Radicado: 11001-03-15-000-2026-00099-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO SUSTANCIADOR: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-00099-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Providencia: Decisión del 30 de octubre de 2025, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Asunto: Auto que decreta pruebas Procede el Despacho a resolver sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES Durante una audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2022 dentro del proceso disciplinario IUS E-2020-395434/IUC D-2020-1563755, William Jorge Dau Chamatt afirmó que «la Procuraduría General de la Nación […] es como un defensor de oficio del nido de ratas que hay al interior de la Universidad de Cartagena [y que en ese ente de control] también hay un nido de ratas».
En razón a las anteriores aseveraciones, se adelantó el proceso disciplinario IUS E-2020- 395434/IUC D-2022-2741119 contra William Jorge Dau Chamatt, en el que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 profirió fallo de primera instancia el 17 de febrero de 2025, en el que (i) lo declaró disciplinariamente responsable por inobservar el deber de respetar a las personas con las que se relacionaba en ejercicio de la función pública e incurrir en la prohibición de realizar manifestaciones injuriosas; y (ii) lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo.
La anterior decisión fue apelada por el disciplinado y confirmada el 30 de octubre de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en cuyo ordinal tercero de la parte resolutiva se dispuso:
TERCERO: CORRER TRASLADO a los sujetos procesales para que, en el término de los 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, ejerzan de manera efectiva el derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria, según la regla tercera de auto de unificación del Consejo de Estado.
Con oficio SDJ-SEP 711 del 18 de noviembre de 2025 y en cumplimiento del ordinal 3º de la parte resolutiva del fallo del 30 de octubre de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación le corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara dentro de los 30 días siguientes sobre esa determinación. A través de memorial del 5 de enero de 2025, William Jorge Dau Chamatt presentó recurso extraordinario de revisión en atención a los artículos 238A y siguientes del Código General Disciplinario (CGD), en el cual indicó que el fallo disciplinario incurrió en violación Radicado: 11001-03-15-000-2026-00099-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indirecta de la ley sustancial porque interpretó de manera indebida las pruebas que obraban en el expediente.
Con Oficio SDJ-SEP 007 de 13 de enero de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2020-395434/IUC D-2022- 2741119. II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con auto de 16 de marzo de 2026, la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado dispuso (i) avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, en razón a que la sanción impuesta concernía a acciones acaecidas cuando William Jorge Dau Chamatt era alcalde de Cartagena, y (ii) notificar personalmente al disciplinado y a la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación allegó escrito en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión no era una extensión del proceso disciplinario IUS E-2020- 395434/IUC D-2022-2741119, dado que su procedencia estaba condicionada a la configuración de las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico y de una carga argumentativa exigente.
Que los fallos disciplinarios emitidos en el mencionado expediente se fundaron en inferencias razonables de las pruebas legal y oportunamente allegadas, las cuales demostraron que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, pues las aseveraciones que realizó el 12 de diciembre de 2022 fueron irrespetuosas, injuriosas y desobligantes, con lo que se contrario el deber de todo servidor público de respetar a quienes trata en ejercicio de la función pública.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 125-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que las providencias que no estén enunciadas en esa norma debe proferirlas el magistrado ponente, como la que decide sobre el decreto y práctica de pruebas a solicitud de parte, motivo por el cual el despacho sustanciador es competente para emitir el presente auto.
En ese orden de ideas y en virtud del artículo 238F del CGD, procede el despacho a decidir sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2. Los presupuestos de las pruebas Los derechos probatorios y de contradicción son pilares fundamentales del proceso judicial, pues los medios de convicción permiten al juez adoptar una decisión sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas1.
Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de «hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas»2. En esa medida, las pruebas solicitadas por 1 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, auto de 26 de junio de 2019, exp. 11001-03- 15-000-2019-01599-00 y auto del 16 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03081-00. 2 PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009.
Decimoséptima edición, pág. 3. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00099-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes deben ser lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, presupuestos que si no concurren impone al juez rechazarlas de acuerdo con el artículo 168 del CGP.
Es de anotar que la pertinencia se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver3. A su turno, la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica4 y, finalmente la utilidad atañe «al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»5. 3.1 Caso concreto 3.1.1 Prueba allegada por la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2020-395434/IUC D-2022-2741119 adelantado contra William Jorge Dau Chamatt, con Oficio SDJ-SEP 007 de 13 de enero de 2026.
En razón a que el aludido expediente colma los presupuestos de licitud, pertinencia, conducencia y necesidad, se decreta como prueba dentro de las presentes diligencias. 3.1.2 Pruebas pedidas por el disciplinado En el recurso extraordinario de revisión el disciplinado pidió como prueba que se oficiara a la alcaldía de Cartagena, con el fin de que certificara: (i) «si en ese periodo [año 2022], se produjo alguna afectación en las relaciones institucionales de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias con la Procuraduría General de la Nación u otra entidad del Estado, como consecuencia de las manifestaciones objeto de reproche disciplinario, o si dichas relaciones continuaron desarrollándose con normalidad»; y (ii) «Si durante el año 2022, y específicamente con posterioridad al 12 de diciembre de 2022, se adoptó alguna medida administrativa, correctiva o preventiva, o se expidió acto administrativo alguno relacionado con las expresiones proferidas en la diligencia mencionada, indicando en caso afirmativo su contenido, alcance y fecha».
Con la finalidad de establecer si es procedente decretar las referidas pruebas, resulta pertinente advertir que al analizar los fallos disciplinarios emitidos contra William Jorge Dau Chamatt en el proceso IUS E-2020-395434/IUC D-2022-2741119, se evidencia que fue sancionado porque realizó afirmaciones irrespetuosas contra servidores de la Procuraduría General de la Nación en una audiencia del 12 de diciembre de 2022, con lo que inobservó el deber previsto en el numeral 7 del artículo 38 e incurrió en la prohibición de que trata el numeral 19 del artículo 39 del CGD, lo que comportaba falta grave en los términos del artículo 67 ibidem.
Se explicó que el trato irrespetuoso del disciplinado desconoció el deber de los servidores públicos de mantener un actuar decoroso en ejercicio del servicio público y soslayó «la función pública y los fines del Estado Social de Derecho». En ese orden de ideas, el despacho evidencia que las pruebas solicitadas por el disciplinado en esta instancia judicial resultan impertinentes y carecen de utilidad, pues lo que se pretende probar -afectación en las relaciones institucionales de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias con la Procuraduría General de la Nación u otra entidad del Estado- no concierne al motivo de la sanción disciplinaria, que fue el de realizar manifestaciones 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 4 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 5 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00099-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrespetuosas e injuriosas en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2022, y tampoco están orientadas a demostrar que no realizó esas aseveraciones.
En virtud de la expuesto, el despacho rechazará las pruebas pedidas por el señor William Jorge Dau Chamatt conforme al artículo 168 del CGP. 3.1.3 Otras determinaciones De conformidad con los artículos 238F y 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionados por los artículos 59 y 60 de la Ley 2094 de 2021, vencido el período probatorio la Secretaría General de esta Corporación deberá ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia. En atención a lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.
Tener como prueba el proceso disciplinario IUS E-2020-395434/IUC D-2022- 2741119 promovido contra William Jorge Dau Chamatt y remitido al Consejo de Estado por la Procuraduría General de la Nación. 2. Rechazar las pruebas pedidas por el disciplinado, conforme a la motivación. 3. Correr traslado a las partes de la referida prueba documental, por el término de tres (3) días, mediante fijación en lista electrónica. 4.
Vencido el término anterior, devolver el expediente al Despacho para proferir sentencia. 5. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx