CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: BLANCA LILIANA CHAVES PANTOJA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Blanca Liliana Chaves Pantoja en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Blanca Liliana Chaves Pantoja solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-021-2018-00229-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 23 de noviembre de 2017 fue nombrada en el cargo de secretaria jurídica del Municipio de Jamundí. 2.2. Relató que el alcalde municipal, mediante el Decreto N° 0139 de 26 de abril de 2018, la declaró insubsistente en el cargo de secretaria jurídica. 2.3.
Manifestó que, con base en lo anterior, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-021-2018-00229-00/01 en contra del municipio de Jamundí, para que se declarara la nulidad del Decreto N° 0139 de 26 de abril de 2018, que la declaró insubsistente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja 2.4.
Sostuvo que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Refirió que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Expuso que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76-001-33-33-015-2018-00221-00/01 y a través de la sentencia de 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió un caso similar al suyo y condenó al municipio de Jamundí a pagar al demandante las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. 2.7.
Refirió que, en su sentir, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque «[…] el Dr. Alfonso Tadeo Molina Viveros, ocupo [sic] un cargo de igual denominación, al que yo ocupe [sic] en la misma fecha y circunstancias dentro del Municipio de Jamundí, devengando el mismo salario, fuimos desvinculados del municipio de Jamundí por la misma causa y en el mismo lapso de tiempo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le concede las Pretensiones de la demanda por él interpuesta, que son las mismas, que yo pretendí en el proceso que entable [sic] y que en primera y segunda instancia me fueron negadas […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que con fundamento en el Derecho de Igualdad se revise la sentencia 101 del 6 de octubre del 2021, expediente No76001-33-33-021-2018-00229-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrada Ana Margot Chamorro Benavides, en las que se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 21 administrativo de Cali, que niega las pretensiones de la demanda interpuesta por mi por Retiro del servicio de empleado en cargo de libre nombramiento y remoción- Ley de garantías, y en su lugar se emita un fallo en igualdad de condiciones a la sentencia No 097 del 7 de septiembre del 2022, que quedo ejecutoriada el 15 de mayo del 2023 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso al municipio de Jamundí. Así mismo, se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, refirió que si bien la parte actora alegó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque mediante la sentencia de 7 de septiembre de 2022 se había accedido a las pretensiones de la demanda en un caso similar al suyo, lo cierto era que «[…] ambos casos son diferentes y por tanto, no puede pretender la accionante que su situación sea resuelta de la misma forma que la del señor Alfonso Tadeo Molina […]». 5.2.
Como fundamento de lo anterior, puso de relieve que la señora Blanca Liliana Chaves Pantoja tenía un cargo de dirección de la administración municipal y, por ende, de libre nombramiento y remoción; mientras que el señor Alfonso Tadeo Molina tenía un cargo con funciones completamente regladas y sin incidencia directa en el programa de gobierno, «[…] lo que implicaba que su cargo de libre nombramiento y remoción quedaba cobijado bajo la regla general de no desvinculación […]». 5.3.
El municipio de Jamundí, a través de su secretaria jurídica, rindió informe en el que indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que: «[…] se logra evidenciar que la actora impetra la acción constitucional doce meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, sin justificar la demora para reclamar la protección del supuesto derecho que considera conculcado […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja b) Si la providencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33- 021-2018-00229-01, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Blanca Liliana Chaves Pantoja solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-021-2018-00229-00/01.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»9. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 21.
En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue notificada a la parte actora, por correo electrónico, el 13 de octubre de 202116 y la presente acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2023; lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido un (1) año, ocho (7) meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 22.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que en la presente controversia no se aprecia la existencia de un hecho nuevo, en tanto que la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no modificó las circunstancias fácticas y tampoco creo una nueva regla jurisprudencial. 23. Así las cosas, y comoquiera que no se vislumbra una justificación para la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, se considera que en caso sub judice no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 24.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 Con base en el índice 12 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-021-2018-00229-01. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02894-00 Accionante: Blanca Liliana Chaves Pantoja TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (28)