www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00184-00 (1060-2021) Demandante (s): Carlos Augusto Penagos Buitrago Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Resuelve medida cautelar.
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Carlos Augusto Penagos Buitrago1. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el señor Carlos Augusto Penagos Buitrago solicitó lo siguiente3: «III. PRETENSIONES Mediante la presente demanda, se pretende de manera respetuosa que su Honorable Despacho DECLARE LA NULIDAD del siguiente acuerdo: 1.
Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.
Proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC» 1.1. La medida cautelar invocada En el título de la demanda denominado «VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 20201000003566 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2020», el demandante deprecó: 1 SAMAI, índice 00003. 2 En adelante CPACA. 3 SAMAI, índice 00003.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «…la suspensión provisional principalmente por que el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, violan las disposiciones invocadas en esta demanda, para lo cual se realizará la respectiva confrontación con las normas superiores invocadas: (…)»4 El demandante realizó el cotejo del acto acusado con las normas invocadas como fundamento de nulidad, así: Normas Constitucionales Infringidas Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.
Preámbulo: “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (…)”.
El acuerdo suscrito solo por la comisión nacional del servicio civil menoscaba el orden político social y justo pues se desconoce varias leyes menoscabando el orden justo vigente Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Cuando se trata de un procedimiento administrativo orientado a definir la situación jurídica de una persona, la exigencia constitucional de competencia se relaciona con el debido proceso, por cuanto la actuación de la administración debe desarrollarse bajo el principio de legalidad, de tal manera que una entidad que actué sin competencia o sobrepasando la mismas produce un defecto 4 Transcripción, incluidos posibles errores.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 orgánico en la actuación, por ello las actuaciones están delimitando en el campo de acción para asegurar el principio de seguridad jurídica así como el principio de legalidad Artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Se menoscaba el artículo 125 de la constitución, toda vez que El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, surtidos en la convocatoria 517 de 2017 regulada en Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.”, no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes es decir las leyes Ley 1409 de 2010 reglamento el ejercicio profesional de la Archivística, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019,ley 1955 de 2019 5.
Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”. Se quebrantó el articulo 209 ya que al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1409 de 2010, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019, ley 2080 de 2021.86 5 Trascripción incluido errores 6 Transcripción incluido errores Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Normas Legales Vulneradas Acuerdo No. CNSC - Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.
LEY 2080 ARTICULO 15 ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Los manuales enviados por el UGPP, para la elaboración del acuerdo están contenidos en la resolución 863 del 2 de octubre de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección estratégica de evaluación, la resolución 1869 del 20 de noviembre de 2019 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección de gestión de tecnologías, la resolución 806 del 14 de septiembre de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección de parafiscales, la resolución 454 del 6 de mayo del 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. de pensiones, la resolución 1697 del 27 de noviembre de 2018 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección de seguimiento y mejoramiento, la resolución 444 del 30 de abril de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección de servicios integrados de atención al ciudadano, la resolución 853 del 30 de septiembre de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección de soporte de desarrollo organizacional, resolución 807 del 14 de septiembre del 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección jurídica, Ninguna de estas resoluciones fueron publicadas en gaceta oficial.
Generando que sean inoponibles, a hora estas resoluciones sustentan el acuerdo y según con el pronunciamiento del Consejo de Estado se configura nulidad del acuerdo al estar sustentado en actos administrativos inoponibles. Decreto ley 168 de 2008 El artículo 5° de la citada norma, se estableció la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, enunciando: ARTÍCULO 5°.
Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Los concursos para los empleos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, sin discriminación de ninguna índole.
El artículo 5° es menoscabado por la UGPP y la CNSC, pues de manera errónea interpretaron la aplicación de la ley 1960 de 2019, cuando esta es para el sistema general de carrera Ley 909 de 2004 Se menoscaba el art 4º de la Ley 909 de 2004. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: 1. El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Se menoscaba la ley 909 de 2004 pues la CNSC y la UGPP desconocen que la entidad es regulada por el sistema especifico de carrera administrativa por lo que la norma aplicable es el decreto ley 168 de 2008 y no la norma 1960 de 2019 que hace referencia a disposiciones regulatorias del sistema general de carrera. Se menoscaba el articulo 31 de la ley 909 numeral 1 pues debe el acuerdo estar suscrito por las dos autoridades administrativas.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 3. El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 4.
El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. 5. El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. 6. El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 7.
El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 8. Cuerpos Oficiales de Bomberos. 9. El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. También se menoscaba el articulo 31 de la ley 909 numeral 1 Articulo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la comisión nacional del servicio civil, el jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes." Posteriormente, bajo el título «JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», solicitó «…medida cautelar de suspensión de la ejecución…» del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, con el fin de proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo, pidió que se conceda la medida cautelar en el sentido de ordenar que, de manera inmediata, termine toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando, pues de no hacerlo la lista de elegibles concretaría Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 derechos ciertos a los ganadores del concurso pero soportados en una ilegalidad o vicio de nulidad, generando que quienes estén como provisionales sean declarados insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, y también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso, pues al ordenarse la nulidad del acto acusado, los actos posteriores serían nulos incluso los de nombramiento y posesión como actos administrativos de carácter particular.
Con respecto a la Ley 909 de 2004 artículo 4°, indicó: - La UGPP está incluida como una entidad que se rige por el sistema específico de carrera administrativa por lo que el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 va en contra vía de la naturaleza de la entidad, pues le aplicó normas propias de entidades regidas por el sistema general de carrera, obviando las normas aplicables para la UGPP. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. está regulada por el Decreto Ley 168 de 2008, normativa que contiene regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal.
En lo concerniente al artículo 31 ibidem de la mencionada Ley, señaló: - El acto de convocatoria exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil encargada de la realización del concurso-, como de la entidad u organismo beneficiario del respectivo proceso de selección, responsable de sus costos en lo no cubierto por los participantes.
La expresión utilizada por el legislador ("deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente. Con respecto al Decreto Ley 168 de 2008 artículo 5.º, adujo: - El Decreto Ley 168 de 2008 no previó adelantar concursos de ascenso interno. «…la Ley 1960 de 2019 modifico el artículo 29 de la ley 909 de 2004, Articulo 2.
Estipulando que se podrá hacer concursos internos de ascenso…» - En el presente caso, la Ley 1960 de 2019 no es aplicable, pues es una normativa que regula el sistema general de carrera. En cuanto a la violación a la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011, manifestó: - La UGPP, al omitir la publicación de las resoluciones que contenían los manuales de funciones desconoció lo ordenado en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011, modificado a su vez por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021, por lo que menoscabó el principio de publicidad, que no solo es de rango legal sino además constitucional.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 - Con la no publicación de las resoluciones que contienen manuales de funciones se violentó el principio de legalidad, pues el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 es nulo, toda vez que se soportó en un acto de contenido general ineficaz. - Con la no publicación en gaceta se vulnero no solo el artículo 65 de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 artículo 15 de la ley referida sino además todos los actos administrativos expedidos que hubiesen utilizado un acto ineficaz son nulos, menoscabando el ordenamiento jurídico de orden legal.
Así mismo, agregó: - El desconocimiento de normas legales y constitucionales al momento de elaborar el acuerdo norma para los concursantes, menoscaba el principio de confianza legítima en la administración. - De no concederse la medida de suspensión provisional se estarían menoscabando los derechos de los participantes en el concurso, pues se están generando expectativas con cada etapa que se surte. - La omisión legal cometida hace necesario que se decrete la medida provisional para así evitar la vulneración de derechos fundamentales, principalmente a la igualdad, de los ciudadanos que teniendo estas profesiones quieran participar. 1.2.
Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 Por conducto de apoderada judicial, la entidad en comento adujo que la suspensión provisional de los actos administrativos demandados no es procedente, y agregó, en síntesis, lo siguiente: • El demandante desconoce la necesidad de determinar de manera clara y concreta el motivo de violación de la normativa indicada en la solicitud de medida cautelar.
No desarrolla, como tampoco prueba el concepto de violación de manera objetiva, ni precisa las condiciones que hacen que la medida resulte necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia • El accionante no precisa el supuesto perjuicio irremediable que se causaría, ni fundamenta los serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. • La solicitud formulada por el accionante no cumple con los requisitos 7 SAMAI, índice 24.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 formales de procedibilidad. • Con respecto a la violación flagrante al derecho constitucional al debido proceso, expresó que la accionante no indica de manera clara qué actos de la administración se deben considerar a efectos de determinar la violación deprecada. • Sobre la «LEY 2080 ART 15 (sic)», expuso que no es cierta la presunta violación a la norma mencionada, teniendo en cuenta que los manuales específicos de funciones y competencias laborales no deben ser publicados en el diario oficial para que opere el principio de oponibilidad. • Indicó que la UGPP dio estricto cumplimiento al artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 y el número de vacantes que se remitieron para ser provistas mediante ascenso no superaron el 30% del total de las vacantes a convocar. • La UGPP ha atendido las disposiciones existentes respecto de los empleos a convocar mediante la modalidad de ascenso. • Finalmente, sobre la «LEY 909 DE 2004 ARTÍCULO 31.» indicó que atendiendo lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los acuerdos a través de los cuales se expida una convocatoria pueden estar suscritos únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no es requisito indispensable para la validez de la respectiva convocatoria contar con la firma del jefe de la entidad u organismo.
De otro lado resalta que, en virtud del principio de colaboración armónica, la UGPP participó en la etapa de planeación de la convocatoria, información y gestión sin la cual no hubiere sido posible la expedición del Acuerdo 0356 de 2020. Finalmente, la apoderada de la entidad solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 en la medida en que la parte demandante no argumenta ni prueba de manera alguna la presunta violación de las normas legales, como tampoco el presunto perjuicio irremediable que supuestamente causaría. 1.2.2.
Comisión Nacional del Servicio Civil8 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que se opone totalmente a la prosperidad de la medida cautelar formulada por la parte actora. Así mismo, indicó lo siguiente: - La sustentación no cumple con el requisito de razonabilidad toda vez que ni en el capítulo de normas acusadas, ni en el concepto de violación se desarrolla un cargo que en forma clara, cierta, suficiente y especifica permita a esta altura del 8 SAMAI, índice 25.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 proceso derruir la presunción constitucional de acierto y legalidad del acuerdo acusado. - La solicitud no cumple con el deber de presentar los elementos jurídicos y fácticos que le permitan al decisor judicial hacer un juicio de ponderación que no sacrifique el bien más valioso sin perjuicio del bien sacrificado. - El solicitante no logró acreditar las razones por las cuales es necesaria y urgente cada una de las medidas solicitadas. - En cuanto a la presunta existencia de un perjuicio irremediable que argumenta la parte demandante se debe señalar que no cumple con el deber específico de desarrollar el test que para tales efectos ha generado la jurisprudencia nacional.
No basta, en estos asuntos con un ejercicio retórico y circular, pues de cara a las exigencias actuales de este tipo de asuntos, el actor debe permitirle a la pasiva ejercer el contradictorio en forma congruente y no a través de manifestaciones circulares. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto. la disposición en comento, establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante invocó como infringidas, normas constitucionales y legales.
En lo que atañe a las normas de carácter constitucional, se observa lo siguiente: - Preámbulo: El demandante no precisó las razones por las cuales considera que el acuerdo menoscaba el orden político social y justo; tampoco relacionó las leyes que en su criterio fueron desconocidas. - Artículo 29: El demandante no indicó cuál entidad actuó sin competencia o sobrepasándola, ni explicó la manera en la que pudo haber ocurrido tal situación. - Artículos 125 y 209: El demandante enlistó, entre las normas vulneradas, al artículo 125 de la Constitución Política, con base en que «…El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos (…) no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes es decir las leyes Ley 1409 de 2010 reglamento el ejercicio profesional de la Archivística, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019.»9.
De igual manera, relacionó el artículo 209 de la Constitución Política como infringido «…ya que al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1409 de 2010, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019, ley 2080 de 2021.8»10, sin embargo, no explicó con claridad los motivos por los cuales considera que en el caso bajo estudio no se cumplió con los requisitos legales que refiere, ni con lo dispuesto en las leyes por él relacionadas, de contera, tampoco explicó de qué manera fueron infringidas las mencionadas normas de raigambre constitucional. - Artículo 13: Con respecto a esta norma no presentó argumento alguno. 9 Transcripción, incluidos posibles errores. 10 Transcripción, incluidos posibles errores.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así las cosas, surge palmario que la parte demandante no sustentó debidamente la solicitud de medida cautelar, en relación con la presunta vulneración de las mencionadas normas de la Constitución Política.
De otra parte, en lo que concierne a la vulneración de normas de carácter legal, encuentra el despacho lo siguiente: - Ley 2080 de 2021. Artículo 15: Las resoluciones que, según refiere el demandante no fueron publicadas en la gaceta oficial, no son objeto de demanda en el caso bajo estudio ni se solicitó, por parte de aquel, la suspensión provisional de sus efectos, situación que impide, con respecto a tales actos administrativos, realizar el ejercicio de confrontación de que trata el artículo 231 del CPACA. - Decreto ley 168 de 2008.
Artículo 5: La Ley 1960 de 2019 es aquella por la cual «…se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.», sin embargo, en el cuadro de cotejo realizado, el demandante no indicó las razones por las cuales considera que su aplicación fue interpretada de manera errónea, y en consecuencia, no explicó suficientemente el motivo por el cual, en su criterio, el artículo 5.° del Decreto ley 168 de 2008, es menoscabado.
No obstante, en el acápite denominado «JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», con respecto a esta norma, adujo que el Decreto Ley 168 de 2008 no previó adelantar concursos de ascenso interno. También señaló que «…la Ley 1960 de 2019 modifico el artículo 29 de la ley 909 de 2004, Articulo 2. Estipulando que se podrá hacer concursos internos de ascenso…» y agregó que, en el presente caso, la Ley 1960 de 2019 no es aplicable, pues es una normativa que regula el sistema general de carrera.
Sobre el asunto en particular encuentra el despacho que, como aparece consignado entre los considerandos plasmados en el Acuerdo № 0356 de 2020 28-11-2020 – 20201000003566 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3»11, el artículo 14 del Decreto 168 de 2008, dispone lo siguiente: 11 En este punto es preciso señalar que el acuerdo demandado no fue presentado con la demanda, sin embargo, con el escrito a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- descorrió el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «ARTÍCULO
14. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS Y ETAPAS DE SELECCIÓN. En lo no regulado por el presente decreto, cada una de las etapas de los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 909 de 2004.» (Negrilla y subrayado fuera de texto.) De la norma en cita (artículo 14 del Decreto 168 de 2008), se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede adelantar las etapas de los concursos o procesos de selección de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y siguientes de la Ley 909 de 2004, en lo no regulado por el Decreto 168 de 2008.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, por lo tanto, en lo no regulado por el Decreto 168 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil podía adelantar las etapas del respectivo proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. - Ley 909 de 2004, artículo 4.°: Esta norma consagra los sistemas específicos de carrera administrativa, no obstante, entre los que aparecen enlistados en su numeral 2.° no se encuentra el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Ahora bien, en lo concerniente a los argumentos que, con respecto a esta norma esbozó el demandante bajo el título «JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», encuentra el despacho que, en efecto, el Decreto 168 de 2008 es aquel «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.», no obstante, el demandante no indicó cuáles normas propias de entidades regidas por el sistema general de carrera, fueron aplicadas por el acuerdo atacado, ni cuáles, siendo aplicables a la UGPP, fueron obviadas.
En todo caso, debe tenerse en cuenta, nuevamente, lo establecido en el artículo 14 del Decreto 168 de 2008. - Ley 909 de 2004, artículo 31: En el Acuerdo № 0356 de 2020 28-11-2020 – 20201000003566, únicamente aparece la antefirma del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante, al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 183 de 2019, de manera diáfana concluyó que la validez de la convocatoria no depende de la firma del jefe de la entidad u organismo, así: traslado de solicitud de medidas cautelares, si fue allegado el ACUERDO № 0356 DE 2020 28- 11-2020 – 20201000003566 (SAMAI, índice 24) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «4.7.5.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.» 12 En las condiciones descritas, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de medida cautelar está llamado a prosperar, no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento, y cualquier disquisición adicional al respecto comporta un estudio de fondo que no es propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.
Así las cosas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3. Otros asuntos: De otra parte, en el índice 24 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica obrar en calidad de Directora Jurídica, en ejercicio de la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, confirió poder especial amplio y suficiente, a la doctora Yoheen Patricia Rubio Olaya, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
Así mismo, en el índice 25 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 16, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador 12 Sentencia C- 183 de 2019. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00184-00 Número Interno: 1060-2021 Demandante: Carlos Augusto Penagos Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Yoheen Patricia Rubio Olaya, identificada con cédula de ciudadanía número 5173960913 y tarjeta profesional número 64584 del C.S de la J. como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía número 1941039014 y tarjeta profesional número 38355 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 13 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2415646. 14 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2415723.