Micelio
11001031500020230051400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-05

Radicación interna: 785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Clara Elvira Becerra Diaz Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: CLARA ELVIRA BECERRA DÍAZ Y ALAN ROBERT DELGADILLO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 5 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, que estimaron vulnerados por la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 3.2.

Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en la Acción de Reparación Directa promovida por mis representados en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. 3.3.

Ordenarle a la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, para que dentro del término legal, profiera una nueva Sentencia, que tenga en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional, en relación con el correcto ejercicio de la función jurisdiccional que debe acompasar la actuación procesal de la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO observando una actitud más activa del juzgador priorizando el derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando se está́ en presencia de derechos a personas de la tercera edad, como lo son mis representados. 3.4.

Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los precedentes jurisprudenciales que sobre este tema ha desarrollado la H. Corte Constitucional en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo, suscribieron cinco títulos valores a favor de la sociedad Inversiones Jabapol Ltda. (posteriormente Inversiones 1 Ver índice 3 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Jabapol S.A.S.) con garantía hipotecaria que constituyeron sobre el inmueble denominado “el remanso” en el municipio de Subachoque. 2.2.

El 23 de marzo de 2011, la sociedad Inversiones Jabapol S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo para obtener el pago de los cinco títulos ejecutivos con cargo a la garantía hipotecaria que los demandados habían constituido. 2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 30 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble. 2.4.

La diligencia de secuestro del inmueble tuvo lugar el 30 de agosto de 2011 y fue atendida por Alan Robert Delgadillo. 2.5. Los ejecutados fueron notificados del auto que libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2011 y no contestaron la demanda. 2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 23 de noviembre de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el avalúo y remate del bien hipotecado. 2.7.

El 26 de enero de 2012, la sociedad Inversiones Jabapol S.A.S. presentó avalúo conforme al inciso 5º del artículo 516 del C.P.C. por un monto de $176.860.500 y la parte ejecutada no lo objetó. 2.8. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, por auto del 7 de marzo de 2012, tuvo por no objetado el avalúo y mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, fijó el 27 de febrero de 2013 como fecha para la diligencia de remate. 2.9.

El 21 de febrero de 2013 los ejecutados promovieron incidente de nulidad con fundamento en que el valor del inmueble era $1.816.680.000 conforme a un avalúo practicado en agosto de 2011. 2.10. El 27 de febrero de 2013 el inmueble fue rematado por un valor de $331.750.000. 2.11. El 24 de abril de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Funza rechazó de plano la nulidad por estar fundada en una causal no prevista en la ley. 2.12.

Los ejecutados presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Juzgado Civil del Circuito de Funza lo rechazó por improcedente. 2.13. En contra del auto que rechazó el recurso, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto del 3 de julio de 2013 y el de queja, fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que por auto del 16 de agosto de 2013 declaró bien rechazado el recurso de apelación. 2.14.

El 24 de abril de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Funza aprobó la adjudicación del inmueble. 2.15. Contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 25 de octubre de 2013, la confirmó. 2.16. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo pidieron que se declarara a la Rama Judicial, Dirección Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por error judicial y defectuosa administración de justicia al omitir emplear las facultades oficiosas para incorporar y valorar el avalúo aportado en el proceso ejecutivo en calidad de ejecutados.

A título indemnizatorio, solicitaron que les fueran reconocidos daños materiales e inmateriales. 2.17. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, por sentencia del 23 de febrero de 2017, denegó las pretensiones, porque el actuar de las víctimas fue determinante en la producción del daño y se configuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

Explicó que los señores Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo mantuvieron una conducta pasiva y conforme en el proceso ejecutivo en relación con el avalúo del inmueble presentado por la parte demandante, que no hicieron manifestación alguna dentro del término concedido para el efecto y que, por el contrario, desaprovecharon los medios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos. 2.18.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 14 de septiembre de 2022 (notificada el 26 de octubre de 2022), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En particular, sobre la relevancia constitucional dijo que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Sin embargo, de lo argumentado la Sala advierte que realmente se formulan los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.2.1.

Defecto fáctico por indebida valoración, porque, a juicio de los demandantes, sólo podía considerarse que incurrieron en culpa levísima y no en culpa grave o dolo en los términos del artículo 63 del Código Civil. Que sólo la culpa grave o el dolo tienen la virtualidad de configurar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

Que la autoridad demandada al valorar la modalidad de culpa en que incurrieron desconoció que, si bien no objetaron el avalúo realizado por la parte demandante en el proceso ejecutivo, lo cierto era que, previo a la diligencia de remate, habían presentado un nuevo avalúo que daba cuenta del verdadero valor del inmueble, que se trataba de personas adultas mayores con deterioro en su capacidad física y mental para dedicarse a la defensa de sus intereses. 3.2.2.

