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11001031500020230537000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 8616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Antonio Velandia Angarita·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Requisitos de procedencia de la acción de tutela | Tutela contra sentencia de tutela | No configuración de los presupuestos de procedencia excepcional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela, mediante la cual se modificó la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negarlo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Velandia Angarita contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de septiembre de 2023, Miguel Antonio Velandia Angarita, por medio de apoderada judicial2, presentó acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 21 de julio y 25 de agosto de 2023, proferidas dentro de la acción de tutela No. 20001-33-33-008-2023-00364-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La abogada Alicia Álvarez Rocha, a quien el señor Velandia Angarita le confirió poder especial y lo allegó al expediente, el 3 de octubre de 2023.

Por ende, se le reconocerá personería a la referida abogada como apoderada del accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “Solicito al señor Juez, TUTELEN los derechos fundamentales invocados y en, consecuencia se ordene a los Despachos judiciales demandados:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la tutela, proferida tanto por el despacho del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en primera instancia, como la emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en segunda instancia, por vías de hecho claramente identificadas y demostradas.

SEGUNDO: En su defecto, y en garantía del respeto por mis derechos fundamentales, se ordene a la DIAN – POLFA, de la ciudad de Valledupar, procedan a hacer la entrega inmediata al suscrito, del automotor de placas LSF-390.

TERCERO: Que se decreta la ilegalidad del auto de inadmisión del recurso de reconsideración emitido por la DIAN y se expongan las consecuencias jurídicas de ese hecho”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de abril de 2023, mediante el acta de aprehensión No. 446, miembros de la Policía Judicial y Aduanera decomisaron una mercancía que era transportada por Miguel Antonio Velandia Angarita en el vehículo de placas LFS 390, el cual, a su vez, fue inmovilizado por considerar que este había sido utilizado para la comisión del delito de contrabando.

El acta de aprehensión fue notificada el 2 de mayo de 2023. 5. 2) El 16 de mayo de 2023, la apoderada del señor Velandia Angarita presentó, ante el director de la DIAN y/o de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA), recurso de reposición y solicitud de entrega del automotor referido. 6. 3) El 21 de junio de 2023, la DIAN adecuó el recurso de reposición al de reconsideración e inadmitió este último3. 7. 4) El 12 de julio de 2023, el señor Velandia Angarita formuló acción de tutela, por conducto de apoderada judicial4, contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas (DIAN) de Valledupar y el Departamento de Policía Judicial y Aduanera (POLFA) de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de entrega. 8. 5) El 21 de julio de 2023, el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar profirió fallo de tutela de primera instancia en el que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no existía hecho generador de la presunta afectación, ya que la DIAN sí había atendido la petición. 3 Decisión contra la cual, el 29 de julio de 2023, la apoderada del accionante presentó recurso de queja. 4 La abogada Alicia Álvarez Rocha.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9. 6) La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y modificada por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2023, en el sentido de negar las pretensiones de la acción. Concluyó que la parte actora pretendía controvertir la decisión contenida en el acta de aprehensión No. 446 de 24 de abril de 2023, sin que se tratara de una mera solicitud de liberación o entrega del automotor que derivara en una vulneración del derecho fundamental de petición. Además, sostuvo que tampoco hubo trasgresión de los derechos al debido proceso y/o mínimo vital, ya que la DIAN adecuó el trámite y el accionante no acreditó que su única fuente de trabajo fuera el automotor inmovilizado. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en la que las autoridades judiciales demandadas inobservaron que la aprehensión o incautación de la mercancía no alcanzaba el tope previsto en el artículo 319 del Código Penal para que se configurara el delito de contrabando, a saber, 50 smlmv (aprox. $58.000.000), y que la DIAN y la POLFA le agregaron el valor comercial del automotor que la transportaba, (se trascribe) “con la finalidad de elevar el valor de incautación al tope de punibilidad”.

De manera que, se subsumió la solicitud de entrega en el trámite administrativo de aprehensión y las demandadas validaron dicha actuación fraudulenta e incurrieron en error fáctico y sustantivo porque no tuvieron en cuenta la precariedad del acta de incautación como prueba ni la petición de devolución del automotor. 11. En ese orden de ideas, reprochó las respuestas dadas por la POLFA y la DIAN.

Afirmó que la primera evidenciaba que el procedimiento de inmovilización del automotor había sido ilegal, mientras que la segunda no había sido clara, precisa, coherente y de fondo, sino que recurrió a evasivas. Aseveró que el juzgado aludió a una contestación de 28 de junio de 2023 de la DIAN que no existió y, en su defecto, no fue notificada, de manera que no se valoró con suficiencia el acervo probatorio. 12.

También aludió a la falta de recursos económicos del señor Velandia Angarita y cuestionó que el tribunal demandado hubiera desestimado tal afirmación por el hecho de que él actuaba a través de apoderada, cuando ella era una amiga que se ofreció a ayudarlo con su caso. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5 13. El Tribunal Administrativo de Cesar manifestó que no avizoraba arbitrariedad o contrariedad en su decisión. En ese orden, reiteró las razones 5 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia presentada por la abogada Alicia Álvarez Roca, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado 8 Administrativo de Valledupar, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Dirección de Impuestos y Aduanas – Seccional Valledupar y al Departamento de Policía Judicial y Aduanera de Valledupar y (4) requirió a la abogada y al señor Velandia Angarita para que allegaran el respectivo poder especial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 que lo llevaron a concluir que no existía violación a los derechos de petición, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social y solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado. 14.

La DIAN rindió informe e indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, ya que esta carecía de relevancia constitucional y, además, se dirigía contra providencias proferidas dentro de un proceso de tutela, sin que se evidenciara una situación de fraude ni algún defecto. 15. Sumado a lo anterior, precisó que su actuación ni las de las autoridades judiciales demandadas vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales invocados, ya que procedieron de manera motiva y conforme con el derecho vigente.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 16. La Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al procedimiento adelantado por la División de Control Operativo Valledupar y al acta de aprehensión No. 446 de 24 de abril de 2023, precisó que el accionante no presentó ningún derecho de petición ante esa división, sino que lo dirigió a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar. 17.

En esa medida, hizo alusión a la inexistencia de una acción u omisión a la que se le pudiera endilgar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ya que dicha unidad (se trascribe) “carec[ía] de competencia para efectuar el reintegro del automotor, así como para pronunciarse sobre los actos administrativos que expida la DIAN”.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 18. El Juzgado 8 Administrativo de Valledupar allegó el expediente del proceso ordinario solicitado, pero guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Legitimación pasiva en la causa. 2.3. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 19. De superarse los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, la Sala analizará los reparos invocados, únicamente, respecto de la providencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 de 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, ya que, con ocasión del recurso de apelación, dicha decisión fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad judicial que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Legitimación pasiva en la causa 20. Frente a la solicitud de desvinculación de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala la negará, comoquiera que dicha autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercera, en vista del interés que le podría asistir por haber sido parte en la tutela, cuyas decisiones aquí se cuestionan. 2.3.

Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 21. En vista de que la acción de tutela se dirige contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 25 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cesar modificó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, lo negó, resulta necesario analizar el caso bajo las siguientes reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, a saber (se trascribe): “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 22. Por lo anterior, la Sala verificará: 1) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, 2) si no hay identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y 3) si la sentencia ha sido producto de una situación de fraude.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 23.

(1) Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues logró evidenciarse que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite el estudio por parte del juez de tutela. 24.

En ese orden, la Sala considera que los reparos planteados por el accionante en la solicitud de amparo, aunque se dirigieron contra la Sentencia de tutela de 25 de agosto de 2023, en realidad, cuestionaron los procedimientos y las actas de incautación de mercancía e inmovilización del automotor; actuaciones u omisiones que, pese a ser propias de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas (DIAN) de Valledupar y el Departamento de Policía Judicial y Aduanera (POLFA) de Valledupar, demandados en la acción de tutela No. 20001-33-33-008-2023-00364-00/01, no se alegaron ni resolvieron dentro de ese proceso, pues lo que allí se debatió fue la presunta vulneración del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de entrega de automotor. 25.

De manera que, la segunda acción de tutela no puede ser utilizada para exponer argumentos que dejaron de ser invocados en la primera acción de tutela, o, para refutar aspectos probatorios, como la valoración del acta de incautación o la afirmación del accionante de no contar con recursos económicos. 26. En más, (2) sobre la identidad procesal entre la primera solicitud de amparo y la de la referencia, la Sala advirtió que la parte demandante se limitó a insistir en lo solicitado en la tutela No. 2023-00364-00, a saber, la devolución del automotor retenido, bajo el cuestionamiento de las decisiones de tutela de primera y segunda instancia que allí se profirieron, sin entrar a explicar cómo se vieron vulnerados sus derechos fundamentales ni por qué se estaba ante el fenómeno jurídico de cosa juzgada fraudulenta. 27.

En todo caso, (3) el demandante se limitó a manifestar que la autoridad que profirió el fallo de tutela incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, sin embargo, no allegó prueba alguna al expediente que demostrara su dicho, ni la Sala evidenció alguna situación que permitiera llegar a esa conclusión. Es decir, no demostró ni alegó una situación de fraude, en relación con lo debatido y resuelto en el fallo de tutela cuestionado. 2.4.

Conclusión 28. Al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, la Sala declarará su improcedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05370-00 Demandante: Miguel Antonio Velandia Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, por las razones dadas.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Alicia Álvarez Rocha, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.046.581 y portadora de la tarjeta profesional No. 134.768 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Velandia Angarita, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General6.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.