Micelio
11001032600020240000300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 70793 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: German De Jesus Arroyo Agamez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: GERMÁN DE JESÚS ARROYO AGAMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- procede cuando se acredita que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – sentencia invocada unificó parámetros para la tasación de perjuicios morales.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 259 y 267 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1. Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 2022, los señores Germán de Jesús Arroyo Agamez, Katherin Johanna Buitrago Salazar, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Samuel y Felipe Arroyo Buitrago; Gabriel Antonio Arroyo Plaza; Aminta Antonia Agamez Sotelo;

César Augusto Arroyo Agamez; Gabriel Camilo Arroyo Agamez y Katiusca Liney Avendaño Agamez interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra1.

B. Sentencia de primera instancia 2. Por medio de sentencia del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamento, señaló que el demandante estuvo privado de la libertad y posteriormente fue absuelto al determinarse que su conducta no estuvo guiada por dolo, pues la colaboración prestada al autor material de los hechos se dio en cumplimiento de una orden militar.

No obstante, el juez de instancia concluyó que dicha absolución no genera automáticamente responsabilidad del Estado, al no haberse acreditado una actuación irregular o arbitraria por parte de las entidades demandadas. En aplicación de los lineamientos jurisprudenciales vigentes, consideró que no se configuró una falla en el servicio. 4.

Adicionalmente, el análisis probatorio permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta al procesado fue razonable, legal y proporcional en su momento. 5. Finalmente, ante la ausencia de prueba suficiente que permitiera calificar la privación de la libertad como injusta, y la falta de acreditación de los presupuestos legales y jurisprudenciales para atribuir responsabilidad al Estado, consideró que no se configuró daño antijurídico imputable a las entidades accionadas.

C. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. El 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, bajo el título de imputación por falla del servicio, no basta con demostrar la privación de la libertad seguida de una sentencia absolutoria por ausencia de dolo; además, es necesario acreditar que la 1 Expediente digital, índice 15 SAMAI del Juzgado Administrativo de Buenaventura.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 medida de aseguramiento fue desproporcionada, arbitraria o contraria a los criterios normativos que rigen su imposición. 7.

En este sentido, enfatizó la necesidad de analizar el contenido de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con el fin de establecer las razones jurídicas, fácticas y probatorias que motivaron la solicitud de la Fiscalía. Sin embargo, la parte actora únicamente allegó copia del acta mediante la cual se sustituyó la medida privativa intramural por detención domiciliaria, sin aportar la grabación o el acta de la audiencia inicial, lo que impidió verificar si dicha medida cumplía con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 8.

Aunque el a quo sustentó su decisión en el escrito de acusación, la audiencia preparatoria y la sentencia penal, el ad quem estimó que estos elementos no suplen el vacío probatorio en torno a la legalidad de la medida, dado que las exigencias probatorias varían entre etapas procesales. 9. Con fundamento en el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, determinó que correspondía a la parte demandante aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar la ilegalidad, irracionalidad o desproporción de la medida.

Al no cumplir con esta carga, y no siendo procedente trasladarla al juez bajo el argumento de la búsqueda oficiosa de la verdad, concluyó que no se acreditó la existencia de una falla del servicio, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda2. D. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10.

A través de la ventanilla virtual, el 1° de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la providencia recurrida vulneró lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20143, en la cual se reconoce la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad, incluso cuando se haya producido conforme a los parámetros legales, siempre que el afectado no estuviera en el deber jurídico de soportar el 2 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 daño. 11. Sostuvo que el tribunal desconoció dicha línea jurisprudencial al exigir la acreditación de una medida de aseguramiento desproporcionada o arbitraria, y al fundamentar la negativa en la supuesta falta de prueba relativa a la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Consideró que la absolución penal del señor Germán de Jesús Arroyo Agámez — proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga— bastaba para activar el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto se configuró un daño antijurídico que el actor no estaba obligado a soportar. 12. En ese sentido, argumentó que, al haberse dejado sin efectos sentencia la unificación del 15 de agosto de 20184, debe “indudablemente” aplicarse la jurisprudencia unificada contenida en la providencia del 28 de agosto de 2014, la cual permite declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en casos de absolución o preclusión, con independencia de que el proceso penal se haya tramitado conforme a derecho, siempre que no exista un deber jurídico de soportar el daño. 13.

Finalmente, alegó que el supuesto vacío probatorio identificado por el tribunal no puede ser atribuido a la parte actora, puesto que las pruebas se allegaron en debida forma y, cualquier deficiencia en el envío del expediente penal, es imputable al juzgado penal o al juzgado administrativo de primera instancia, que no remitieron el material probatorio de manera completa.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda5. E. Trámite del recurso extraordinario de unificación 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso, mediante proveído de 1° de diciembre de 20236 y esta Corporación lo admitió, en auto de 20 de marzo de 2024 y en el mismo proveído ordenó dar traslado por 15 días a las entidades demandadas y al Ministerio Público7. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 3 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 15. La Fiscalía solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de unificación al considerar que la sentencia del 28 de agosto de 2014, invocada por el recurrente, no unificó el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino únicamente los criterios para la tasación de perjuicios.

Afirmó que el fallo impugnado no contradijo dicho precedente y que el juez de segunda instancia actuó conforme a la jurisprudencia vigente, exigiendo acreditar un daño antijurídico derivado de una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable. En consecuencia, solicitó desestimar el recurso por falta de contradicción directa con jurisprudencia unificada. 16.

La Rama Judicial solicitó desestimar el recurso extraordinario, al considerar que la sentencia del 28 de agosto de 2014 se limitó a unificar los criterios sobre la tasación de perjuicios y no sobre el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Señaló que no existe identidad fáctica ni jurídica entre dicha providencia y el caso en estudio, por lo que no se configura contradicción con alguna jurisprudencia unificada. 17.

El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó negar el recurso, por cuanto la sentencia invocada por el recurrente no fijó reglas sobre el régimen de responsabilidad, sino únicamente sobre la cuantificación de perjuicios. Indicó que no existe un precedente unificado en esta materia y que el juez puede optar por un régimen objetivo o subjetivo según el caso.

II. CONSIDERACIONES F. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 18. La Sala advierte que, al momento de admitir el recurso, este fue considerado procedente, por cuanto cumplía con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA, en la medida que se dirigió en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo.

De igual manera, se satisface el requisito del numeral quinto ejusdem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 interposición del recurso8.

Finalmente, también fue oportuno9. G. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 19. De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 20.

Para la prosperidad del recurso será necesario: i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; ii) que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 21.

A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre el análisis probatorio y jurídico, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto «el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo»10.

H. Caso concreto 22. En el presente asunto, el recurrente sostiene que la sentencia de segunda 8 El recurso fue interpuesto el 1° de agosto de 2023 y la parte demandante solicitó en las pretensiones de la demanda $986’000.000, los cuales, debidamente actualizados, son superiores a 450 SMLMV, a la fecha de presentación del recurso unificación, de tal manera que se cumple con el requisito de procedencia. Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 9 La sentencia impugnada fue notificada a las partes el 25 de julio de 2023, por lo que el término de ejecutoria corrió desde el 28 de julio hasta el 1° del agosto siguiente, y ese mismo día, es decir, el 1° de agosto de la misma anualidad fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del término señalado el artículo 261 del CPACA. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 instancia vulneró lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23.

Para resolver, resulta necesario establecer cuál fue el contenido normativo unificado en dicha providencia y si este constituye un precedente de obligatorio cumplimiento en relación con el caso objeto de análisis. 24. La sentencia del 28 de agosto de 201411, en su parte resolutiva, dispuso:

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad. 25.

De lo anterior se desprende que dicha decisión no unificó el régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que se limitó a establecer criterios para la tasación de los perjuicios morales y el reconocimiento del lucro cesante en estos casos12. 26. En consecuencia, al no acreditarse una contradicción directa con una sentencia de unificación jurisprudencial, el recurso extraordinario de unificación no está llamado a prosperar.

H. Condena en costas 27. El artículo 267 del CPACA, establece que «si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente». Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 28.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso del y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV, por partes iguales, a cargo de cada uno de los sujetos demandantes y a favor de la Rama 11 Ibíd. 12 Cabe precisar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), ya no se encuentra vigente, toda vez que su criterio fue sustituido por el adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cada uno de los sujetos demandantes, por partes iguales y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, también por partes iguales. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Radicación: 11001-03-26-000-2024-00003-00 (70793) Actor: Germán de Jesús Arroyo Agamez y otros Demandados: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES VF