Que, además, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó de considerar que los jueces del proceso ejecutivo incurrieron en exceso ritual manifiesto al no acceder a la solicitud de revisión e incorporación del nuevo avalúo del inmueble y no hacer uso de las facultades oficiosas para el efecto. 3.3. Finalmente señaló que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 sobre la interpretación que debe darse al artículo 516 del C.P.C. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 7 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, como terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y a la directora ejecutiva de administración judicial. 4.2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de febrero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, dijo que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3. La directora ejecutiva de administración judicial no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, 2 Índice 8 de Samai. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Sobre la relevancia constitucional 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo proponen la misma discusión jurídica que presentaron en el proceso de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: 1) El comportamiento de los ejecutados, al no objetar en su momento el avalúo presentado por la parte ejecutante, no era constitutivo de una conducta dolosa o gravemente culposa. calificativos que, según la ley 270 de 1996, eran las únicas que tenían la aptitud de exonerar de responsabilidad al Estado.

A juicio del recurrente, la conducta de los entonces demandados, a lo sumo, configuraba una culpa levísima, por lo que el Tribunal se equivocó al perfilar su comportamiento como causa del daño. 2) En criterio de la parte recurrente, el Tribunal desconoció que, a pesar de la falencia en la que habían incurrido los ejecutados (al no objetar en su momento el avalúo), lo cierto era que, con anterioridad a la diligencia de remate y respaldados en un nuevo avalúo, habían puesto de presente dentro del proceso ejecutivo que, el valor real del inmueble era sustancialmente superior al fijado en el avalúo que fue aprobado.

Sin embargo, los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo, sobre la base del desconocimiento la primacía del derecho sustancial sobre las formas y, en decisiones que comportaban un exceso ritual, "dictaron providencias que respondieron de manera deficiente, tardía, omisiva y con denegación de justicia las solicitudes presentadas por los ahora demandantes.

Al respecto, agregó que, en este caso, no bastaba que los funcionarios competentes de la ejecución realizaran un juicio de mera legalidad procesal sobre la situación puesta de presente en su momento por los ejecutados, ya que, aunque es cierto que reaccionaron de manera posterior a la posibilidad que se les concedió para cuestionar el avalúo presentado por la ejecutante, el excesivo rigorismo procesal no podia conllevar el desconocimiento de su derecho al debido proceso y a sus derechos sustanciales, representados en la propiedad de su inmueble. que fue valorado a partir de un "torpe e insuficiente avalúo* 3) En criterio de la parte actora, los funcionarios que conocieron de la ejecución estaban en capacidad de utilizar sus prerrogativas en materia probatoria para establecer el verdadero precio de la garantía, ya que no tenían prohibición alguna para decretar como prueba oficiosa el dictamen allegado en su momento por los entonces ejecutados. potestad de la que no hicieron uso. 2.3.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, los señores Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo alegaron lo siguiente: (…) realizó una errónea hermenéutica jurídica al valorar erróneamente la conducta llevada a cabo por mis representados, toda vez que su conducta llevada a cabo dentro del procedimiento ejecutivo, manifiestan ellos se configuró como la causa del daño atribuible únicamente a su propia negligencia, dando así́ una interpretación extensa a la figura de la culpa grave, sin embargo, lo que debió́ haber hecho fue considerar que la conducta en que incurrieron mis representados claramente configuraba Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una culpa levísima, con la cual no podría hablarse de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (…) Así́ las cosas, si la regla aplicada por parte del Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata, fuese aplicada con estricto rigor, nadie podría presentarse a la justicia para pedir protección alguna, si se tiene como fundamento un concepto tan amplio, ambiguo y subjetivo como lo es la negligencia, razón por la cual en nuestra legislación se ha morigerado la graduación de la culpa para atribuirla como culpa exclusiva de la víctima, cuando esta haya actuado a título de culpa grave o dolo, para correlativamente exonerar al Estado.

Conforme a lo anterior, es evidente que el comportamiento de los ejecutados, al no objetar en su momento el avalúo presentado por la parte ejecutante, no podía entenderse como constitutivo de una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto se desconoció́ que, a pesar de la falencia en la que habían incurrido mis representados (al no objetar en su momento el avalúo), lo cierto era que, con anterioridad a la diligencia de remate y respaldados en un nuevo avalúo presentado, SÍ se había puesto de presente dentro del proceso ejecutivo, que el valor real del inmueble era sustancialmente superior al fijado en el avalúo que fue aprobado.

(…) En segundo lugar, salta a la vista la existencia de una indebida valoración probatoria toda vez que ante la solicitud que la parte ejecutada realizó solicitando la revisión del avalúo catastral aportado al expediente, los operadores judiciales, por motivos que aún no se explican, prefirieron aplicar a rajatabla el procedimiento ejecutivo con título hipotecario, teniendo en cuenta únicamente el avalúo aportado por los ejecutantes, sin tener jamás en cuenta el avalúo comercial aportado por las partes ejecutadas, y dejando de lado a su vez, la potestad oficiosa que tiene todo juez para decretar pruebas, permitiendo así́ tener certeza del valor del bien a rematar. 2.3.3.

Como se ve, los demandantes formularon inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la configuración del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

No obstante, ese asunto ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 14 de septiembre de 2022, que, en lo que interesa, consideró: 28. Se insiste, los demandantes tuvieron la posibilidad, conferida por la propia ley, de cuestionar el avalúo presentado por la parte ejecutante, posibilidad que dejaron pasar sin hacer ningún tipo de manifestación a pesar de que, para entonces, ya contaban con la prueba de la presunta afectación que acarrearía el hecho de que se llevara a remate el inmueble a partir del avalúo que había sido aprobado.

En esas condiciones, no les era dado plantear una irregularidad de carácter procesal relacionada con la firmeza del avalúo, a lo cual cabría agregar que, el sustento mismo de la nulidad denunciada, esto es: que el referente para el precio del remate no reflejaba la realidad económica de la garantía hipotecaria, nunca quedó cabalmente acreditado, ya que la prueba que acompañaron en su momento presentaba las falencias ya advertidas con anterioridad por esta Sala, y que impedían acoger sus conclusiones. 29.

En este punto es pertinente agregar que, las razones que los demandantes expusieron en el recurso, con miras a justificar su inacción dentro del proceso ejecutivo, y así evitar que su comportamiento pudiera ser considerado como gravemente culposo, no quedaron acreditadas y, en cualquier caso, de ellas no se habría dado noticia al juez que tramitaba la ejecución. (…) 33.

Por último, la Sala no observa que la respuesta dada por el juzgado a las solicitudes de nulidad elevadas por la parte ejecutada, así como las decisiones que, en relación con las mismas, adoptó el Tribunal Superior de Cundinamarca, comportaran un exceso ritual. En verdad, dentro del trámite del proceso ejecutivo, no se incurrió en ningún tipo de irregularidad en relación con el trámite seguido para el avalúo del inmueble que debiera ser declarada, o circunstancias que impusieran declarar la invalidez de la diligencia de remate, desde luego que las falencias que presentó el proceso, en la forma en que lo plantearon los ejecutados, estarían directamente relacionadas con la aprobación del avalúo, aspecto que como se indicó, al dejar de ser cuestionado en su debida oportunidad por los deudores, les impedía, con posterioridad, reabrir un debate al respecto. mucho menos desde la perspectiva de irregularidades que, de haberse presentado, se habrían consumado por su incuria. 34.

Como a partir de lo expuesto, en este caso no se probó la desproporción alegada por los demandantes entre el valor aprobado para servir de base a la subasta y el precio comercial que tenía el inmueble, la Sala no encuentra la premisa de un razonamiento que permita sostener que, en este caso, con las decisiones tomadas dentro del trámite de la ejecución, en las que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accedía a sus solicitudes de dejar sin efectos los aspectos de la actuación relacionados con la valoración económica de la garantía, se les desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, o razones para tener por establecido que los jueces que conocieron del proceso se hubieran encontrado en un contexto en el que era recomendable, a pesar de la preclusión de la oportunidad para cuestionar el avalúo del inmueble, decretar pruebas con el fin de cerciorarse del precio real del bien que sería llevado a subasta. 2.4.

Siendo así, aunque los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que está usando la acción de tutela para reiterar los argumentos ya expuestos en el proceso ordinario. 2.5. La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: 3.3.2.

Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.6.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente conviene decir que el precedente judicial es una figura que busca garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y alude a la forma en que un caso similar que fue resuelto en el pasado sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, de modo que, por su pertinencia, deba ser considerado por el juez al momento de decidir el caso. 2.6.1.

En el caso concreto, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandad desconoció la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, esa decisión estableció parámetros sobre la interpretación que debe darse al artículo 516 del C.P.C. 2.6.2. De la revisión de la sentencia invocada por la parte actora, la Sala debe precisar que no resulta aplicable al caso de la demandante, pues no guarda similitud fáctica ni jurídica, toda vez que la sentencia T-531 de 2010 se dictó dentro de una acción de tutela iniciada contra la providencia dictada en un proceso ejecutivo que aprobó el remate de un inmueble, mientras que, en el caso concreto, lo estudiado por la autoridad judicial demandada era la existencia o no de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuosa administración de justicia. Por lo tanto, la sentencia invocada por la parte actora no constituye precedente para el caso.

Es más, la demandante tampoco explicó por qué se trata de un asunto similar al analizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, o por qué la solución jurídica ahí aplicada serviría para decidir el proceso de reparación directa. 2.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00514-00 Demandante: Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN