REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
SE CUESTIONA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PROFERIDO EN UN CONCURSO DE MÉRITOS. SE NIEGA EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Síntesis del caso: el actor cuestionó los actos administrativos de trámite proferidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por medio de lo cuales le fue negada la homologación del concurso público de méritos en la Convocatoria 27.
Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “( )
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CARJUD) y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito consagrados en los artículos 13, 29 y 40.7 de la Constitución Política.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) Se inscribió en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de “Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales” y el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes. 3) Mediante Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, la CARJUD publicó los resultados de la prueba y en esa oportunidad el actor obtuvo un puntaje de 842,03, por lo cual superó la fase I del concurso de méritos, por consiguiente, se encuentra en estado admitido y accedió a la fase correspondiente al curso de formación judicial. 4) El demandante funge como juez promiscuo municipal en propiedad porque aprobó las etapas del concurso público de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 – Convocatoria 22 y el 8 de mayo de 2023 solicitó a la CARJUD la homologación del VII curso de formación judicial que aprobó en el marco de dicha convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400. 5) Mediante Resolución no. EJR23-114 de 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” negó la solicitud porque el actor es funcionario judicial de carrera, por lo que su situación fáctica no se adecúa con la norma cuya aplicación solicitó, en atención a que el referido acuerdo pedagógico dispuso que únicamente pueden solicitar la homologación los aspirantes que no hayan ocupado un cargo de aquellos.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) El actor presentó un recurso de reposición en contra de esa decisión y le fue resuelto de manera negativa por la Escuela Judicial a través de Resolución no. EJR23-304 de 31 de agosto de 2023. 2. Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que los actos administrativos de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneraron sus derechos fundamentales y desconocieron el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, porque la autoridad demandada aplicó esa norma como si su solicitud de homologación se tratara de una solicitud de ascenso dentro de la carrera judicial y debió ceñirse a lo previsto en el inciso segundo, según el cual el curso de formación judicial únicamente es exigible para acceder a un cargo de carrera judicial por primera vez.
Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque con los actos administrativos cuestionados se desconoció lo señalado por la Escuela Judicial en el Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023 en el que se dio respuesta a la solicitud de información de otro aspirante que ocupa un cargo de carrera judicial y se le indicó que podría optar por la homologación del puntaje que obtuvo en el concurso anterior.
Para el actor el acuerdo no. PCSJA19-11400 no podía imponer requisitos adicionales a los del Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 2018, en relación con la figura de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que desconoció el principio pro homine por ser más favorable la aplicación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del suscrito. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. EJR23-114 de 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Rama Judicial, así cómo la Resolución EJR23-304 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera de las mencionadas.
TERCERA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Directora de la Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera y notifique un nuevo acto administrativo, homologando y asignándome el puntaje previamente obtenido en el curso de formación que acredité haber realizado.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 13 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y los directores de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente vinculó a las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria 27, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la demanda no superó el requisito de subsidiariedad en tanto el actor puede acudir a los medios judiciales idóneos para cuestionar los actos administrativos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que reglamenta la Convocatoria 27, así como el Acuerdo PCSJA19-11400 que regula el IX curso de formación judicial inicial y en el cual se establecieron las figuras de la homologación o exoneración, siendo normas de obligatorio cumplimiento y no alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes del concurso.
El actor contó con la posibilidad de solicitar la exoneración del curso de formación judicial pues su última calificación integral de 2021 fue de 80 puntos, sin embargo, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 optó por solicitar la homologación a pesar de no cumplir con los requisitos para acceder a ese beneficio por tratarse de una persona que ocupa un cargo de carrera judicial.
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del proceso de acción de tutela porque con sus actuaciones no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y los fundamentos de la vulneración se dirigieron a cuestionar la legalidad de actos administrativos proferidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 6.
Sentencia de primera instancia El 10 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el a quo, el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las Resoluciones EJR23-114 de 22 de junio y EJR23- 304 de 31 de agosto de 2023 en el que puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA para prevenir la consumación de un daño definitivo mientas se surte la causa judicial. 7.
Impugnación El demandante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 1 de diciembre de 2023. Como razones de reproche en contra del fallo del a quo afirmó que no se estudiaron los planteamientos de la demanda relacionados con la configuración de un perjuicio irremediable derivado del hecho consistente en que el curso de formación judicial ya está en curso y que se realizará por casi dos años según el cronograma publicado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de ahí que el perjuicio que le fue ocasionado es grave y prolongado porque deberá sacrificar tiempo, esfuerzo físico y mental, estabilidad emocional y dedicación para realizarlo adecuadamente.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 El actor afirmó que contrario a lo dicho por la Escuela Judicial en la contestación a la demanda, no pudo solicitar la exoneración del curso porque ese beneficio únicamente es aplicable para los funcionarios judiciales que cuenten con una calificación de servicios superior a 80 puntos y él tiene una calificación de 79.84.
Las medidas de protección en este caso son impostergables porque la naturaleza célere de la acción de tutela responde a criterios de oportunidad y eficiencia para evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable consistente en la realización de un segundo curso de formación judicial. La solicitud de medida provisional en el proceso ordinario ocasionaría que el concurso se paralice porque el primero de los actos administrativos atacados contempla la situación de varios participantes que se encuentran en similares situaciones, lo cual generaría un perjuicio mayor que el que se pretende prevenir.
En caso de que una medida provisional ordene la suspensión parcial de ese acto, únicamente en lo referente al actor, se deberán destinar recursos adicionales que permitan su nivelación con los demás participantes, lo que, sumado al tiempo que tarda la jurisdicción de lo contencioso administrativo para proferir un fallo definitivo y que este quede ejecutoriado, permite concluir que la herramienta judicial resultaría más gravosa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. La solicitud de desvinculación CARJUD solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal pedimento pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 dicha autoridad pública es la encargada de consolidar los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección una vez finalice la fase III en el marco de la Convocatoria 27, de ahí que pueda ser llamada a responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, razón suficiente para negar la solicitud de desvinculación. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a CARJUD y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito, presuntamente vulnerados con la expedición del acto administrativo que le negó la solicitud de homologación para el curso de formación judicial en el marco de la Convocatoria 27 y de aquel que decidió el recurso de reposición que presentó el actor en su contra.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito con las Resoluciones: i) EJR23-114 de 22 de junio, por medio de la cual la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le negó una solicitud de homologación del concurso público de méritos y ii) EJR23-304 de 31 de agosto de 2023 con el que esa autoridad pública negó el recurso de reposición que presentó el actor contra la primera. 2) La Sala debe afirmar que no comparte las consideraciones del a quo según las cuales la acción de tutela presentada por el señor Fernando Ibagué Pinilla no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque controvirtió actos administrativos “cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”. 3) Para esta instancia las resoluciones cuestionadas no son actos definitivos sino actos de trámite que dan impulso a la actuación administrativa, de ahí que no sean susceptibles de control judicial, lo cual habilita la intervención del juez de tutela para efectos de determinar si resulta procedente este mecanismo de amparo constitucional. 4) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1 la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de méritos es excepcional y el análisis de fondo de la controversia planteada por la vía de tutela dependerá de que “i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza 1 Corte Constitucional, sentencia SU-77 de 8 de agosto de 2018.
MP Gloria Stella Ortíz Delgado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 real de un derecho constitucional fundamental.”, requisitos que se encuentran superados en tanto: i) el concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria no. 27 aun se encuentra en trámite, ii) los actos cuestionados definieron la situación sustancial relacionada con la homologación del concurso público de méritos y iii) se alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de tales actos, de ahí que resulte viable un análisis de fondo frente a la controversia propuesta por el actor. 3.3 Análisis de los requisitos de procedibilidad restantes Adicional al cumplimiento de la subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela también se interpuso en un término razonable, por lo cual se superó el requisito de inmediatez; que el actor cuenta con legitimación en la causa por activa pues es el destinarario del acto cuestionado; y, que la CARJUD y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” también tienen legitimación en la causa por pasiva, pues a ellas se les atribuyó la presunta vulneración de los derechos y la primera fue quien expidió el acto objeto de tutela, motivo por el cual se analizará si se vulneraron o no los derechos invocados. 3.3 De la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos. 1) El señor Fernando Ibagué Pinilla considera que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos porque incurrió en una errada interpretación del artículo 160 de la ley 270 de 1996 y del Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019, a partir de la cual consideró que el hecho de ser un funcionario judicial en carrera no lo habilitaba para solicitar una homologación del VII Curso de Formación Judicial Inicial. 