1 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Demandado: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla – y Corporación Autónoma Regional del Atlántico Temas: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad electoral y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C-, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los Cabildos: Mayor Mokana del Pueblo Baranoa, representado por el mayor Henry Manuel García Acosta y Mokana del Pueblo de Galapa, representado por el mayor Jorge Isaac Gómez Franco, promovieron demanda en orden a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en política, al medio ambiente, al acceso a la administración pública y a elegir y ser elegido. 2 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordenen: i) las acciones tendientes a que la Procuraduría General de la Nación y la CRA Atlántico realicen procedimientos efectivos para su debida participación en las elecciones de su representante indígena ante el Consejo Directivo de la CRA, en condiciones de igualdad a los demás cabildos y ii) los trámites pertinentes para que se realice nuevamente la convocatoria en debida forma como lo ordena la Resolución No. 128 de 2000, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, con el respeto de los derechos tutelados, en una nueva fecha con la mayor celeridad posible. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes, en síntesis, narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Colombia hizo parte y firmó convenios internacionales en búsqueda de la protección del medio ambiente, entre estos, la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. ii) La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y ello implica la especial y reforzada participación de los pueblos indígenas en las políticas estatales que involucran el medio ambiente a partir de los conocimientos ancestrales en cabeza de los indígenas Mokana. iii) La Ley 99 de 1993 imprime una especial protección a los pueblos indígenas a la participación desde su diversidad étnica e interculturalidad y permite que cada territorio desde la ancestralidad haga aportes y recomendaciones que beneficien a las comunidades asentadas. iv) El Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución No. 128 de 2000 que consagra los requisitos para participar en el espacio autónomo tendiente a escoger al representante indígena en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y permite la participación de los miembros del pueblo Mokana de Baranoa y Galapa. 3 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 17 de julio de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA dio inicio a la convocatoria para que las comunidades Indígenas y Room – Gitanas asentadas en el departamento del Atlántico, en un espacio autónomo garantizado por la dirección de la CRA, eligieran a su representante ante el Consejo Directivo para el nuevo período constitucional. vi) El día 1° de septiembre de 2023, el comité evaluador cercenó los derechos de los accionantes a la autodeterminación, cosmovisión, colectividad, territorio, entre otros, toda vez que fueron excluidos de su derecho al voto y no pudieron elegir a su representante ante el Consejo Directivo de la CRA. vii) Los cabildos accionantes, al igual que Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, hicieron presencia en la audiencia de elección; sin embargo, el comité evaluador manifestó que, además de la certificación de los cabildos debieron aportar acta en la que su pueblo los postulaba como candidatos ante el Consejo Directivo de la CRA. viii) La Corporación Autónoma Regional del Atlántico modificó la Resolución No. 128 de 2000, con la finalidad de coartar el derecho a participar en las elecciones de los representantes indígenas ante la CRA. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos Los accionantes exponen los siguientes: 1.1.3.1 Cosmovisión con el medio ambiente en el departamento del Atlántico i) Los pueblos indígenas asentados en el departamento del Atlántico constituyen la mayor expresión y un tesoro de la diversidad cultural. Los territorios rurales en donde habitan contienen una biodiversidad enorme.
Sin embargo, sus residentes están perdiendo su papel dentro de la construcción y mantenimiento del medio ambiente a pesar de que han sostenido una larga lucha para lograr concretar ese propósito. 4 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El indígena comprende que el Río Grande de la Magdalena es un complejo de agua que debe ser intervenido con integralidad y por ello es necesario interrogar a las autoridades sobre el siguiente aspecto ¿cómo hacer con las aguas subterráneas que están interconectadas con los grandes ríos y con la madre tierra?. 1.1.3.2.
De la autodeterminación i) Pese al reconocimiento del Derecho Internacional Humanitario, actualmente muchos pueblos indígenas asentados en el departamento del Atlántico continúan sometidos al marginamiento por los gobiernos locales. ii) El reconocimiento de la autodeterminación en el departamento del Atlántico es un derecho que debe otorgarse a todos los pueblos, entre ellos los indígenas Mokana y Kaamas Hú. Lo anterior, en atención a las órdenes convencionales consignadas en el derecho internacional de los derechos humanos a través de documentos tales como el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas. iii) Es imprescindible que los actuales alcaldes y el director de la CRA, reconozcan la importancia de los pueblos indígenas asentados en el departamento del Atlántico, en especial en lo que concierne a la preservación del medio ambiente. 1.1.3.3.
Acceso con igualdad ante la administración pública de los pueblos indígenas i) El acceso a la información pública del pueblo Mokana, como se establece en las convenciones y leyes nacionales, representa un derecho fundamental para todos los miembros de la etnia. ii) Se acude a la acción de tutela ante el trato discriminatorio de la CRA al pueblo Mokana en la elección del representante indígena a través de prácticas que afectan la ancestralita y la cosmovisión. 5 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.4.
