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73001233300020230046501Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-09-05

Radicación interna: 668 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luz Yamile Farias Castro, Juan Guillermo Gonzalez Zota·Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias

Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (Ppal.) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (Acum.) Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro1 Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027.

Temas: Calidad de directivo de partido o movimiento político. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto, respecto del fallo del 28 de noviembre de 2024 de la Sección Quinta, que revocó la sentencia del 11 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima y anuló la elección del alcalde del municipio de Coyaima, al concluir que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia2, artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, al no renunciar a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano, doce (12) meses antes de inscribirse como candidato a dicho cargo.

La sentencia de la cual me aparto concluyó que el demandado ostentó la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano, por ser miembro del Comité de Acción Liberal de Coyaima, pues, según la sentencia, estos colegiados se equiparan a los directivos del nivel municipal. Asimismo, de acuerdo con el fallo, la calidad de directivo municipal del partido liberal debe predicarse de los miembros de los comités de acción liberal, porque, según los estatutos del mencionado partido, cuando no se conforman o no operan directorios en la respectiva entidad territorial, dichos comités asumirán sus funciones, como ocurrió en este caso.

Al respecto, considero relevante precisar que el artículo 9.º, de la citada ley, define a los directivos de los partidos y movimientos políticos como «aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el 1 Juan Guillermo González Zota. 2 Prevista en el inciso tercero del artículo 2.º: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos».

Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control […]».

En ese orden, la Ley 1475 de 2011 propone que los directivos serán solo aquellas personas que hayan sido designadas para ejercer como tal, según los estatutos. Dicho esto, los estatutos del Partido Liberal Colombiano, en su artículo 20, señalan, de forma expresa, los cargos directivos que conforman el nivel nacional, así: Los cargos directivos de la estructura orgánica del Partido Liberal Colombiano, en el orden nacional, son: el Director Nacional o los miembros de la Dirección Nacional Liberal, el Secretario General del Partido, el Veedor Nacional y Defensor del Afiliado, el Tesorero General y el Auditor Nacional.

La designación y/o remoción de quienes desempeñen estos cargos deberá ser oportunamente registrada en el Consejo Nacional Electoral, así como de quienes ocupen los demás órganos de gobierno, administración y control del Partido Liberal Colombiano». (Negritas fuera de texto) A su vez, en lo que refiere a los directivos del nivel territorial, el artículo 35 de la misma normativa establece, entre otras cosas, que los departamentos, municipios y localidades elegirán por voto directo a su directorio liberal y la forma como determinar el número de sus miembros.

ARTÍCULO 35.- CONFORMACIÓN.- Cada departamento, municipio y localidad tendrá un directorio liberal elegido por voto directo, en consulta popular o interna, en fecha que se acuerde entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Su número de integrantes será el mismo que el de la asamblea departamental, el concejo municipal, el Distrital o las juntas administradoras locales, más los miembros de las corporaciones públicas que, en cada circunscripción electoral, correspondan al Partido Liberal Colombiano, de acuerdo con el artículo trece (13) de los presentes Estatutos y dos integrantes de la asamblea departamental o concejos municipales o distritales de juventudes.

Asimismo, el artículo siguiente de los estatutos del mencionado partido político dispone la forma de designación de los directorios territoriales y señala que, a falta de estos, deberá crearse un Comité de Acción Liberal, que ejercerá las funciones asignadas a aquellos. ARTÍCULO 36.- DESIGNACIÓN Y PERIODO.- Los directorios serán elegidos para un periodo de dos (2) años.

De entre sus miembros se elegirá una mesa directiva integrada por un presidente, un vicepresidente y un tesorero, elegida por el término de un (1) año. El secretario será designado por la mesa directiva. Por lo menos un treinta por ciento (30%) de los miembros de los directorios elegidos debe corresponder a uno de los géneros, de acuerdo con la reglamentación de la Comisión Política Central.

Los directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional Liberal y las mesas directivas deberán ser debidamente acreditadas. PARÁGRAFO. En las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un comité de acción liberal, el cual tendrá las mismas funciones de los directorios. Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este sentido, considero que, de las disposiciones citadas, es posible advertir que son los estatutos de cada partido o movimiento político los que determinan los cargos de dirección dentro de su estructura y, en este caso, la normativa del Partido Liberal Colombiano señala, de forma expresa, cuáles son sus directivos, dentro de los cuales no se encuentran los miembros de los comités de acción liberal.

Así las cosas, en mi criterio, si bien, de acuerdo con los estatutos, en determinadas circunstancias, los comités de acción liberal están llamados a suplir a los directorios, en sus funciones, no puede el juez de lo electoral otorgarles el carácter de directivos, pues, como se dijo, dentro de la normativa interna del Partido Liberal Colombiano, dichos comités no están previstos como parte de los directorios de las entidades territoriales.

En efecto, a mi juicio, no resulta procedente extender los alcances de la prohibición de doble militancia, en la referida modalidad, a situaciones no contempladas en la norma, esto es, a miembros de órganos distintos a los definidos por los estatutos, como directivos, pues su interpretación debe ser restrictiva. Así las cosas, considero que el fallo de la Sección Quinta debió confirmar la decisión de primera instancia, de negar la nulidad de la elección acusada, por cuanto no se acreditó, en este asunto, la causal de doble militancia alegada, al no configurarse el elemento subjetivo de la prohibición, esto es, que el demandado ejerció como directivo del Partido Liberal Colombiano. En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”