2) El demandante reclamó que el cargo para el cual concursó no constituye un ascenso de su cargo en propiedad sino un nuevo nombramiento en la carrera judicial, de ahí que resultara irrelevante el hecho de que actualmente se desempeñe como juez promiscuo municipal. 3) Ahora bien, de acuerdo con la Resolución EJR23-114 de 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” negó la solicitud de homologación que presentó el demandante con fundamento en que él es funcionario judicial de carrera, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 por lo que su situación fáctica no se adecúa con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 que dispone que únicamente podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera. 4) Al respecto, la Sala debe señalar que el Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, reguló dos situaciones diferentes para los aspirantes que superaron la Fase I y II de la etapa de selección de la Convocatoria No. 27 quienes pretendieron ser eximidos de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así: i) los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera, pueden solicitar la exoneración del curso, caso en el cual se toma la última calificación de servicios como sustitutiva de evaluación, siempre y cuando sea superior a 80 puntos y ii) los aspirantes que cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial pero que no ocupan u ocuparon un cargo de funcionario judicial de carrera pueden solicitar la homologación, caso en el cual se toma la calificación obtenida en el curso de formación inicial cursado, siempre y cuando sea superior a 800 puntos. 5) La Sala denotó que los cuestionamientos del actor en contra la decisión que le negó la solicitud, según los cuales ese acto administrativo interpretó su solicitud como si con ella pretendiera obtener un ascenso, constituyen una interpretación aislada de la norma en tanto el acuerdo que rige para el curso fue claro en señalar que la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial solamente fue prevista para aspirantes que no ocupen o hubieren ocupado cargos de carrera judicial, no así para aquellos como el demandante, quien reconoció en su petición y en el escrito de la demanda que actualmente funge como juez promiscuo municipal en propiedad. 6) Por lo anterior, la Sala advierte que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos del actor con los actos atacados en la medida en que se ciñó a las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 para resolver la solicitud de homologación del demandante y le garantizó los derechos de defensa y contradicción porque concedió y resolvió el recurso procedente.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 3.4 De la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad 1) De otra parte, el señor Fernando Ibagué Pinilla alegó que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad porque la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” presuntamente decidió su solicitud de homologación con consideraciones diferentes a las del Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, con el que dio respuesta a la solicitud de información que presentó otro aspirante de la Convocatoria 27 quien al igual que él, ocupa un cargo de carrera judicial y se le indicó que podría optar por la homologación del puntaje que obtuvo en el concurso anterior. 2) A partir del análisis de las pruebas arrimadas al expediente, la Sala encontró que el documento al que hizo referencia el actor se trató de un oficio proferido por la autoridad pública demandada, en el marco de un derecho de petición de información presentado por una persona indeterminada que ocupa un cargo en propiedad, quien solicitó le fuera informado si para el trámite de la homologación del concurso público de méritos podría escoger entre la última calificación de servicios y el puntaje obtenido en el curso de formación judicial que aprobó anteriormente. 3) En ese oficio, la autoridad indicó al peticionario que “evaluará las solicitudes que de manera libre escoja el concursante o discente frente a la alternativa de calificación de servicios, con puntaje superior a 80 puntos, o la calificación obtenida en Curso de Formación con puntaje superior a 800 puntos, en todo caso se tomará el puntaje mayor que sea más beneficioso al solicitante, en virtud del principio pro homine.”. 4) Para esta Sala no es dable considerar que esa respuesta de carácter particular emitida a uno de los aspirantes de la Convocatoria 27 tenga fuerza vinculante para las autoridades demandadas o para el resto de concursantes y que permita desconocer las normas, reglas y etapas previstas en los Acuerdos PCSJA 18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, siendo aquellas que reglamentan el concurso público de méritos y que son de obligatorio cumplimiento. 5) En todo caso, en el informe de respuesta a la acción de tutela la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dio cuenta de que la información suministrada a ese tercero Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 aspirante de la convocatoria fue aclarada a través de un oficio proferido el 8 de mayo de 2023 en el que le señaló que todas las solicitudes de homologación y exoneración serían resueltas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. 6) En consecuencia, el demandante no probó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y la existencia de una ventaja injustificada o una situación discriminatoria en su contra respecto de la situación del resto de aspirantes de la Convocatoria 27, lo que lleva a negar las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, la cual quedará así: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Fernando Ibagué Pinilla, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5°) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: Fernando Ibagué Pinilla Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 6º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.