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11001031500020250527000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-26

Radicación interna: 8308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julieta Franco Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05270-00 Demandante: JULIETA FRANCO CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Julieta Franco Carrillo, en nombre propio, presentó acción de tutela el día 25 de agosto de 2025, en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la «protección de los adultos mayores» Según la accionante, el referido organismo judicial vulneró tal garantía con el fallo de 8 de noviembre de 2024, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76001-33-33-021-2023-00124-00/01, promovida contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

En concreto solicitó: PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 08 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-021-2023-00124-011. 1.2.

Hechos La actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Julieta Franco Carrillo, de 69 años, trabajó para la Alcaldía de Santiago de Cali desde 1978 hasta su pensión en 2013. Durante su servicio, desde febrero de 1991 hasta el año 2000, disfrutó de primas extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 19912.

Lo anterior, debido a que en el año 2000, el municipio suspendió de manera unilateral los efectos del decreto, dejando de pagar las prestaciones sociales y los factores salariales establecidos en este. Indicó que, en el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de obtener la declaratoria de derogación del Decreto 0216 de 1991.

Como resultado de dicha acción, mediante sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto acusado. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 20193, en la que precisó que, aunque la nulidad tendría efectos ex tunc, se debían respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.

Resaltó que, por lo anterior, solicitó a la administración de Santiago de Cali el 14 de septiembre de 2022 el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; la administración respondió negativamente el 12 de octubre de 2022, indicando que la sentencia no ordenaba un reconocimiento o pago a favor de ninguna persona natural y que la solicitante debía exhibir un justo título como soporte de pago.

Manifestó que ante la negativa de la administración interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de mayo de 2023, buscando el reconocimiento y pago retroactivo de prestaciones sociales (primas semestrales, de navidad, de antigüedad e intereses de cesantías) causadas desde 1992 hasta 1 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 2 Expedido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali el 18 de febrero de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del ente territorial. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2019.

M.P. César Palomino Cortés, Rad. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13). De forma general la sentencia expresó: «[…]se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».

Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 23 de octubre de 2020, por un valor de $199.460.161. Expuso que el proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia del 12 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda por considerar que aún se encontraba en un proceso judicial discutiendo el reconocimiento de los factores salariales y emolumentos derivados del Decreto 0216 de 1991 y, por lo tanto, su situación jurídica no configuraba un derecho definido ni consolidado.

En consecuencia, el juzgado concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado (Oficio No. 202241370400063331, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago), razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, a través de fallo del 8 de noviembre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en razón a que el Decreto 0216 de 1991 fue declarado nulo con efectos retroactivos (ex tunc) por el Consejo de Estado, y la demandante no había consolidado su derecho a los emolumentos antes de dicha declaratoria de nulidad, lo que impedía considerar su situación como un derecho adquirido. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la «protección de los adultos mayores».

En su concepto, el fallo debatido incurrió en un defecto fáctico pues en su sentir el tribunal valoró de manera caprichosa los desprendibles de nómina y la sentencia proferida por el Consejo de Estado [radicado 76001-23-31-000-2010-01485-014] que consideraba se debían respetar los derechos adquiridos. Señaló la existencia de un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al advertir que el tribunal limitó la configuración de una situación jurídica consolidada únicamente a procesos con efectos de cosa juzgada, desconociendo así la jurisprudencia constitucional, que establece que basta con el cumplimiento de los requisitos legales para su reconocimiento.

Argumentó que la decisión impugnada desconoció la protección constitucional de los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma vigente, lo que vulnera los principios de irretroactividad normativa y seguridad jurídica, afectando garantías esenciales como el debido proceso y la igualdad. Asimismo, se insistió en que el tribunal incurrió en una infracción directa de la Constitución al ignorar el concepto de derecho adquirido y los mandatos del artículo 58, lo que implicó una 4 «[…]Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».

Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión al principio de confianza legítima y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, señaló que se vulneraron de forma directa los artículos 48 y 49 superiores, al desconocerse el derecho subjetivo de los empleados públicos a reclamar el pago de prestaciones extralegales, lo que implica una afectación al régimen de seguridad social y a los principios que lo sustentan.

En síntesis, la accionante afirma que las decisiones judiciales impugnadas desconocieron de forma arbitraria la existencia de derechos adquiridos y precedentes jurisprudenciales consolidados, lo que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales y principios constitucionales, al negarse el reconocimiento de las prestaciones extralegales que considera legítimamente adquiridas. 1.4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 28 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional. 1.4.1.

Alcaldía de Santiago de Cali La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali allegó respuesta con escrito del 2 de septiembre de 20255. Sostuvo que el Decreto Municipal 0216 de 1991, mediante el cual se establecieron las prestaciones sociales y los factores salariales extralegales, fue expedido por una autoridad carente de competencia legal, lo que se torna inconstitucional e ilegal; añadió que dicho decreto fue expresamente derogado por los Decretos 0731 y 9745 de 1999, con fundamento en criterios de constitucionalidad y legalidad, sin que fuera necesario el consentimiento de los beneficiarios.

Explicó que la nulidad del decreto, declarada por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, implica que no pueden reconocerse derechos adquiridos sobre prestaciones extralegales derivadas de una norma inconstitucional, particularmente cuando la situación jurídica no se ha consolidado y permanece en discusión judicial. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad.

Finalmente solicitó que se le desvincule del proceso, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la tutela se está utilizando para reabrir un debate legal ya concluido. 5 Índice 9 de Samai. Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente solicitado. 1.5. Manifestación de impedimento Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. Indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6.

Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima y entrañable con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien hace parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la providencia del 8 de noviembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.

La Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Gómez Montoya, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la Sección no accederá a dicha petición, dado que la entidad fue vinculada a la acción de tutela como tercero, en su calidad de sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-021-2023-00124-00/01, así que le asiste un interés en las resultas del trámite constitucional de la referencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido 6 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la «protección de los adultos mayores» Lo anterior, con ocasión del fallo de 8 de noviembre de 2024 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se identificó con el radicado 76001-33-33-021-2023-00124-00/1, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva– En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea 7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.8 En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declarará su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy 8 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )».

Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.9 En este caso, la accionante interpuso la acción constitucional el día 25 de agosto de 202510 contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2024.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, dado que de la revisión del expediente se constató que la notificación de la decisión controvertida fue enviada por correo electrónico a la actora el 14 de noviembre siguiente, y quedó ejecutoriada el día 21 de noviembre de 2024, al tenor del del artículo 302 del Código General del Proceso11.

Sin embargo, como ya se indicó, la señora Franco Carrillo presentó la solicitud de tutela el 25 de agosto de 2025, esto es más de 9 meses después de ejecutoriada la sentencia cuestionada, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez. De igual forma, de la revisión de la solicitud de amparo, no se advierte ninguna justificación por parte de la accionante respecto de la tardanza para el ejercicio de esta acción constitucional, situación que desvirtúa la urgencia y necesidad que expuso en el escrito inicial.

Por lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Julieta Franco Carrillo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Niéguese la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Julieta Franco Carrillo de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para 9 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 10 Índice 2 de Samai. Generación de tutela en línea No 3092311. 11 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas ( )».

Demandante: Julieta Franco Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05270-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx