios enviados el 15 de diciembre de 2025. Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente caso, la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en la que se confirmó el fallo mediante el cual se declaró que la Empresa de Acueducto y Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. incumplió lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 200710, modificado y adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 202211 y le ordenó registrar en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual adelantada desde el 18 de julio de 2022.

Es así, como invocó la configuración de los siguientes yerros: i) Defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las mencionadas normas y desconocer el carácter prevalente que tiene la Ley 142 de 1994, por ser aquella que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. ii) Desconocimiento del precedente consistente en que es inconstitucional que a una empresa de servicios públicos mixta se le otorgue el mismo tratamiento que a las sociedades de economía mixta y que predomina lo contemplado en la Ley 142 de 1994. iii) Violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29, 87, 209, 365 y 367, por cuanto la acción de cumplimento no procede cuando involucra a las empresas estatales que se rigen por el derecho privado y las entidades que prestan servicios públicos se sometan a un régimen legal especial.

No obstante, en criterio de la Sala, la parte accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso12 y de acceso a la administración de justicia. Esto es así, por cuanto lo pretendido por la entidad actora al invocar la posible configuración del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución es convertir este mecanismo en una instancia adicional al mecanismo de la acción de cumplimiento para reabrir el debate zanjado por el juez natural, el cual versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno al alcance que, en su sentir, es el correcto para efectos de establecer si tiene el deber de publicar toda su actividad contractual en el SECOP II.

Situación distinta es que en la providencia controvertida se arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la empresa accionante, tras concluir que la Ley 2195 de 2022 no hace la distinción entre entidades exceptuadas del Estatuto General de la Contratación de Administración Pública y las especiales, 10 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos». 11 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones». 12 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razón por la que la disposición normativa cuyo cumplimiento se pretendía sí le resultaba exigible a los regímenes que están regulados por normas legales propias y especiales, bajo la siguiente línea argumentativa: Finalmente, frente al debate acerca de la aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 a los contratos de régimen exceptuado y la distinción que hace la [accionada] respecto que el régimen de las empresa de servicios públicos domiciliarios, al afirmar que aquella no tiene un régimen exceptuado sino especial como una categoría autónoma que los excluye, debe señalar esta sala de decisión que dicho planteamiento carece de vocación de prosperidad, ya que aquel no se deduce ni de la ley, ni de la jurisprudencia y se advierte que la Ley 1150 de 2007 es posterior a la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, aplicable a todos los contratos de régimen exceptuado.

De conformidad con lo expuesto, existe una obligación para las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP II; y de acuerdo al marco jurisprudencial referido, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, extiende un mandato dirigido a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios mixtas, entidades descentralizas que prestan servicios públicos; entonces, siguiendo el hilo argumental, a juicio de la Sala es procedente ordenar lo pretendido por el actor pues de la lectura desprevenida de la norma, es posible establecer la existencia de en un mandato imperativo frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., como entidad pública de régimen especial.13 Del texto citado, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es revivir un debate que fue zanjado por la autoridad enjuiciada, aun cuando expuso las razones del por qué la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. debía publicar toda su actividad contractual en el SECOP II, según el análisis interpretativo que realizó del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

Así que la demandante no expuso algún cuestionamiento que permitan inferir, siquiera de manera preliminar, la vulneración de alguna garantía constitucional, pues lo que se plantea con los cargos planteados es una discrepancia frente al razonamiento que condujo a la autoridad judicial cuestionada a confirmar la decisión de ordenarle a la sociedad divulgar todos los documentos relacionados con su gestión contractual, en aras de garantizar el acceso a la información. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En lo concerniente al desconocimiento del precedente al que se hizo alusión en el escrito de la tutela, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para abordar de fondo el presente asunto, pues aun cuando 13 Resaltado y negrilla del texto original. Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 identificó las providencias de la Corte Constitucional que, en su sentir, fueron desatendidas en la sentencia objeto de estudio, no precisó la incidencia que podría tener lo allí resuelto en la sentencia acá controvertida.

Nótese que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión se justificó en la postura establecida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 20 de febrero de 202514, en la que justamente se analizó el alcance interpretativo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

A partir del criterio señalado en dicha providencia, la autoridad accionada consideró que el hecho de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. se rigiera por el derecho privado y la Ley 142 de 1994, por sí solo, no la eximía de lo previsto en la referida normativa, en los siguientes términos: Con lo anterior, el Consejo de Estado dejó claro que la obligación de publicar la información contractual cuando se manejan recursos públicos es exigible mediante acción de cumplimiento, sin que exista exención alguna por la naturaleza jurídica o el régimen especial de la entidad.

En su decisión, ordenó expresamente la sociedad demandada publicar todos los documentos relacionados con su gestión contractual en el SECOP, garantizando así el acceso a la información y la transparencia de la contratación estatal. 4.8. En razón a lo expuesto, estima el despacho que EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. es sujeto obligado a garantizar la publicidad de toda su actividad contractual, armonizando su régimen especial con los principios de transparencia y control ciudadano. Su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios, regida principalmente por derecho privado y la Ley 142 de 1994, no la exime de la obligación constitucional y legal de publicar todos los actos precontractuales, contractuales poscontractuales en el SECOP II, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional a la acción de cumplimiento y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por el tribunal demandado, pese a que el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

De otro lado, se evidencia que la entidad accionante se limitó a mencionar que se desconocieron las providencias de 31 de mayo de 2023 y 26 de junio del mismo año dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin proporcionar algún dato adicional, por lo que tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para que este planteamiento pueda ser analizado. 14 «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subseccion A. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00190-00 (69162). Magistrado Ponente: María Adriana Marín».u Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07739-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En tales condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no propuso algún cuestionamiento que permitan evidenciar, a priori, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»