Perjuicio irremediable causado por la Corporación Autónoma del Atlántico. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela frente a actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia cuando se advierta el perjuicio irremediable. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. A través de proveído del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, para que la asignará al Juzgado Penal de Circuito o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico (reparto), de conformidad con las reglas de competencia establecidas en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, modificado a su vez por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 1.2.2.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, por medio de providencia del 19 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial de Barranquilla con el fin de que hiciera reparto de la acción ante los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.3.
Finalmente, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, en Sala Unitaria, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al procurador 9 judicial II ambiental y agrario de Barranquilla y al director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y/o quienes hicieren sus veces y vincular a los elegidos señores Emerson Baldovino Flórez e Isidro Barrios Bolívar, como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades indígenas o étnicas, tradicionalmente asentadas en el departamento del Atlántico, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Atlántico, CRA, para el periodo institucional 2024-2027. 1.3.
Contestación de la demanda 6 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. De la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA. Por conducto de apoderado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que la pretensión de la parte actora es reemplazar el medio de control de nulidad electoral.
Adicional a lo anterior, el trámite de elección se sujetó a las normas que regulan la materia, es decir, a la Resolución No. 128 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. 1.3.2. De la Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla El doctor Carlos Alberto Arrieta Martínez en calidad de procurador 9 judicial II, Ambiental y Agrario de Barranquilla, allegó informe en el cual indicó que realizó seguimiento y acompañamiento al proceso de elección de representantes indígenas ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el periodo comprendido entre el año 2024 al 2027 el cual se sometió en su integridad a la Resolución No 128 del 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.4.
Intervenciones Los terceros interesados guardaron silencio. 1.5. Sentencia impugnada La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, en lo fundamental, por lo siguiente: i) La parte actora pretende con la acción de tutela que se ordene a la CRA rehaga la actuación que culminó con la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el departamento del Atlántico ante el Consejo Directivo para el periodo institucional 2024-2027. 7 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Corte Constitucional, en Sentencia SU-264 de 2015 sostuvo que, para discutir la legalidad de un acto de elección, se estableció el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano, cuya finalidad es preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente señaladas. iii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, es viable la acción tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, el actor tiene la obligación de acreditar las circunstancias que permitan al juez de tutela comprobar su configuración. iv) Si lo pretendido es la suspensión del acto administrativo de la elección del representante ante la CRA, para ello, los accionantes cuentan con un medio judicial, no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus derechos, mediante un procedimiento con etapas instituidas en las que pueden ejercerse los derechos de contradicción y defensa. 1.6.
Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y, en síntesis, expuso lo siguientes argumentos: i) No existen fundamentos constitucionales ni legales para que el a quo haya declarado improcedente la presente acción constitucional puesto que el derecho al medio ambiente está protegido por los convenios internacionales y se integran al bloque de constitucionalidad. ii) Fue violado el derecho al debido proceso porque, de forma autoritaria, el comité evaluador vulnera los derechos humanos, en un escenario en el que incluso estuvo presente el Ministerio Público. iii) El perjuicio irremediable se encuentra acreditado porque se causa un daño a la interculturalidad de los pueblos indígenas dado que un representante Mokana de 8 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puerto Colombia tomó decisiones sin concertar con los demás 11 territorios Mokana arraigados en el departamento del Atlántico. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» 2.2.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la elección del representante de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA o, en su defecto, examinar su procedencia excepcional por vislumbrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En segundo lugar, en caso de resultar procedente, se entrará a examinar si se les vulneraron los derechos fundamentales invocados a los cabildos accionantes. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 9 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;1 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;
(iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;2 (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.3.1.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Como ya se dijo, a modo de excepción la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además, la Corte también ha señalado su procedencia en el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.
Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico 1 Sentencia C-018 de 1993.
Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 10 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, cuando los mecanismos de defensa ordinarios resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales del accionante, se deberá acudir a ellos y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
Lo anterior por cuanto la función del juez constitucional no es entrar a reemplazar las funciones que le han sido atribuidas a una autoridad judicial por parte del legislativo, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 2.3.2.
Del enjuiciamiento de actos electorales Sea lo primero referir que, para analizar los actos de elección proferidos por cuerpos colegiados, el legislador consagró el medio de defensa judicial previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, así:
ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 2 de febrero de 2000, la viceministra de coordinación del Sina encargada de las funciones del despacho del ministro del Medio Ambiente emitió la Resolución No. 128, «[p]or medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones». 2.4.2. Se efectuó «CRONOGRAMA DE PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS O ETNIAS», así: 11 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 17 de julio de 2023, el director de la CRA del Atlántico expidió aviso, por medio del cual convocó a los representantes de las diferentes comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA-, interesados en participar en la elección del representante y suplente de estas comunidades ante el Consejo Directivo de esa entidad y, entre otros aspectos, les informó que: -La reunión de elección se llevaría a cabo el día 1° de septiembre de 2023 a las 9:00 de la mañana en las instalaciones de la sede principal de la CRA. -Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio que aspiraran a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo deberían (a)llegar, con anterioridad mínima de 15 días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva y, 12 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. -La fecha límite para la recepción de los documentos es el 10 de agosto de 2023 hasta las 5:00 p.m. -La Corporación revisaría los documentos presentados por las comunidades indígenas o etnias, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo tercero de la Resolución 128 de 2000. 2.4.4.
Dicha convocatoria se publicó en un periódico de amplia circulación nacional, tal como se advierte tanto en la reproducción de imagen allegada al proceso, como en el certificado del 17 de julio de 2023, emitido por el Departamento de Circulación del Diario la Libertad, en el cual se constató que dicho periódico circula con ediciones informativas con cobertura en la ciudad de Barranquilla y en todo el departamento del Atlántico. 2.4.5.
La mencionada Convocatoria, igualmente, se publicó a través de la organización radial Olímpica, la cual certificó la emisión del aviso desde el 17 de julio al 10 de agosto de 2023 y en la página web «crautonoma.gov.co». 2.4.6. El 1° de agosto de 2023, el director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA- emitió segundo aviso de la convocatoria. 2.4.7.
El 3 de agosto de 2023, el director general de la CRA expidió la Resolución No. 0000643, por medio de la cual constituyó el Comité para la revisión y evaluación de la documentación presentada por las comunidades negras, indígenas o etnias y entidades sin ánimo de lucro, dentro del proceso de elección de sus representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR Atlántico para el periodo 2024-2027. 2.4.8.
El 4 de agosto de 2023, el Cabildo Indígena de la Comunidad Indígena Mokana de Baranoa se inscribió en el proceso de elección. 2.4.9. El 4 de agosto de 2023, el representante del Cabildo Indígena de la Comunidad Indígena Mokana de Baranoa suscribe comunicación dirigida a la CAR Atlántico, por 13 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual allega certificado de la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. 2.4.10.
El 8 de agosto de 2023, la Parcialidad Indígena Mokana del Territorio de Galapa se inscribió en el proceso de elección. 2.4.11. El 31 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior emitió constancia por medio de la cual acreditó la representación del señor Henry Manuel García Acosta como gobernador de la Comunidad Indígena Mokana de Baranoa. 2.4.12.
El 26 de septiembre de 2023, el Ministerio del Interior emitió constancia por medio de la cual acreditó la representación del señor José Isaac Gómez Blanco como gobernador de la Comunidad Indígena Mokana de Galapa. 2.4.13. Se allegó informe de revisión de la documentación allegada por los interesados. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, los Cabildos Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y Mokana del Pueblo de Galapa presentaron acción de tutela, con la finalidad de que se realice nuevamente la elección del representante indígena ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Atlántico, por considerar que la misma incurrió en vicios de legalidad en su trámite y, en consecuencia, señalan que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y humanos, reconocidos en Convenios Internacionales, debidamente ratificados por el Estado de Colombia.
A juicio de los accionantes la afectación de los derechos fundamentales se concreta porque el Comité Evaluador de la CRA (Atlántico) rindió informe mediante el cual fueron excluidos de la convocatoria, por considerar que no cumplieron todos los requisitos exigidos. En el recurso de impugnación, los actores alegaron que se configura el perjuicio irremediable por cuanto se causa un daño a la interculturalidad en los territorios, aunado a que el representante indígena que funge actualmente votó por la reelección 14 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del director de la CRA sin que acudiera a un espacio autónomo para deliberar entre los pueblos indígenas la viabilidad de tal voto.
Conforme a lo anterior y al material probatorio allegado a la actuación, la Sala observa, por un lado, que los accionantes cuentan con el medio de defensa judicial de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la legalidad del acto de elección de los señores Emerson Baldovino Flórez e Isidro Barrios Bolívar, como representante principal y suplente, respectivamente, de las comunidades indígenas o étnicas, tradicionalmente asentadas en el departamento del Atlántico ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Atlántico, CRA, para el periodo institucional 2024-2027 y, por otro, que no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que el citado instrumento resulte inidóneo para el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, comoquiera que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que, por tanto, no puede ser utilizada como una acción judicial principal ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez natural del asunto puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela, la Sala evidencia la imposibilidad de proceder al análisis incoado, en atención a que los accionantes debieron agotar la instancia jurisdiccional indicada.
Aunado a lo anterior, cabe recordar, que de conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite del citado medio de control los actores contaban con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, las cuales se clasifican en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, necesarias para garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este orden de ideas, se advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente y que, por tanto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3. Conclusión 15 Radicación 08001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Cabildo Mayor Mokana del Pueblo Baranoa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que no se verifica el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance.
En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G