CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eduardo Botero Soto S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2012-00293-01.
I.
ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero 20112, instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, cuyas pretensiones fueron las siguientes: “[…] 1.
Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 112412011000040 del 4 de abril del 2011, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, para determinar el Impuesto de Renta y Complementarios y Sanciones para la vigencia gravable del 2007. 2. Que es nula la Resolución 900.077 del 30 de abril del 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, para resolver el Recurso de 1 Hoy Eduardo Botero Soto S.A., según el certificado de existencia y representación legal aportado con el recurso extraordinario de revisión, folios 32 a 42 del cuaderno principal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la Liquidación Oficial de Revisión que fue practicada para el año gravable 2007.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios: 1. Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante Eduardo Botero Soto y Cia. Ltda., los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los Actos Administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y las siguientes bases de liquidación: a. El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados por los actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín y por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la misma Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, los cuales ascienden a la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($26.330.500,00). b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($26.330.500,00) a la tasa del 2.61% mensual vigente en el día de hoy, por el período correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización. Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere (sic) atributo a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, para liquidar a cargo de la sociedad actora para el año gravable 2007, por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios y Sanciones en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($780.158.000,00). […]”. 2.
Como sustento de las pretensiones, argumentó que, según lo disponen los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, de manera previa a la expedición del acto que dispone la liquidación oficial del impuesto de renta y la sanción por inexactitud en la declaración de dicho tributo, debe notificársele al contribuyente el requerimiento especial que da lugar a esta determinación. 3.
Señaló que la DIAN le notificó, por fuera del término previsto en la ley, el requerimiento especial con base en el cual se profirieron los actos demandados, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4. De otro lado, cuestionó que se hubiese rechazado la deducción por inversión en activos fijos reales productivos del impuesto de renta que fue declarado en año 2007, toda vez que, en su criterio, las inversiones realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 42 No. 75-63 del municipio de Itagüí (Antioquia) estaban directamente relacionadas con el desarrollo de su actividad productiva de renta, como es el servicio de transporte. 5.
Agregó que las referidas inversiones se relacionaban directa y permanentemente con el servicio de transporte de carretera, actividad productiva para la que resultaba indispensable la adquisición de sillas, escritorios, máquinas de escribir, máquinas 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. sumadoras, computadores, oficinas, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 336 de 1996. 6.
Indicó, que la DIAN determinó que las referidas inversiones no eran productoras de su actividad de renta y que los bienes adquiridos no eran necesarios para la ejecución de su objeto social, sin tener en cuenta la definición legal de activos fijos reales y productivos, la obligatoriedad del Concepto 68191 de 8 de octubre de 2004 expedido por la DIAN, y el precedente jurisprudencial sobre la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales. 7.
Refirió que aportó pruebas en la actuación administrativa que evidenciaban que construyó un edificio, con el propósito de contribuir al desarrollo de su objeto social, no obstante, la administración desestimó la deducción de esta inversión al considerar que amplió o mejoró un inmueble que ya era de su propiedad. 8. Manifestó que no se reunían los requisitos establecidos por el legislador para imponer sanción por inexactitud, por lo que esta debía levantarse.
I.1.2. Contestación 9. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “[…] INCONGRUENCIA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL […]”, “[…] INCONSISTENCIAS EN EL CONTENIDO DE LA DEMANDA […]” y “[…] AUSENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL […]” (negrilla y mayúscula del texto). 10. Explicó que la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no era procedente, porque las inversiones en infraestructura física, muebles y equipos destinados a actividades administrativas, no se involucraban directamente en el proceso productivo del cual se derivaban los ingresos declarados por la demandante. 11.
Aseguró que las mejoras o modificaciones realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 42 No. 75-63 del municipio de Itagüí, no pueden considerarse como adquisición de un activo fijo real productivo, requisito para tener derecho a la deducción solicitada. 12. Precisó que, la sanción por inexactitud del impuesto de renta declarado por la demandante en el año 2007, se sustentó en la deducción de inversiones que no cumplían con los presupuestos legales para ser aceptadas por la autoridad fiscal. 13.
Sostuvo que el requerimiento oficial que dio lugar a los actos demandados se notificó oportunamente el 16 de julio de 2010, por cuanto el término de dicha notificación se suspendió por tres (3) meses, contabilizados a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, es decir, entre el 17 de abril de 2010 y el 17 de julio del mismo año. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 14.
Concluyó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de la DIAN, ni el nexo causal entre la conducta y el daño, por lo que se opuso al resarcimiento de los perjuicios requeridos por la demandante. I.1.3. Sentencia de primera instancia 15. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 8 de mayo de 2013, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar “[…] si la liquidación oficial de revisión se realizó en el término establecido en los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario y si era procedente la deducción por concepto de inversión en activos fijos productivos, consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario en la declaración de renta y complementarios en el año gravable 2007 por parte de la sociedad Eduardo Botero y Compañía Limitada.
Así mismo se debe establecer si es procedente o no la sanción por inexactitud impuesta a la demandante. […]”. 16. Explicó que el término con el que contaba la demandante para presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, venció el 21 de abril de 2008; de allí que, el plazo para notificar el acto de requerimiento especial frente a esta declaración, vencía el 21 de abril de 2010. 17.
Manifestó que, no obstante lo anterior, el plazo para notificar el acto de requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses, desde el 17 de abril 2010 y hasta el 17 de julio de 2010, como consecuencia de la notificación del auto que decretó una inspección tributaria. 18. Con sustento en esta suspensión, consideró que la notificación del acto de requerimiento especial que dio lugar a los actos enjuiciados se efectuó de manera oportuna el 16 de julio de 2010 y, en consecuencia, no se vulneró el debido proceso de la demandante. 19.
De otra parte, indicó que la inversión en muebles, equipos y la construcción o remodelación de un inmueble, no generaban la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, porque no participaba directamente en la actividad de generación de renta de la demandante, como es el servicio de transporte. 20. Señaló que no se probó que la actuación del funcionario que expidió los actos enjuiciados se alejara de la finalidad del buen servicio, así que descartó la desviación de poder alegada por el extremo actor. 21.
Consideró que existió una diferencia de criterios respecto de la interpretación de las normas que regulaban la deducción materia de análisis, razón por la que no era procedente imponer sanción por inexactitud y, por ello, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto a la imposición de esta sanción. 22. Por último, precisó que el pago de honorarios del apoderado de la accionante no constituía un perjuicio, sino un gasto necesario para ejercer su derecho de defensa, y decidió no condenar en costas, puesto que no hubo una parte vencida. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. I.1.4.
Recursos de apelación I.1.4.1. DIAN 23. La DIAN interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 8 de mayo de 2013, al estimar que la demandante aplicó una deducción inexistente en su declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2007, sin tener en cuenta que la norma tributaria establecía, de manera clara y sin lugar a equívocos, que la deducción por inversiones solo procede cuando se demuestra la adquisición de activos reales productivos relacionados directamente con la actividad generadora de renta, lo cual no fue acreditado por la demandante. 24.
Esgrimió que no existía diferencia de criterios y que el tratamiento tributario otorgado a las operaciones analizadas no se ajustaba a los preceptos de la norma, motivo por el que la sanción por inexactitud era procedente. I.1.4.2. Demandante 25. La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que se incurrió en una “[…] vía de hecho […]” por defecto fáctico, dado que las pruebas aportadas evidenciaban que las inversiones realizadas y deducidas de su declaración de renta y complementarios del año 2007, cumplían los requisitos previstos por el legislador para su deducción, debido a que los activos adquiridos eran indispensables para prestar el servicio público de transporte y participaban en la producción de sus ingresos. 26.
Sostuvo que las construcciones realizadas en el inmueble ubicado la carrera 42 No. 75-63 del municipio de Itagüí se destinaron para gestiones administrativas y gerenciales, con lo cual, se demostró que estaban directamente relacionadas con el desarrollo de su objeto social y podían ser deducidos del impuesto de renta. 27. Alegó la configuración de un defecto sustantivo, porque se desconoció que el servicio de transporte era una actividad productora de renta, distinción que no se encuentra consagrada en los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 1766 de 2004. 28.
Arguyó que no se valoró el dictamen pericial aportado al proceso, por medio del cual se demostró que las inversiones objeto de deducción del impuesto de renta y complementarios del año 2007 estaban directamente relacionadas con el desarrollo de su objeto social. 29. Insistió en que los actos acusados produjeron un daño susceptible de ser indemnizado, puesto que tuvo que contratar a un abogado para defender sus intereses en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I.1.5. Sentencia de segunda instancia 30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de abril de 2018, modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia de 8 de mayo de 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 2013, en el sentido de no declarar la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, pero disminuir el valor de la misma, en aplicación del principio de favorabilidad. 31.
Determinó que la notificación del requerimiento especial que dio lugar a los actos demandados se efectuó de manera oportuna, teniendo en cuenta la suspensión del referido término, como consecuencia de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, que resultó necesaria para constatar la construcción que se alegó como inversión. 32.
Expuso que la deducción consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario busca reactivar el proceso productivo, que incide directamente en el empleo y la rentabilidad del contribuyente, por tal razón, los activos fijos que “[…] no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla […]”, no dan lugar a acceder a dicho beneficio fiscal. 33.
Advirtió que el inmueble en el cual se efectuaron las inversiones objeto de deducción, formaba parte del patrimonio de la sociedad demandante antes de que se presentara la declaración de renta y complementarios del año 2007. 34. Consideró, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Eduardo Botero & Cía Ltda y de la inspección tributaria realizada en sede administrativa, que el objeto social de la demandante era el “[…] negocio de transporte […]”; sin embargo, la contribuyente omitió concretar el tipo de actividades que comprende dicha actividad, los bienes que usualmente se requieren para su desarrollo y su relación con “[…] los equipos utilizados para prestar el servicio privado de transporte y con las operaciones que conforman la actividad transportadora […]”. 35.
Concluyó que la deducción presentada era improcedente, porque la ampliación o modificación de las oficinas y la adquisición de muebles, no cumplían con el requisito de incidir o participar directamente en la actividad generadora de renta y no resultaban indispensables para su proceso productivo, pues se destinaron a la parte administrativa y gerencial de la empresa. 36.
En relación con la sanción por inexactitud, mencionó que la demandante incluyó en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, deducciones que no se ajustaban a los parámetros legales y que derivaron en la disminución del impuesto a pagar, por lo que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados estaba debidamente acreditada. 37.
Advirtió que el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 de 29 de diciembre 2016, norma en la que se estableció “[…] una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente […]”.
De allí que, en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidó la sanción por inexactitud y fijó 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. como valor a pagar por impuesto sobre la renta del año 2007 la suma de “[…] $719.395.000 […]” (negrilla del texto). 38. Por último, decidió no condenar en costas, puesto que ninguna de las partes resultó vencida.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario - causales invocadas- 39. Eduardo Botero Soto S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 5 de abril de 2018, el “[…] resarcimiento de los daños y lesiones ocasionados […]” y la condena en costas de la entidad demandada. 40.
En criterio de la recurrente, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, porque la providencia censurada vulneró su derecho al debido proceso al incurrir en una “[…] vía de hecho […]” por defecto sustantivo y fáctico. 41.
Explicó que “[…] presta el servicio público de transporte de carga por carretera, únicamente con vehículos de propiedad de terceros […]”, y que en ejercicio de esta actividad tiene derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, dado que las inversiones realizadas formaban parte de su patrimonio, se relacionaban directamente con el servicio de transporte y fueron incluidas en los ingresos brutos declarados en el año gravable 2007. 42.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo por inaplicar al servicio de transporte las disposiciones del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, norma que no excluye la actividad en la que se emplearán dichos activos fijos, pues la única condición es que sean imputables a los ingresos del contribuyente. 43. Aseveró que se aplicaron de manera incorrecta las disposiciones de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 01 de 1990, normas en las que se precisa en qué consiste el negocio del transporte y los requisitos para su desarrollo; conceptos que debieron interpretarse en armonía con la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de la contribuyente y en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, puesto que la empresa tiene como objeto social el servicio privado de transporte, de modo que no era acertado aducir que “[…] no concretó el tipo de actividades que comprende,… (sic) “el negocio del transporte” […]”. 44.
Expuso que la actividad de transporte comprende “[…] un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro […]”, en la que resulta indispensable la gestión administrativa, en los términos del artículo 10 de la Ley 336 de 1996. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 45.
Señaló que la sentencia objeto de revisión se sustentó en una “[…] apreciación errada, por cuanto la deducción rechazada no es propiamente una expensa deducible sino una inversión que para los fines del incentivo preceptuado en la Ley que la crea, se califica como deducción, razón por la cual para su admisibilidad, el contribuyente debe cumplir los requisitos y condiciones en ella preceptuados […]”. 46.
Arguyó la indebida interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario, el desconocimiento de la sentencia C-571 de 14 de julio de 2010, proferida por la Corte Constitucional, y manifestó que no incurrió en error de derecho o de hecho en su declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2007, toda vez que el acervo probatorio aportado al proceso ordinario evidenciaba que las inversiones realizadas constituían una erogación indispensable para el desarrollo de su actividad económica. 47.
Indicó que se concretó un defecto fáctico por “[…] desconocer las pruebas insistentemente presentadas […] para demostrar la participación directa de la inversión en activos fijos reales y productivos, en las actividades de servicio de transporte, desarrolladas […] para la generación de los ingresos denunciados en la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2007 […]”. 48.
Añadió que la providencia cuestionada no tuvo en consideración que las inversiones objeto de deducción en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2007, se hicieron con el propósito de construir un edificio que era indispensable para el desarrollo de la actividad de transporte. En ese sentido, afirmó que se omitió la valoración de las siguientes pruebas: “[…] 1.
Fotocopia simple del contrato de arrendamiento del inmueble localizado en la carrera 42 No. 75 63 y 75 13 (sic) del municipio de Itagüí, departamento de Antioquia, celebrado con la sociedad Servilogstica (sic) Ltda, el 1º de enero del 2003. 2. Fotocopia simple del Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento entre Programadora de Transportes Ltda, Administradora de Bienes y Transportes Ltda, Eduardo Botero Soto y Cia (sic) Ltda y María Victoria Rodríguez de Botero VS Servilogística S.A., el 6 de diciembre del 2006. 3.
Fotocopia de la Escritura Pública 3176, otorgada por la Notaria (sic) Quince del Círculo Notarial de Medellín, mediante la cual Eduardo Botero Soto y Cia (sic) Ltda adquiere la propiedad total del inmueble localizado en la carrera 42, autopista sur. No. 65 73, del municipio de Itagüí, departamento de Antioquia.“ (sic) 4. Fotocopia simple del contrato de construcción suscrito entre Eduardo Botero Soto y Cía Ltda y la empresa DC&R Ingenieros Civiles Ltda, el 1º de octubre del 2008. 5.
Fotocopia simple de la modificación del contrato de construcción firmado el 1º de julio del 2009. 6. Fotocopia simple del contrato de interventoria (sic) de construcción firmado el 14 de noviembre del 2008. 7. Fotocopia simple de las fotos demostrativas de la demolición identificadas con los Nos. 1, 2. 3, 4, 5, 6 y 7. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 8.
Fotocopia simple de las fotos de la construcción identificadas con los Nos.1 y 2, y 3 que es la foto final del edificio ya construido. […] La dirección consignada en el Registro Único Tributario presentado el 26 de junio de 2007, en el cual puede apreciarse que Eduardo Botero Soto S.A, confirma la dirección de la calle 65 No. 56 176 (sic) de la ciudad de Medellín. La dirección consignada en el Registro Único Tributario presentado el 25 de septiembre de 2009, en la cual informa como nueva dirección la de la carrera 42 No. 75 63 (sic), autopista sur, del municipio de Itagüí - departamento de Antioquia, por razón a que fijó su domicilio para todos los efectos legales en este municipio, conforme se hace constar por los Certificados de Existencia y Representación Legal, expedidos por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, en los cuales se certifica lo que aparece transcrito en la demanda contencioso administrativo, de la siguiente manera: “QUE POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 0007257 DE NOTARIA 15 DE MEDELLIN DEL 17 DE JUNIO DE 2009, INSCRITA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009 BAJO EL NÚMERO 00064141 DEL LIBRO IX, CAMBIÓ SU DOMICILIO DE MEDELLIN A ITAGÜÍ, REFORMA QUE DA LUGAR A INSCRIBIR NUEVAMENTE EN ESTA CÁMARA LA CONSTITUCIÓN, SUS CORRESPONDIENTES REFORMAS ASÍ COMO LOS NOMBRAMIENTOS EFECTUADOS.
(sic) LA PERSONA JURÍDICA […]”. 49. Adujo el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneración de su derecho a la igualdad, puesto que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 aceptó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos cuando su resultado es necesario para el desarrollo del objeto societario. 50.
Resaltó que aportó al proceso ordinario un dictamen pericial, suscrito por un contador público titulado, en el que se plasmó la procedencia de la deducción requerida con fundamento en la información registrada en sus libros oficiales de contabilidad, sin que se observara algún pronunciamiento sobre aspectos de derecho, como se concluyó en la providencia cuestionada en sede de revisión. II.2.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 51. El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 25 de febrero de 2019 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Trece Especial de Decisión, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00832-00. 52.
El 6 de marzo de 2019, el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en su calidad de ponente de la Sala Trece Especial de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1. y 2. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, por haber integrado la sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario. 3 Sentencia de 1.° de agosto de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 53.
Mediante providencia de 10 de junio de 2019, la Sala Especial de Decisión dispuso declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, el despacho ponente de la presente decisión asumió el conocimiento del proceso. 54. En decisión de 30 de septiembre de 2019, se dispuso: (i) rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000040 de 4 de abril de 2011 y de la Resolución No. 900.077 de 30 de abril de 2012, expedidas por la DIAN; y (ii) admitir el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 55.
Mediante auto de 27 de enero de 2020, se tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de la DIAN y se resolvió sobre las solicitudes de pruebas de las partes. 56. Vencido el plazo de fijación en lista5, el expediente pasó al despacho. 57. El 20 de febrero de 2023 se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera en medio digital o físico el expediente ordinario núm. 05001-23-33-000-2012-00293-00, en el que se profirió la sentencia de 5 de abril de 2018; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra visible en el índice 53 del expediente digital. 58.
El 6 de marzo de 20236, el expediente pasó para sentencia. II.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 59. La DIAN se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 60. Mencionó que los vicios alegados en el recurso extraordinario de revisión fueron analizados tanto en sede administrativa como judicial, motivo por el cual, dichos vicios no se originaron en la sentencia objeto de revisión y, por ello, no se configuraba la causal invocada. 61.
Anotó que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate que se suscitó en las instancias ordinarias, subsanar sus omisiones y cuestionar la decisión que puso fin a este proceso, con base en supuestas irregularidades que no configuran la causal de revisión invocada. 62. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la recurrente.
II.4. Ministerio Público 63. Guardó silencio7. 5 Cfr. Índice 41 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 23 del expediente digital. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 64.
El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 65. En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 66.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 67. Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 68. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 69.
En el caso concreto, se advierte que Eduardo Botero Soto S.A., el 25 de febrero de 20198, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33- 000-2012-00293-01; providencia que fue notificada por estado el 16 de abril de 20189 y quedó ejecutoriada10 el 19 de abril de 2018, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 8 Cfr. Índice 43 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 21 del expediente ordinario. 10 Conforme con el artículo 302 de la Ley 1564. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 70.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 71. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 72. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 73.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras11; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido12. 74.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, pues se trata de un mecanismo de control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200313.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003.
M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 12 Ibidem. 13 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. III.3.
De la causal invocada 75. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 76. Como puede apreciarse, el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión14. 77. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 78.
Bajo estas glosas, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001- 03-26-000-2019-00092-00.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 79. Adicionalmente, se ha aceptado16 que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 80.
En este punto, la Sala considera relevante precisar que el precepto constitucional en mención, se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 81.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 82. Corresponde determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que, según la recurrente, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por vulnerar el derecho al debido proceso, al incurrir en una “[…] vía de hecho […]” por defecto sustantivo y fáctico, como consecuencia del rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, incluida en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, y la imposición de sanción por inexactitud respecto de la declaración de dicho impuesto.
III.5. De la configuración o no de la causal de revisión alegada 83. Del análisis de los argumentos planteados por la recurrente, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: 84. i) La configuración de un defecto sustantivo por inaplicar las disposiciones del artículo 158-3 del Estatuto Tributario al servicio de transporte e interpretar indebidamente los artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario, la Ley 336 de 1993 y el Decreto 01 de 1990. 85. ii) La materialización de un defecto fáctico por el desconocimiento de las pruebas que demostraban la participación directa de las inversiones, incluidas en la 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 15 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 20 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2022-01662-00.
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2018-01415-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, en el servicio de transporte. 86. iii) La omisión en la valoración de las pruebas que confirmaban que una de las inversiones consistió en la construcción de un edificio, que era necesario para el desarrollo de la actividad de transporte, y no en la ampliación o modificación de unas oficinas. 87. iv) La indebida valoración del dictamen pericial, suscrito por un contador público titulado, en el que se expuso la procedencia de la deducción pretendida por la inversión en activos reales productivos. 88. v) La lesión del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias C-571 de 14 de julio de 2010 y de 1° de agosto de 201617, proferidas por la Corte Constitucional y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 89.
Para efectos de resolver, la Sala precisa que en la sentencia de 5 de abril de 2018, se analizó “[…] si las inversiones realizadas por la actora y que correspondieron a una construcción realizada en la carrera 42 No. 75-63 del municipio de Itagüí y la compra de muebles y enseres, equipos de comunicación y cómputo, cumplen los requisitos previstos en el artículo 158-3 del E.T. para ser aceptados como deducibles y […] si es procedente la sanción por inexactitud […]”. 90.
En el citado proveído se expuso que la deducción por inversión solicitada se aplica a los activos que se relacionan directa y permanentemente con la actividad generadora de renta y que resultan indispensables para obtenerla, motivo por el que aquellos que participan de manera indirecta, como la adquisición de muebles y equipos asignados a la parte administrativa y gerencial, se excluyen de esta prerrogativa fiscal. 91.
Respecto de lo que debe entenderse por activos que se relacionan directa y permanentemente con la actividad generadora de renta, en tratándose de los servicios, consideró: “[…] esta Sala ha resaltado que, para el caso de aquellos contribuyentes cuya actividad es la prestación de un servicio, la deducción del artículo 158-3 ET impone establecer si el mobiliario objeto de la inversión participa de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente prestador del servicio, al punto que sin él esa prestación no sería efectiva18.
Lo anterior, porque lo normal es que el mobiliario de las oficinas también se destine a áreas de la empresa que sólo cumplen funciones administrativas, de manera que quien pretende la deducción debe probar que tales bienes se destinan al área que tiene a su cargo la parte productiva de la empresa. Así lo precisó la Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 21042, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al señalar: «Como la dificultad surge, precisamente, en la verificación de la relación directa a la que se ha hecho alusión, es indispensable que el 17 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 “Sentencia del 9 de marzo del 2017, Exp. 20636.
M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas”. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. contribuyente aporte los elementos de juicio que lleven al convencimiento de tal hecho, de manera objetiva». […]” (negrilla del texto y subrayado fuera de texto). 92. Frente al objeto social desarrollado por la demandante, precisó: “[…] de acuerdo con el objeto social [consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Eduardo Botero & Cía Ltda.] […] y las conclusiones de la inspección tributaria, se observa que aquél refiere al “negocio de transporte” de manera general, sin que la demandante concretara el tipo de actividades que comprende, ni diera idea alguna sobre los bienes o las expensas normalmente acostumbradas en esa actividad.
Sin embargo, el referente legal sobre ese punto se encuentra en el Estatuto Nacional de Transporte – Ley 336 de 1996 – cuyo artículo 5 define al servicio privado de transporte como «aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas», con equipos propios que deben cumplir con la normativa establecida por el Ministerio de Transporte.
A su vez, el artículo 6 ibidem, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 171 de 2001, alude a la actividad transportadora, como «un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional» […]” (negrilla del texto). 93.
Según lo indicado, el ad quem determinó que la obra realizada en el municipio de Itagüí y los muebles y enseres adquiridos por la sociedad demandante, participaban indirectamente en la actividad productora de renta, motivo por el cual mantuvo el rechazo de la deducción requerida, como se observa: “[ ] el contribuyente no hizo precisión alguna en relación con los equipos utilizados para prestar el servicio privado de transporte y con las operaciones que conforman la actividad transportadora, de la cual pudiera inferirse que las obras realizadas en la carrera 42 No. 75-63 tienen una relación directa con la actividad productora de renta. […] En esas condiciones y con fundamento en la jurisprudencia, la Sala advierte que la ampliación o modificación de las oficinas donde se desarrolla la parte administrativa de la sociedad y de sus subordinadas, aspecto no controvertido por la demandante, no cumple con el requisito de tener una incidencia o participación directa en la actividad productora de renta que, en este caso, es el servicio de transporte, ni que resulten indispensables para la ejecución del proceso productivo.
La Sala no desconoce que, como lo plantea la actora, para la realización de ciertas actividades, el personal de la empresa deba contar con oficinas o espacios adecuados para el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, para este caso, tal participación en la actividad productora de renta sería indirecta y no cumple con la finalidad de la deducción prevista en el artículo 158-3 E.T., a la cual se ha hecho referencia, pues, se insiste, no existe una relación directa entre la inversión objeto de análisis y la actividad de transporte propiamente dicha.
La inversión objeto de examen tampoco podría encuadrarse como una mejora de aquellas que impiden que la producción se paralice o que se disminuya la capacidad productiva de la empresa para hacer procedente la deducción del artículo 158-3 E.T., pues esta recae sobre las oficinas donde se desarrolla la parte administrativa y gerencial y no sobre los equipos o servicios directamente relacionados con el 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. transporte de personas y/o cosas que corresponde a la actividad que desarrolla la actora.
Las anteriores razones son suficientes para mantener el rechazo de la deducción. […] El demandante no discute que los muebles y enseres objeto de la deducción fiscal se destinan a actividades de administración de la empresa, razón por la cual, la Sala hace extensivas las conclusiones expuestas al analizar la deducción respecto de la adecuación de oficinas, pues los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial de las empresas, son activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo.
Teniendo en cuenta que en el presente expediente tampoco reposan pruebas fehacientes de que los muebles y enseres adquiridos por la demandante en el año 2007 hubieren sido directa y permanentemente utilizados en la prestación del servicio de transporte, que representa la actividad productora de renta, se reitera el criterio adoptado por la Sala y, en consecuencia, se mantiene el rechazo de la deducción por inversión en muebles y enseres […]” (negrilla fuera del texto). 94.
En lo atinente a la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, se concluyó: “[…] resulta probado que la demandante incluyó deducciones que no se ajustaban a los presupuestos legales, lo que derivó un menor impuesto a pagar19, tal como lo definió la Sala en la sentencia del 9 de marzo de 2017, en el que se resolvió una controversia entre las mismas partes.
Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 201620, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario21, fue modificada por la Ley 1819 de 201622, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% […]” (negrilla fuera del texto). 95. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los motivos de inconformidad expresados por la recurrente ya fueron resueltos por el juez ordinario, y lo que propende es utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, dado que la decisión adoptada por el juez de la causa no fue favorable a sus pretensiones. 19 “En sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 20363, la Sala se pronunció en un asunto similar, entre las mismas partes, por un periodo distinto [Impuesto de renta – año gravable 2004]”. 20 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”. 21 “Artículo 647.
Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. […]” (negrilla y subrayado del texto). 22 “Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T.”. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 96.
Por lo tanto, el primer argumento del recurso, relacionado con la configuración de un defecto sustantivo, no está llamado a prosperar, en razón a que no se dirige a evidenciar una causal de nulidad o de vulneración al debido proceso en que haya incurrido la sentencia objeto de revisión, sino a cuestionar la interpretación normativa efectuada por el juez ordinario en el marco de sus competencias, pretensión que desborda la naturaleza de este mecanismo de impugnación. 97.
En cuanto al segundo argumento del recurso, asociado con el desconocimiento del acervo probatorio que demostraba la participación directa de las inversiones realizadas en las actividades del servicio de transporte, se advierte que la recurrente expuso, de manera general, una presunta anomalía, sin especificar las pruebas que dejaron de analizarse en el fallo cuestionado y por qué su valoración era determinante para adoptar la decisión final. 98.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la interposición del recurso extraordinario de revisión “[…] exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias23. […]”. 99.
En armonía con lo anterior, esta Sala Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 201524, indicó: “[…] 5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento.25 […]” (negrilla fuera del texto). 100. A partir de la jurisprudencia citada supra, se encuentra que la taxatividad de la causal de que trata el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 y los derroteros jurisprudenciales que establecen los límites del juez revisor, hacen improcedente la prosperidad de este cargo del recurso, comoquiera que la falta de carga 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 13 de octubre de 2020. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00119-00. C.P. Alberto Montaña Plata. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Radicación: 2013-02724-00.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. argumentativa del libelista implicaría adelantar un nuevo estudio de todas las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con lo cual el mecanismo extraordinario de revisión se convertiría en una tercera instancia. 101.
Frente al tercer argumento del recurso, se precisa que la revisionista adujo la omisión en la valoración de las pruebas relacionadas en el numeral 48 de la presente decisión, por considerar que las mismas corroboraban que una de las inversiones consistió en la construcción de un edificio, el cual era necesario para la actividad de transporte, y no en la ampliación o modificación de unas oficinas. 102.
Al respecto, se observa que la recurrente no sustentó con suficiencia las repercusiones que la presunta falencia de valoración probatoria tuvo en la providencia examinada, en orden a establecer el carácter fundamental de las pruebas enunciadas y su potencialidad para alterar la decisión definitiva. 103. Por el contrario, se observa que la distinción sobre si la citada inversión consistió en la construcción de un edificio o la ampliación o modificación de unas oficinas, concuerda con las inconformidades planteadas desde el libelo introductorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces, no se trata de un vicio propio de la sentencia de segunda instancia, sino de la reiteración de su desacuerdo con el resultado del proceso. 104.
Además, se itera que el ad quem no accedió a la deducción pretendida, porque las inversiones “[…] no cumple[n] con el requisito de tener una incidencia o participación directa en la actividad productora de renta que, en este caso, es el servicio de transporte, ni […] [resultan] indispensables para la ejecución del proceso productivo […]”. 105.
En consecuencia, la eventual omisión en la valoración de las pruebas tendientes a demostrar que una de las inversiones consistió en la construcción de un edificio, no desvirtúa las conclusiones a las que arribó el juez de la causa. 106. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 107. En lo atinente al cuarto argumento del recurso, relativo a la indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado al proceso, la Sala Especial de Decisión reitera que el juez revisor no está habilitado para ahondar en la idoneidad de los criterios hermenéuticos aplicados por el ad quem, que ejerce sus funciones en cumplimiento de los principios de autonomía, independencia y sana crítica.
Por consiguiente, la inconformidad de la demandante no está llamada a prosperar. 108. Por último, en lo que atañe al quinto cargo del recurso, relacionado con la lesión al derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias C-571 de 14 de julio de 2010 y de 1° de agosto de 201626, proferidas por la Corte Constitucional y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, se advierte que no constituye un vicio que tenga la 26 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. vocación de materializar una nulidad originada en la sentencia27, porque no se encamina a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo de la providencia acusada. 109.
En virtud de las razones expuestas, se considera que los cuestionamientos de la demandante coinciden con aspectos esenciales de la controversia que se suscitó en el proceso ordinario, de modo que lo pretendido es que se retome el estudio del acervo probatorio, se examine la labor intelectual del juez de la causa y se enerven los fundamentos jurídicos de la decisión, propósitos ajenos a la finalidad de este medio extraordinario de impugnación. 110.
En consecuencia, la Sala Especial de Decisión concluye que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, razón por la cual declarará infundado el recurso. III.6. De la condena en costas 111. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25528 de la Ley 1437 y en el numeral 8. 29 del artículo 365 de la Ley 1564, procede condenar en costas a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado y se acreditó la labor defensiva de la DIAN. 112.
Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, el consejero sustanciador dictará un auto posterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.30 del artículo 366 de la Ley 1564, una vez quede en firme la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eduardo Botero Soto S.A. en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33- 000-2012-00293-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente. 27 Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera.
Sentencia de 22 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00064-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia de 4 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2016-03553-00. C.P. César Palomino Cortés. 28 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 29 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 30 Ibidem. 21 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00832-00 Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
TERCERO: Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Consejero de Estado Aclara voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Trece Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.