Micelio
11001031500020230396800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202303968 00 Accionante: JORGE ERNESTO ANDRADE Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: PETICIÓN – No existe vulneración porque se atendió la petición del tutelante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se demostró que el tutelante tenga un interés directo en el amparo que solicita.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Ernesto Andrade1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de julio de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El 20 de junio de 2023, el tutelante radicó escrito ante la Presidencia de la República, solicitando: “ordenar a los funcionarios dentro del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Comenzar y ordenar en la reforma que se requiere en favor del pueblo colombiano y no como lo dice usted en el mundo entero el pobre más pobre y el rico más rico”.

A esa petición, se agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Que ingresó al despacho para fallo el 24 de agosto de 2023. Radicación número: 110010315000202303968 00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego.

Presidente de Colombia. Esta secuestrada y Colombia esta ahorcada y amarrada como esta botella. Reducir los senadores a 99. Son suficientes. Liquidar la Cámara de Representantes, a ud. y a mi no sirve nada de nada. Liquidar el Consejo de la Judicatura. No sirve nada a Colombia. Temeridad. Solamente investigaciones disciplinarias. No sirve.

Liquidar Superservicios. A ud. y a mí no sirve nada de nada a Colombia. Reformar la Rama Judicial. Para Cali se requieren 20 juzgados mas y para el Valle del Cauca 41 juzgados más. Crear el Ministerio Indígena de Colombia. Alegó el tutelante que “la Presidencia de la República de Colombia no se pronunció al respecto y guardó silencio administrativo positivo dentro de una vulneración al debido proceso de peticiones de acuerdo a los artículos 13/ 14/ 15/ 26 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 85 de la C.P.C.”. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 26 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República. 3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) señaló que verificó en el área de correspondencia y “pudo comprobar que hasta la fecha no ha recibido ningún derecho de petición por parte del accionante”.

Respecto de la petición radicada ante la Presidencia de la República, precisó que fue atendida, mediante oficio OFI23-00117100 /GFPU 13150000 del 22 de junio de 2023, remitido al tutelante. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El presidente de la República no tiene competencia para intervenir en la estructura de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial y por ende tampoco sobre las entidades que conforman y hacen parte de estas tres ramas, como son las entidades que pretende liquidar el accionante, debido a la división que existe en un sistema democrático.

En este caso los poderes del Estado están separados y equilibrados para evitar la concentración de poder en una sola persona o institución, por lo que los poderes son independientes y tiene la autoridad para interpretar y aplicar las leyes. Dijo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que se pretende que se ordene “liquidar y reformar entidades del Radicación número: 110010315000202303968 00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 Estado”, lo que, en atención al principio constitucional de separación de poderes, no es de su resorte dado que cada poder debe actuar de manera independiente, ejerciendo sus atribuciones y funciones específicas.

En línea con lo anterior, dijo que el presidente de la República no puede intervenir en las pretensiones solicitadas porque no puede interferir en la conformación de la Rama Judicial ni la Rama Ejecutiva. Agregó que “la prohibición de que el presidente pueda liquidar los poderes del Estado es una salvaguarda fundamental para preservar la democracia y garantizar un gobierno que respete los principios de separación de poderes, rendición de cuentas y protección de los derechos fundamentales”.

Por lo expuesto, solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado por no existir omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del tutelante. 4. Mediante escrito del 3 de agosto de 20232, el tutelante manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Cuando un civil o peticionario de cualquier índole solicite la intervención de esta ley, el ciudadano debe encontrar un Policía Nacional, atendiendo las Inspecciones de Policía, como su nombre lo indica Policía y no dice que las Inspecciones de Policías, las deba de asumir el roll de competencias los funcionarios de las alcaldías en este país y se le están quitando funciones administrativas en el manejo de las Inspecciones de Policía, para dar estricto cumplimiento a la ley y no es competencia de los civiles en el manejo de las inspecciones que no son funciones administrativas de los funcionarios y por lo tanto el actual presidente de la República de Colombia, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego debe de expedir un decreto, una ley, un documento en donde a partir de la fecha de publicación, todas las Inspecciones de Policía en este país deben asumir sus funciones administrativas la misma Policía Nacional y esta Policía Nacional asignar los funcionarios como son un Inspector de Policía, un Citador de Policía a la sociedad, dos funcionarios administrativos, uno que atiende a la sociedad y el otro que le ayude dentro de las diferentes conciliaciones y mesas de trabajo, para que el Inspector de Policía no puede estar escribiendo y tomando las medidas necesarias de protección de los diferentes ciudadanos que acuden y que acudimos como Jueces de Paz y de Reconsideración, en donde uno se sienta protegido y fortalecido en los más 2 Dirigido al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Presidencia de la República.

Radicación número: 110010315000202303968 00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 altos estándares de la calidad de (…) y buscando soluciones a través de la Policía Nacional. Posteriormente, por escrito del 11 de agosto de 2023, el tutelante señaló que la entidad accionada “está faltando a la verdad”, porque no ha dado respuesta a su petición. Agregó que “dentro de la famosa botella no está diciendo nada de la botella y lo que está comunicando se salió de contexto y no está informando nada de nada de los comunicados dentro de la botella y además no ha hecho ningún traslado de competencias a los funcionarios que dentro del marco legal de competencia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015…”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

La Sala encuentra, tal y como lo afirmó la parte accionada, la petición elevada se resolvió mediante oficio OFI23-00117100/GFPU13150000 de 22 de junio de 20233, en los siguientes términos (transcripción literal): (…) Con especial atención, hemos recibido sus comunicaciones expresando sus sugerencias, planteamientos y puntos de vista.

Una de las prioridades, como Gobierno del cambio, es la justicia social. Eso quiere decir que estamos trabajando para que cada vez mas colombianos tengan acceso a una vivienda digna, a los servicios públicos, mejores alimentos, salud y en general a todos los recursos para suplir las necesidades de cada habitante del territorio nacional.

Entendemos las enormes dificultades que hoy enfrentan los colombianos y eso nos responsabiliza aun mas para trabajar con un compromiso profundo para la transformación del país y conseguir una justicia social, una justicia económica, una justicia ambiental y la tan anhelada paz social. Finalmente, agradecemos sus palabras y valoramos su voluntad de sumarse con sus aportes a la construcción de un mejor país, sin violencia, en paz y con oportunidades iguales para todos los colombianos. 3 Remitido a los correos electrónicos jorgeandrade293@hotmail.com y andradejorge293@gmail.com -direcciones electrónicas de las que se remitió la petición y la demanda de tutela-.

Radicación número: 110010315000202303968 00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 En ese contexto, la Sala concluye que no puede atribuírsele a la Presidencia de la República la trasgresión del derecho fundamental de petición del tutelante, bajo el entendido de que se pronunció sobre su solicitud, cuestión diferente es que no hubiese accedido a ello en los términos pretendidos, lo que no se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, dado que, como lo ha indicado la Corte Constitucional “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”5 (se destaca).

Aunado a lo anterior, se debe precisar que, la Subsección ha considerado que el amparo por la vulneración al derecho fundamental de petición no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional6 y, en el presente asunto, no se acreditó que la respuesta de la entidad accionada hubiese conllevado la vulneración de otro u otros derechos fundamentales diferentes al de petición –según la tesis mayoritaria de la Sala– y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no hay lugar a disponer ninguna orden de amparo.

De otra parte, la Sala precisa que no tiene competencia para pronunciarse frente a la pretensión consistente en que se ordene al presidente de la República “nombrar una comisión y esta comisión realizará el respectivo proyecto de liquidación y reformar las entidades mencionadas dentro de la botella…”, bajo el entendido de que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que no expuso, de manera clara, cuál o cuáles son los derechos fundamentales que se le estarían vulnerando por no acceder a esa reforma, sin tener en cuenta que para que el juez de tutela analice la trasgresión que se le atribuye a determinada entidad, es necesario que se demuestre que “la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”4. 4 Sentencia T-511/17.

Radicación número: 110010315000202303968 00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jorge Ernesto Andrade, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa frente a la petición consistente en “nombrar una comisión y esta comisión realizará el respectivo proyecto de liquidación y reformar las entidades mencionadas dentro de la botella…”.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF