Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: JOSÉ FREDDY MOSQUERA YÉPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA para que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la acción de tutela 2024-05477-00 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Freddy Mosquera Yépez contra la Secretaría General y la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 21 de octubre de 20241, el señor José Freddy Mosquera Yépez interpuso acción de tutela contra la Secretaría General y la Sección Quinta (despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya) del Consejo de Estado, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, los cuales, estima vulnerados por la posible mora injustificada en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2024-05477-00.
El accionante formuló la siguiente pretensión (transcripción textual): Que se amparen mis derechos vulnerados y se ordene al Consejo de Estado un fallo sobre mi tutela contra el CNE 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La supuesta violación de estos derechos fundamentales se extrae del contenido de la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 9 de octubre de 2024, el señor José Freddy Mosquera Yépez interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, a la que correspondió el radicado 730012213000202440038100. 4.
El actor afirmó que el día siguiente recibió comunicación suscrita por el secretario del juzgado (no precisa cuál), en la que se puso en conocimiento que el juez se declaró incompetente y, en consecuencia, remitió la solicitud de amparo a la Secretaría General del Consejo de Estado. 5. Sostuvo que desde entonces no le ha sido notificada actuación alguna. 6.
En vista de lo anterior, el 23 de octubre hogaño remitió una comunicación a la Secretaría General de esta Corporación, para que resolvieran su situación, sin recibir respuesta. Trámite impartido e intervenciones 7. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, integrante de la Sección Quinta, y a la secretaria general del Consejo de Estado, como accionadas. 8.
Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9. La magistrada Gloria María Gómez Montoya informó que la acción de tutela interpuesta por el señor Mosquera Yépez, inicialmente fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia; sin embargo, dicha corporación se declaró incompetente para tramitarla, porque consideró que al proceso debía comparecer como interviniente el presidente de la República y, en consecuencia, con auto del 9 de octubre de 2024, remitió la actuación al Consejo de Estado. 10.
Adujo que, conocida la solicitud de tutela por su Despacho, mediante auto del 28 de octubre de 2024, la inadmitió para: «(…) que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, cumpla con las siguientes cargas: i) establezca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se dio la vulneración de sus derechos fundamentales, ii) individualice cuál o cuáles son las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, que en su criterio constituyen violación de sus garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucionales, y iii) realice la manifestación bajo juramento, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (…)». 11.
La actuación se notificó al actor mediante Oficio 283746 del 30 de octubre de 2024, que se remitió a las direcciones de correo electrónico: freddymosquerayepez@gmail.com y freddymosquera1@yahoo.com, que coinciden con las suministradas por el accionante en esa oportunidad y con las descritas en la solicitud de amparo de la referencia. 12.
No obstante lo anterior, el actor no realizó los ajustes dentro del tiempo concedido por el despacho, razón por la que, con auto del 8 de noviembre del año en curso, la demanda se rechazó en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 13. Corolario de lo expuesto, la autoridad judicial señaló que no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, dado que, a la fecha en que se radicó la solicitud, esto es, el 30 de octubre de 2024, ya se había proferido el auto admisorio referido y, en consecuencia, pidió que se niegue el amparo deprecado. 14.
La secretaria general del Consejo de Estado informó que la acción de tutela referida fue sometida a reparto y radicación el 10 de octubre de 2024, misma fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio traslado por competencia a esta dependencia para su trámite, actuando así diligente y oportunamente. Se le asignó el radicado número 11001-03-15-000-2024-05477- 00. 15.
Informó que en la acción de tutela 2024-05477-00 se surtieron las siguientes actuaciones: 1. El 10 de octubre de 2024, se realizó el reparto y radicación de la acción de tutela. 2. El 11 de octubre de 2024, el expediente pasó al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya por reparto. 3. El 28 de octubre de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación profirió auto mediante el cual se inadmitió la acción de tutela y se concedió un término de 3 días hábiles a partir de su notificación, para subsanar conforme a los requerimientos del despacho. 4.
En la misma fecha, el expediente pasó a esta Secretaría para proceder con el trámite de notificación a la parte accionante del auto que inadmitió la tutela. 5. El 30 de octubre de 2024, se notificó al accionante del referido auto al correo electrónico freddymosquerayepez@gmail.com 6. Finalmente, el 8 de noviembre de 2024 el expediente pasó al despacho en cumplimiento del auto de 28 de octubre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En atención a lo anterior, manifestó que la dependencia que dirige recibió y tramitó adecuadamente la acción de tutela presentada por el señor José Freddy Mosquera Yépez. 17.
Finalmente, en cuanto a la petición que el accionante afirma haber presentado el 23 de octubre de los corrientes, con el fin de indagar por la suerte del proceso de origen, señaló que, una vez revisado el correo electrónico institucional secgeneral@consejodeestado.gov.co, no se encontró dicha solicitud, lo cual se debe a que el interesado la remitió a un correo diferente, según se extrae de la información allegada por el tutelante. 18.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 19. La Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor José Freddy Mosquera Yépez, por la supuesta mora judicial en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, y la secretaria general de esta Corporación, al no haber tramitado diligentemente la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 05477-00.
Análisis de la Sala 20. Sería del caso determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor José Freddy Mosquera Yépez, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, según lo conocido en el expediente, durante el trámite de la acción la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada la magistrada Gloria María Gómez Montoya, profirió y notificó el auto mediante el cual inadmitió la solicitud de amparo 2024-05477-00. 21.
En efecto, una vez consultada la plataforma SAMAI3, y revisado el trámite del referido proceso de origen, se observa que el 28 de octubre de esta anualidad se profirió la providencia que inadmitió la demanda, es decir, se impartió el trámite correspondiente, echado de menos por el accionante. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240547700110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Igualmente, allí se verifica que esa decisión se notificó el 30 de octubre siguiente, por envío de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico del actor, la cual, dicho sea de paso, coincide con la suministrado tanto en la demanda que originó el proceso 2024-05477-00, como en la que se tramita en esta oportunidad. En efecto, se observa: 23.
Aunado a lo anterior, al revisar las actuaciones de aquel proceso, la Subsección también se percató de que la parte interesada no subsanó la demanda en los términos ordenados por el juez de tutela, razón por la cual, habiendo ingresado al Despacho el 8 de noviembre de 2024, ese mismo día la magistrada sustanciadora profirió auto de rechazo, en el que señaló: 2.2.
Caso concreto En el presente caso se tiene que por auto del 28 de octubre de 2024 se inadmitió la solicitud de amparo y se concedió al accionante el término de tres (3) días para subsanar ésta. Asimismo, se acreditó que la Secretaría General notificó el contenido de la anterior decisión al señor Mosquera Yépez el 30 de octubre de 2024, quien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se presentó escrito alguno con miras a subsanar los defectos planteados por el Despacho, circunstancia que impone el rechazo de la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 24.
Esta decisión se notificó al señor Mosquera Yépez el martes 12 de noviembre de 2024, mediante el envío de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico por él suministrada. Así se observa: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»5. 26.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial se satisfizo la pretensión del señor José Freddy Mosquera Yépez, en la medida en que se dio trámite correspondiente a la solicitud de amparo. 27.
Es cierto que, el accionante puntualmente depreca que «(…) se ordene al Consejo de Estado un fallo sobre mi tutela contra el CNE», pero también lo es que la autoridad judicial accionada impartió el trámite que consideró pertinente hasta culminar la instancia con el fallo correspondiente, y fue el mismo accionante quien no cumplió su carga de subsanar la demanda para permitir que así ocurriera. 28.
En suma, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la tutela de la referencia fue radicada el 28 de 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05839-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 octubre de 2024 y, durante su trámite, la autoridad accionada satisfizo la pretensión del accionante, en cuanto impartió al proceso de origen el trámite correspondiente.
Ello obedece a que el 30 de octubre de los corrientes puso en conocimiento del accionante la decisión contenida en el auto del 28 del mismo mes y año, consistente en inadmitir la demanda, la cual, cabe anotar, no se subsanó en el término concedido, por lo que finalmente se rechazó. 29. Así las cosas, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF