Micelio
41001233100020030096802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-14

Radicación interna: 8840 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Surabastos Propiedad Horizontal·Demandado: Surabastos S.A. Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 41-001-23-31-000-2003-00968-02 Accionante: SURABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL Accionados: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular.

CONFIRMA SANCIÓN. Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los señores Octavio Cabrera Cante1 y Gorky Muñoz Calderón2, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, con ocasión del desacato de la sentencia de 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y adicionada por esta Sección a través del fallo de 14 de mayo de 2009.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Surabastos Propiedad Horizontal promovió demanda de acción popular en contra de la sociedad Surabastos S.A., del municipio de Neiva y de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados con ocasión de los vertimientos realizados por la Central de Abastos del Sur de Neiva - SURABASTOS y por la Plaza de Mercados de Minoristas de Neiva - MERCANEIVA al río Magdalena, sin un tratamiento previo. 2.

El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia de 27 de julio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: […] Segundo.- Proteger los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, de los moradores de las riberas del río Magdalena y de sus riquezas ictiológicas, faunísticas, florísticas y paisajísticas.

En consecuencia, se ordena que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al municipio de Neiva realicen las obras requeridas para dar cumplimiento al “plan de manejo ambiental” relacionado con el tratamiento de las aguas residuales provenientes de Surabastos y de Mercaneiva (Resoluciones 464 del 21 de agosto de 1996 y 567 del 1º de septiembre de 1 Secretario de medio ambiente del municipio de Neiva. 2 Alcalde del municipio de Neiva. 2 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 1997).

Obras, que deberán ejecutarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tanto la Nación como el Municipio de Neiva, se subrogan los valores invertidos con dicho propósito en los activos de las Sociedades Surbastos S.A. y Mercaneiva S.A; para el efecto, se comunicará esta determinación al “Promotor del Acuerdo de Reestructuración” de Surabastos S.A., Dr. Rodrigo Antonio Urrea Beltrán (Calle 26 No 11-05 de Neiva), o quien en la actualidad hiciere sus veces, y al Gerente Liquidador de Mercaneiva S.A. Dr. Cesar Augusto Orozco Cortés, o a la persona que en la actualidad ejerciere el cargo (en la sede de la empresa); a efectos de que de la masa social se sirvan hacer la correspondiente reserva.

En el evento de que los bienes de las referidas sociedades no fueren suficientes, la Nación – Ministerio de Agricultura y el municipio de Neiva, repetirán el valor invertido contra los socios privados -en proporción a su aporte-. Tercero.- Con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia, se constituye un comité del cual hará parte el Procurador Regional Agrario, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – o su delegado-, la Alcaldesa de Neiva -o su delegado-, el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Surabastos S.A., el Liquidador de Mercaneiva S.A., el Administrador de Surabastos Propiedad Horizontal y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-.

A quienes se les comunicará la correspondiente designación. Cuarto.- De conformidad con las prescripciones del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el municipio de Neiva, en un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, otorgarán una garantía bancaria o póliza de seguros por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) – cada uno-, que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado […]. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2009, adicionó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: […] Primero: ADICIÓNASE la sentencia así: ORDÉNASE al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Municipio de Neiva que efectúen la apropiación presupuestal pertinente con destino a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales a que se refiere la parte motiva de la sentencia. ORDÉNASE al Municipio de Neiva (Huila) que oriente recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de los centros de abastecimiento de alimentos SURABASTOS Y MERCANEIVA […]. 4.

El 15 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular de 27 de julio de 2004, adicionada por esta Sección a través del fallo de 14 de mayo de 2009. En desarrollo de la diligencia referida, el magistrado sustanciador puso de relieve los compromisos adquiridos por el municipio de Neiva consistentes en ejecutar y socializar: «[…] con la CAM y con el Ministerio de Agricultura, el estudio de diagnóstico integral, el diseño del sistema o sistemas de tratamiento y el trámite del permiso de vertimientos […]». 3 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 5.

Asimismo, manifestó el magistrado sustanciador que la entidad territorial allegó al expediente el estudio de diagnóstico, elaborado por el Consorcio PMAA 2020, denominado «[…] Informe diagnóstico y factibilidad planta de tratamiento de aguas residuales no domésticas de Surabastos SA y Mercaneiva S.A. […]». El citado documento fue sustentado en audiencia por el ingeniero Juan Ramón Vargas Quimbaya, representante del Consorcio PMAA 2020, quien sostuvo lo siguiente: «[…] el estudio comprende 3 ejes: i.- topografía (levantamiento topográfico, georreferenciación, identificación e inspección de 21 pozos de alcantarillado entre Mercaneiva y Surabastos); ii.- identificación del sistema de recolección de aguas residuales en las dos plazas; y iii.- el análisis (físico y químico) de aguas residuales en el punto de descarga en el colector sur del sistema de alcantarillado de la ciudad (procesado por el Laboratorio Agroambiental de Suelos y Agua – Lagsa) […]». 6.

Igualmente, señaló que en el «[…] informe, se explica el manejo del agua en Mercaneiva y la descarga que se hace al colector principal de EPN (el cual se conectará con la PTAR que está en proceso de construcción); recordando, que antes del 2014 esa descarga se hacía directamente al río Magdalena. Advierte, que del colector sur principal se tomó la muestra para el estudio del agua, que concluyó que en la actualidad se cumplen los parámetros establecidos en la Resolución 631 de 2015 […]». [Negrillas de la Sala] 7.

También intervino en la diligencia la ingeniera Claudia Delgado Velázquez, representante de la autoridad ambiental, quien manifestó que en la entidad estaban haciendo una revisión exhaustiva del informe presentado por el municipio de Neiva y de sus anexos. Destacó que, inicialmente, observaba que el informe era insuficiente para determinar si se requería o no un sistema de tratamiento de aguas residuales previo, debido a que se hizo un solo monitoreo y es necesario, en este caso, realizar monitoreos frecuentes. 8.

Igualmente, indicó que en la reunión sostenida el 9 de julio de 2018, la autoridad ambiental le informó a la entidad territorial que el estudio diagnóstico de las aguas residuales de las plazas de mercado MERCANEIVA y SUARABASTOS debía abarcar los siguientes ejes temáticos: […] - Establecer el estado de redes hidráulicas y sanitarias de las instalaciones de Surabastos Propiedad Horizontal y Mercado Minorista Mercaneiva, establecer si existen redes separadas o combinadas (aguas residuales domésticas – aguas residuales no domésticas – aguas lluvias). - Definir las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva y el tipo de vertimiento que estas generan (aguas residuales domésticas – aguas residuales no domésticas). - De acuerdo a como se encuentran las redes hidráulicas y sanitarias y las actividades que se desarrollan en las instalaciones, se pueden establecer unas alternativas, que deben valorarse de acuerdo al costo/beneficio: *Sistema de tratamiento para aguas residuales combinadas (aguas residuales domésticas – aguas residuales no domesticas). 4 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal *Sistema o sistemas de tratamiento para aguas residuales no domésticas” […]. 9.

Con base en lo anterior, el a quo le ordenó al municipio de Neiva emitir un concepto en el que diera respuesta a las observaciones realizadas por la autoridad ambiental. Al respecto dispuso el a quo en la diligencia: «[…] 1. El Municipio de Neiva debe enviarle a la CAM una AZ con el informe y sus anexos (aproximadamente 800 folios) a más tardar el 18 de diciembre. 2.

La CAM al 8 de enero de 2021 debe haber revisado juiciosamente los documentos remitidos. 3. El 13 y/o 14 de enero de 2021, se llevará a cabo una reunión (con la participación de esas entidades y del Procurador Agrario) para establecer las conclusiones de la socialización […]». 10. El 1° de febrero de 2021 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento.

En esta oportunidad la ingeniera Claudia Delgado Velásquez, en representación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, expuso las siguientes observaciones en relación el documento «Estudio diagnóstico integral, el diseño del sistema o sistemas de tratamiento y el trámite de permiso de vertimientos», elaborado por el Consorcio PMAA 2020: […] -El estudio topográfico “sirve como insumo para el diagnóstico de redes hidráulicas y sanitarias de esas instalaciones”. - El estudio de aguas residuales no domésticas de Surabastos y Mercaneiva se efectuó de manera puntual y para ese tipo de caracterizaciones (agua residual) debe tomarse una muestra compuesta (conjunto de varias puntuales).

Se especificó que no se hacía el análisis de dos parámetros “los orgánicos halogenados y los compuestos semivolátiles” y no se encontraban los “datos de caudal”. -El informe diagnóstico y factibilidad tratamiento de aguas residuales no domésticas y el de catastro de redes Surabastos y Mercaneiva, permiten “avanzar en el conocimiento de las redes hidráulicas de estas instalaciones ”pero no se “definen las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva, no se detalla su localización al interior de las instalaciones, no se presenta de manera completa los tipos de vertimientos que estas generan y no se estiman las cantidades”.

Manifestó que las actividades que se desarrollan en cada una de esas instalaciones y que fueron enlistadas por los señores Jorge Eliecer Acosta Álvarez (de Mercaneiva) y Carlos Fernando Dussán (de Surabastos) al contestar un requerimiento dela Autoridad Ambiental en elaño 2016; no se detallan en el informe diagnóstico […]. 11. Con base en las observaciones efectuadas por la autoridad ambiental, el magistrado conductor de la audiencia ordenó lo siguiente: «[…] a las demandadas dar cumplimiento estricto al cronograma aquí planteado, a la CAM ofrecer un acompañamiento al municipio y al Procurador Agrario su intervención en el desarrollo de cada una de las etapas de la complementación al estudio diagnóstico […]». 5 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 12.

El 14 de octubre de 2021 nuevamente se celebró audiencia de verificación de cumplimiento del fallo de acción popular. En el desarrollo de la diligencia el municipio de Neiva se comprometió a finalizar los estudios de diagnóstico para el 30 de junio de 2022. Adicionalmente, el magistrado sustanciador del proceso le ordenó a la entidad territorial «[…] que mensualmente (a partir de la fecha), deberá informar al Tribunal los avances del proceso de contratación a que hubiere lugar para culminar los estudios.

Desde luego, debidamente socializados con los funcionarios designados por la CAM para ese propósito […]». 13. El 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de 27 de julio de 2004, adicionado por esta Sección en la sentencia de 14 de mayo de 2009. En la diligencia referida se concluyó que el municipio de Neiva había incumplido el compromiso adquirido en la audiencia de verificación celebrada el 14 de octubre de 2021, consistente en «[…] informar al Tribunal los avances del proceso de contratación a que hubiere lugar para culminar los estudios […]» sobre el diagnóstico de las aguas residuales y socializarlo con la autoridad ambiental. 14.

Mediante auto de 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó abrir incidente de desacato en contra de los señores Octavio Cabrera Cante, secretario de medio ambiente de Neiva, y Gorky Muñoz Calderón, alcalde municipal. 15. El señor Gorky Muñoz Calderón, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2022, manifestó que ha «[…] sido consecuente y respetuoso de los derechos fundamentales de los ciudadanos de Neiva y de igual forma del cumplimiento de las órdenes de los jueces de la república […]».

Igualmente, expuso que ha instruido a los funcionarios a su cargo acerca de la importancia y relevancia de impartir cumplimiento a las órdenes judiciales. 16. Señaló que, con ocasión del auto que ordenó abrir incidente de desacato, remitió a la Secretaría de Medio Ambiente municipal «[…] la presente actuación a efectos de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial proferido dentro de la presente acción popular […]». 17.

Sostuvo que ha emitido las circulares externas N° 005 y 006 de 28 de noviembre de 2020, a través de las cuales impartió «[…] instrucciones a cada uno de los secretarios de despacho, directores, jefes de oficina, líderes de programa, demás servidores públicos y contratistas acerca de la importancia del cumplimiento de fallos judiciales y la responsabilidad que comporta para ellos, dicha obligación […]». 18.

Además, presentó informe de las medidas que se han adoptado, bajo su administración, en favor del cumplimiento de la orden judicial: […] - Se adelantó la caracterización de las actividades que se desarrollan en la Central Minorista, tal y como consta en documento que se anexa. 6 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal - De conformidad con verificación a la infraestructura hidráulica y sanitaria de la Central Minorista se ha podido establecer que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que son independientes o separadas las aguas lluvias de las aguas servidas, tal y como consta en las certificaciones que se allegan. - No existe contaminación por vertimientos a la quebrada carpetas ni a ninguna otra fuente hídrica, tal y como consta en la Certificación que emitiera la Secretaría del Medio Ambiente y de la cual se allega copia. - Se ha contratado a través de Mercaneiva PH, el laboratorio que adelanta el muestreo de los vertimientos para garantizar que no se genera contaminación, cuyos resultados están pendientes de entregarse para ser allegados al despacho […]. 19.

Con base en lo anterior, concluyó que ha adelantado las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y, debido a esto, se encuentra acreditada la voluntad de cumplimiento del fallo de acción popular. Asimismo, el sancionado allegó junto a su informe copia de las circulares 005 y 06 de 28 de noviembre de 2020, copia del contrato de prestación de servicios de 15 de julio de 2022, copia de la caracterización de los locales que funcionan en el mercado de minoristas y certificado sobre el estado de la infraestructura hidráulica del proyecto MERCASUR. 20.

El señor Octavio Cabrera Cante guardó silencio. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 21. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto de 27 de septiembre de 2022, declaró «[…] que los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón, en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Alcalde de Neiva; respectivamente, incurrieron en desacato de la providencia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2004, adicionada por el H. Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009 […]». 22.

Frente al elemento objetivo, el Tribunal puso de presente que «[…] está probado que objetivamente la orden judicial a la fecha se encuentra incumplida por parte del ente territorial. Porque el término concedido para su construcción se encuentra ampliamente superado (doce meses siguientes a la ejecutoria). Y porque a la fecha, la administración municipal no ha iniciado ni ejecutado obra alguna para mitigar la afectación ambiental; en los términos de la decisión que resolvió la controversia constitucional […]». [Negrillas de la Sala] 23.

Además, destacó que si bien la entidad territorial había construido un colector de las aguas residuales «[…] dicha obra no suple función de la planta o sistema de tratamiento de aguas residuales […]». Asimismo, indicó que «[…] aunque se requirió un estudio diagnóstico para establecer una solución definitiva a las aguas residuales no domésticas; en el plenario el mismo brilla por su ausencia, soslayando las 7 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal órdenes que se han dado en el marco del trámite incidental, y de paso, el cumplimiento de las sentencias de primera y de segunda instancia […]». 24.

En relación con el elemento subjetivo de la sanción por desacato, el juez de primera instancia puso de relieve, en cuanto al señor Octavio Cabrera Cante, que existe desinterés en el cumplimiento de la orden judicial porque «[…] los propios funcionarios de la autoridad ambiental manifestaron que el gobierno municipal no se comunicó en ningún momento, y desconocían los avances, modificaciones y/o ampliaciones del estudio diagnóstico que había sido acordado en el trámite […]»; y «[…] el municipio no allegó los avances del nuevo proceso de contratación requerido para culminar el estudio diagnóstico.

Amen de que en una clara burla a la administración de justicia, incumplió el plazo que le oncedió [sic] el Tribunal (por solicitud propia), para darle cumplimiento a la orden judicial (30 de julio de 2022) […]». 25. En cuanto al señor Gorky Muñoz Calderón manifestó que los documentos aportados al plenario no permiten evidenciar el cumplimiento de la orden judicial debido a que «[…] [l]a visita técnica en que se sustenta el mandatario local, se hizo sin el acompañamiento y carece del concepto de la CAM (a pesar de esta entidad hace parte del comité de verificación).

Además, no contiene argumentos técnicos que permitan colegir que en el área de influencia de Surabastos y Mercaneiva no se requiere una planta o sistema de tratamiento de aguas residuales (objeto de amparo en la sentencia que se aduce incumplida). Porque como ya se indicara, las conclusiones de los profesional que suscriben el acta se soportaron en una mera inspección ocular […]». [Negrillas de la Sala] 26.

Por lo anterior concluyó el Tribunal que los sancionados «[…] obraron con culpa grave y han mostrado un inexplicable desinterés para allanarse a acatar la orden impartida el 27 de julio de 2004 (adicionada el 14 de mayo de 2009); porque a pesar de que se han otorgado varios plazos para adelantar trámites administrativos, presupuestales y contractuales; los mismos han sido incumplidos […]». 27.

Así las cosas, el a quo, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2022, resolvió: […] PRIMERO.- Declarar que los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón, en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Alcalde de Neiva; respectivamente, incurrieron en desacato de la providencia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2004, adicionada por el H. Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009.

SEGUNDO. - Imponer a los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón (Secretario de Medio Ambiente y Alcalde de Neiva), una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ($10.000.000), que cada uno de ellos cancelará dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos. […]. 8 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de la regulación del incidente de desacato en la acción popular. III.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular 29. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. 30. De lo anterior se desprende que el desacato debe ser concebido como un mecanismo idóneo para efectos de lograr el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico. 31.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 20183, al referirse a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha señalado que: «[…] la finalidad que persigue el incidente de desacato (…) es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados [ ]». 32.

En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc4». 3 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000- 2008-01087. 9 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 33. En ese orden de ideas, es válido colegir que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 34.

Significa lo anterior que, para efectos de sancionar, no sólo se requiere que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 35. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 36.

Por todo lo anterior, al juez encargado de resolver el grado jurisdiccional de la sanción por desacato le corresponde constatar que: (i) en el trámite del incidente de desacato, llevado a cabo por el a quo, se hayan respetado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción del sancionado; (ii) exista una orden judicial concreta que se encuentra incumplida, y (iii) que el incumplimiento de dicha orden haya sido consecuencia de la negligencia y desidia del sancionado.

III.2. El caso concreto 37. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a los señores Octavio Cabrera Cante5 y Gorky Muñoz Calderón6, resulta adecuada y proporcional. III.2.1. Análisis del elemento objetivo 38. En cuanto al elemento objetivo de la sanción por desacato, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de 27 de julio de 2004, amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a la infraestructura pública que garantice la salubridad pública, vulnerados con ocasión de los vertimientos realizados por los por la Central de Abastos del Sur de Neiva - SURABASTOS y por la Plaza de Mercados de Minoristas de Neiva - MERCANEIVA. 39.

En consecuencia, la autoridad judicial le ordenó al municipio de Neiva y al 5 Secretario de medio ambiente del municipio de Neiva. 6 Alcalde del municipio de Neiva. 10 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizar, dentro de los doce meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, «[…] las obras requeridas para dar cumplimiento al “plan de manejo ambiental” relacionado con el tratamiento de las aguas residuales provenientes de Surabastos y de Mercaneiva […]». 40.

Adicionalmente, dispuso el a quo que la cartera ministerial y la entidad territorial debían subrogarse «[…] los valores invertidos con dicho propósito en los activos de las Sociedades Surbastos S.A. y Mercaneiva S.A […]», para lo cual el agente liquidador debía efectuar las respectivas reservas. 41. Esta Sección, mediante el fallo de 14 de mayo de 2009, adicionó la sentencia de 27 de julio de 2004, en el sentido de ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al municipio de Neiva efectuar «[…] la apropiación presupuestal pertinente con destino a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales […]», y ordenar al municipio de Neiva orientar los «[…] recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de los centros de abastecimiento de alimentos SURABASTOS Y MERCANEIVA […]». 42.

En la audiencia de verificación de cumplimiento de 15 de diciembre de 2021, el municipio de Neiva le informó al a quo que la sociedad Empresas Públicas de Neiva – EPN E.S.P. había construido la obra denominada «[…] Colector Principal sobre la carrera 2 […]». Asimismo, indicó que las aguas residuales domésticas y no domésticas que se generaban en la Plaza de Mercado de Minoristas de Neiva – MERCANEIVA y la Central de Abastos del Sur - SURABASTOS fueron conectadas, a través del colector principal, a la red de alcantarillado del municipio, por lo que en la actualidad no existen vertimientos sobre el cauce del río Magdalena, lo que, a su vez, hace innecesario la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR y la obtención de los permisos de vertimientos. 43.

Al respecto, en el presente incidente de desacato obra copia del informe de 4 de enero de 20217, suscrito por las ingenieras Claudia Dayana Delgado Velásquez y Catalina Muñoz Muñoz, profesional especializado y profesional universitario de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM. En el contenido del aludido informe se puede extraer lo siguiente: […] El Sistema de Alcantarillado de Surabastos (Color Azul) realiza la descarga sobre la Red de Alcantarillado de Mercaneiva (Color Verde), el cual realizo la modificación del tubo principal cuando se inició la construcción del proyecto de Mercaneiva para que no pasara por el centro del edificio principal de la Plaza de Mercado, realizando la descarga de las aguas no domesticas en tres pozos sobre un ramal del colector principal (Color Rojo) instalado por EPN sobre la Carrera 2; también se identificó que las aguas no domesticas provienen del lavado de verduras y de áreas de manejo de cárnicos donde se tiene un 7 Visible a índice N° 2 del Expediente electrónico SAMAI.

Archivo: «8_410012331000200300968021EXPEDIENTEDIGI20221018113622». Documento: «010RevisionDocumentosCAM.pdf». 11 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal tratamiento de trampas de grasa antes de descargar a la Red de Alcantarillado de la Ciudad de Neiva. Para esta Red de Alcantarillado, y de acuerdo a lo informado por el área administrativa de Mercaneiva, quienes en busca de una solución para el tratamiento de aguas no domesticas descargadas directamente sobre el Rio Magdalena, iniciaron el proyecto para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales (PTAR); sin embargo, la estructuran hidráulica no fue culminada, toda vez que el presupuesto asignado para esta obra resulto insuficiente ocasionando el abandono de la obra.

Hace 8 años con la construcción del Colector Principal de la Carrera 2da que cruza frente a las instalaciones de las Plazas de Mercado se suspendió la tubería (Color Verde) que descargaba en el Rio Magdalena y se conectó a la Red de Alcantarillado de la Ciudad de Neiva. […]. 44. Igualmente, también obra en el plenario el informe de 26 de enero de 20218, elaborado por el ingeniero Juan Ramón Vargas, representante del Consorcio PMAA 2020.

En el aludido informe se describe el estado de las redes de aguas residuales en las plazas de mercado y se identifican los puntos de vertimiento al sistema público de alcantarillado: 8 Visible a índice N° 2 del Expediente electrónico SAMAI. Archivo: «8_410012331000200300968021EXPEDIENTEDIGI20221018113622». Documento: «011CamAllegaInforme.pdf». 12 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 45.

En ese orden de ideas, es claro que la autoridad ambiental, a través sus ingenieros, ha venido insistiendo en el marco de las audiencias de verificación de 15 de diciembre de 2020, de 1° de febrero de 2021, de 14 de octubre de 2021 y de 6 de julio de 2022; que la conexión de las aguas residuales generadas en la Plaza de Mercado de Minoristas de Neiva – MERCANEIVA y la Central de Abastos del Sur - SURABASTOS al sistema público de alcantarillado no constituye un cumplimiento de la sentencia judicial y tampoco una solución a la vulneración de los derechos colectivos porque se desconoce si dicha conexión está cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 7° de la Resolución N° 631 de 7 de marzo de 2015. 46.

En ese sentido, la autoridad ambiental precisó que, a efectos de determinar si la conexión al sistema de alcantarillado constituía un cumplimiento de la orden judicial, resultaba indispensable que el municipio demandado elaborara un diagnóstico en el que tuviese en consideración los siguientes aspectos: […] -Establecer el estado de redes hidráulicas y sanitarias de las instalaciones de Surabastos Propiedad Horizontal y Mercado Minorista Mercaneiva, establecer si existen redes separadas o combinadas (aguas residuales domésticas - aguas residuales no domésticas - aguas lluvias). -Definir las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva y el tipo de vertimiento que estas generan (aguas residuales domésticas –aguas residuales no domésticas). -De acuerdo a como se encuentran las redes hidráulicas y sanitarias y las actividades que se desarrollan en las instalaciones, se pueden establecer unas alternativas, que deben valorarse de acuerdo al costo/beneficio: *Sistema de tratamiento para aguas residuales combinadas (aguas residuales domésticas - aguas residuales no domesticas). *Sistema o sistemas de tratamiento para aguas residuales no domésticas” […]9. 9 Audiencia de verificación de 15 de diciembre de 2020. 13 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 47.

En virtud de lo anterior, el municipio de Neiva, mediante el oficio N° O.A.J.M. 0797 de 16 de diciembre de 2020, entregó a la autoridad ambiental el informe elaborado por el CONSORCIO PMAA 2020, compuesto por: (i) un estudio topográfico, (ii) un estudio de aguas residuales, (iii) informe de diagnóstico y factibilidad de Surabastos S.A. y Mercaneiva S.A., y (iv) catastro de redes Surabastos S.A. y Mercaneiva S.A., con el objetivo de dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por dicha entidad. 48.

En desarrollo de las audiencias de verificación celebradas el 1° de febrero de 2021, el 14 de octubre de 2021 y el 6 de julio de 2022, las ingenieras Claudia Dayana Delgado Velásquez y Catalina Muñoz Muñoz, en representación de la corporación autónoma regional, señalaron que los estudios aportados por la entidad territorial eran insuficientes para determinar si la conexión al sistema de alcantarillado cumplía con el fallo de acción popular y con los parámetros permisibles previstos en el artículo 7° de la Resolución N° 631 de 2015, debido a que presentaba las siguientes falencias: 48.1.

La muestra tomada de las aguas residuales de las plazas de mercado SURABASTOS y MERCANEIVA era simple o puntual, esto es: «[…] tomada en un lugar representativo, en un tiempo determinado […]», y se requría tomar una muestra compuesta, que consiste en la «[…] mezcla de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados […]»10. 48.2.

Los valores permisibles presentados «[…] corresponden al Artículo 15 de la Resolución 631/2015, no al Artículo 16 […]», «[…] [e]l valor permisible para los Sulfatos establecido en el Artículo 15 es 250, no 400 […]», «[…] no se observa el monitoreo de los parámetros: Compuestos Orgánicos Halogenados Adsorbibles (AOX) y Compuestos Semivolátiles Fenólicos […]» y «[…] [n]o se reportan datos de caudal […]»11. 48.3.

En cuanto al documento denominado «[…] Informe diagnóstico y factibilidad tratamiento de aguas residuales no domesticas Surabastos S.A. y Mercaneiva S.A […]», la autoridad ambiental señaló que este «[…] no establece con claridad las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva, el tipo de vertimiento que estas generan, ni la infraestructura que actualmente existe para el manejo de las aguas residuales no domésticas […]»12.

También indicó que en este estudio «[…] no se cuantifican las aguas residuales de las actividades mencionadas, ni las trampas de grasa existentes […]». Adicionalmente precisaron lo siguiente: 10 Visible a índice N° 2 del Expediente electrónico SAMAI. Archivo: «8_410012331000200300968021EXPEDIENTEDIGI20221018113622». Documento: «010RevisionDocumentosCAM.pdf». 11 Visible a índice N° 2 del Expediente electrónico SAMAI.

Archivo: «8_410012331000200300968021EXPEDIENTEDIGI20221018113622». Documento: «010RevisionDocumentosCAM.pdf». 12 Ibidem. 14 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal […] Como se mencionó anteriormente el muestreo realizado de manera puntual no es representativo para el análisis de los vertimientos generados en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva, la información presentada no está completa, y además la norma establece que los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente; por tanto no es acertado afirmar que “las características físicas y químicas de las Aguas Residuales No Domesticas Generadas por las Plazas de Mercado Surabastos S.A. y Mercaneiva S.A. Vertidas en el Sistema de Alcantarillado Publico de la Ciudad de Neiva, cumplen con todos los parámetros establecidos … y que … el Municipio de Neiva cumple con lo establecido actualmente y la normatividad de vertimientos y no se requiere la construcción de la Planta de Tratamiento” […]13. 48.4.

En relación con el archivo denominado Catastro de redes Surabastos S.A. y Mercaneiva S.A., la autoridad ambiental sostuvo que el estudio en cuestión «[…] no establece con claridad las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva, la localización de las diferentes actividades, el tipo de vertimiento que estas generan, ni la infraestructura que actualmente existe para el manejo de las aguas residuales no domésticas […]». 49.

Es de resaltar que el municipio de Neiva en las audiencias de verificación de 1° de febrero de 2021 y de 14 de octubre de 2021 se comprometió a entregar el estudio de diagnóstico corregido con las observaciones efectuadas por la autoridad ambiental, a más tardar el 30 de junio de 2022. Empero, llegado el día señalado el municipio no entregó las correcciones aludidas. 50.

En ese sentido, para la Sala es claro que no existe cumplimiento del fallo de 27 de julio de 2004, adicionado por esta Sección a través de la sentencia de 14 de mayo de 2009, porque el municipio de Neiva no ha construido un sistema de tratamiento de aguas residuales u obras que reduzcan la carga contaminante de las aguas residuales producidas en las plazas de mercado mencionadas, conforme fue dispuesto en el ordinal segundo del fallo de acción popular. 51.

En este contexto, si bien es cierto que el municipio acreditó que en actualidad las aguas residuales producidas por las plazas de mercado MERCANEIVA y SURABASTOS están conectadas a la red alcantarillado municipal, no se puede ignorar que el artículo 7° de la Resolución N° 631 de 2015, norma que regula el vertimiento de las aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado, dispone lo siguiente: […] ARTÍCULO 7o.

PARÁMETROS DE INGREDIENTES ACTIVOS DE PLAGUICIDAS DE LAS CATEGORÍAS TOXICOLÓGICAS IA, IB Y II Y SUS VALORES LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES EN LOS VERTIMIENTOS PUNTUALES DE AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS (ARND) A CUERPOS DE AGUAS SUPERFICIALES Y AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las actividades que tengan Aguas Residuales No Domésticas, (ARnD), y que: 13 Ibidem. 15 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal a) Usen directamente en su actividad industrial, comercial o de servicios, o que las materias primas o insumos contengan plaguicidas con ingredientes activos de las categorías toxicológicas IA, IB y II, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, (OMS) y/o el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, para: 1.

El lavado, la limpieza y/o la desinfección de productos agropecuarios. 2. El mantenimiento y limpieza de aeronaves o de elementos y equipos empleados para su aplicación (aérea o terrestre). 3. El mantenimiento de su infraestructura, incluyendo la asociada con los dos (2) ítems anteriores. 4. Sistemas de refrigeración, enfriamiento e intercambio de calor. b) Fabriquen ingredientes activos de las categorías toxicológicas IA, IB y II de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, (OMS) y/o el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces o productos formulados con estos ingredientes activos.

Deberán cumplir con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas, (ARnD), a los cuerpos de aguas superficiales o al alcantarillado público, que se señalan a continuación: 1. El valor límite máximo permisible de la concentración presente en el vertimiento es de 0,001 mg/L para cada una de las siguientes características químicas: a) Los ingredientes activos de plaguicidas de la Categoría Toxicológica IA con características químicas cuyos valores de Dosis Letal Oral (DL50 oral) en ratas más altos conocidos sean menores o iguales a 20,00 mg/Kg de peso corporal, según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces. b) Los ingredientes activos de plaguicidas con características toxicológicas cuya información reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, sean catalogadas como extremada o altamente peligrosas. 2.

El valor límite máximo permisible de la concentración presente en el vertimiento es de 0,05 mg/L para los ingredientes activos de plaguicidas de la categoría Toxicológica IB, cuyos valores de Dosis Letal Oral (DL50 oral) en ratas más bajos conocidos sean mayores a 20,00 y menores o iguales a 200,00 mg/Kg de peso corporal, según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces. 3.

El valor límite máximo permisible de la concentración presente en el vertimiento es de 0,10 mg/L para los ingredientes activos de plaguicidas de la Categoría Toxicológica II exceptuando los clasificados como Compuestos Organoclorados, cuyos valores de Dosis Letal Oral (DL50 oral) en ratas más bajos conocidos sean mayores a 200,00 y menores o iguales a 2.000,00 mg/Kg de peso corporal, según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

El valor límite máximo permisible de la concentración presente en el vertimiento es de 0,05 mg/L para los ingredientes activos de plaguicidas de la Categoría 16 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal Toxicológica II clasificados como Compuestos Organoclorados y cuyos valores de Dosis Letal Oral (DL50 oral) en ratas más bajos conocidos sean mayores a 200,00 y menores o iguales a 2.000,00 mg/Kg de peso corporal, según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. La concentración total de ingredientes activos de plaguicidas del presente artículo, deberán cumplir: 1. La suma total de las concentraciones de los ingredientes activos de plaguicidas cuyo valor individual máximo admisible sea de 0,001 mg/L podrá ser de 0,01 mg/L como máximo, sin que en ningún caso se excedan los valores individuales. 2.

La suma total de las concentraciones de los ingredientes activos de plaguicidas cuyo valor individual máximo admisible sea de 0,05 mg/L, incluyendo los clasificados como Compuestos Organoclorados, podrá ser de 0,50 mg/L como máximo, sin que en ningún caso se excedan los valores individuales. 3. La suma total de las concentraciones de los ingredientes activos de plaguicidas cuyo valor individual máximo admisible sea de 0,10 mg/L podrá ser de 1,00 mg/L como máximo, sin que en ningún caso se excedan los valores individuales. 4.

La suma total de las concentraciones de los ingredientes activos de plaguicidas no podrá ser superior a 1,00 mg/L […]. 52. Por otra parte, en el artículo 16 de la mencionada resolución, que regula lo atinente a los valores máximos permisibles de los vertimientos de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado público, señala lo siguiente: […]

ARTÍCULO

16. VERTIMIENTOS PUNTUALES DE AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS (ARND) AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) al alcantarillado público deberán cumplir con los valores límites máximos permisibles para cada parámetro, establecidos a continuación: 17 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 18 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal […]. 53.

Las normas en cita permiten evidenciar, tal como lo afirmó la autoridad ambiental en las distintas audiencias de verificación, que la simple conexión al sistema de alcantarillado de las aguas residuales generadas en las plazas de mercado no constituía una superación de la vulneración de los derechos colectivos. 54. Esto es así porque la normatividad ambiental establece que las aguas residuales no domésticas [ARND] que se vierten al sistema público de alcantarillado deben cumplir con la norma de parámetros permisibles de vertimientos. 55.

En ese sentido, en el sub examine no se pudo determinar cuál era la carga contaminante que vertían las plazas de mercado MERCANEIVA y SURABASTOS al sistema de alcantarillado público, porque el municipio de Neiva ha sido renuente 19 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal a corregir el estudio de diagnóstico solicitado por la autoridad ambiental y por el juez de la acción popular en el trámite de cumplimiento. 56.

Por contera, y debido a la falta de información relativa a las características físicas, químicas y biológicas de los vertimientos que se hacen al sistema público de alcantarillado, no ha sido posible que se determine cuál debe ser obra de infraestructura que se debe construir para cumplir con la norma de vertimiento en materia ambiental y, a su vez, impartir cumplimiento a la sentencia de acción popular emitida en el sub examine. 57.

En resumen, la Sala encuentra que existe elemento objetivo de la sanción por desacato porque a la fecha las plazas de mercado MERCANEIVA y SURABASTOS continúan vertiendo sus aguas residuales [ya no directamente al río Magdalena], sobre el sistema público de alcantarillado sin que exista un tratamiento previo que garantice el cumplimiento de los parámetros permisibles dispuestos en los artículos 7° y 16 de la Resolución N° 631 de 2015. 58.

Ahora bien, cabe aclarar que las actividades complementarias y de limpieza realizadas por el señor Gorky Muñoz Calderón no constituyen un cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de acción popular porque el citado funcionario, según los documentos aportados en el informe de 14 de junio de 2022, apenas logró acreditar que: (i) se realizó una visita el 12 de julio de 2022 a la ronda hídrica de la quebrada La Carpeta;

(ii) se realizó una mesa de trabajo el 30 de septiembre de 2021 en la Secretaría de Medio Ambiente municipal; (iii) se realizó una reunión el 7 de septiembre de 2021 entre la Secretaría de Medio Ambiente y la administradora de la propiedad horizontal Surabastos, en la que se abordó la necesidad de realizar campañas de compostaje en casa;

(iv) se celebró el contrato de prestación de servicios de 14 de julio de 2022, entre el Centro Comercial Mercado de Minoristas de Neiva – MERCANEIVA y el Laboratorio Agroambiental de Suelos y Aguas- Torrentes, cuyo objeto es «[…] la toma de muestras de aguas residuales […]»; (v) se hizo una caracterización de los locales comerciales que funcionan en las plazas de mercado SURABASTOS y MERCANEIVA; y (vi) el alcalde municipal ha emitido varias circulares relacionadas con la importancia de dar cumplimiento a los fallos judiciales. 59.

Claramente, y conforme se explicó con antelación, las acciones que acreditó haber desplegado el señor Gorky Muñoz Calderón no suponen un cumplimiento de las órdenes judiciales. III.2.1. Análisis del elemento subjetivo 60. En cuanto al elemento subjetivo de la sanción por desacato, sea lo primero resaltar que los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón fueron vinculados al presente trámite incidental debido al cargo que ostentan como secretario de medio ambiente municipal y alcalde municipal, respectivamente. 20 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 61.

Debido a lo anterior la Sala considera que los funcionarios referidos, en su condición de representantes del municipio de Neiva, son los llamados a adoptar las acciones y medidas para impartir cumplimiento al fallo de acción popular. 62. En lo concerniente al señor Octavio Cabrera Cante, secretario de medio ambiente municipal, la Sala observa que fue vinculado al presente tramite incidental con ocasión del auto de 6 de julio de 2022, que ordenó la apertura del incidente de desacato.

Esta providencia le fue notificada el pasado 15 de julio de 2022 a su correo electrónico personal octavio.cabrera@alcaldianeiva.gov.co. 63. A pesar de lo anterior el sancionado optó por guardar silencio. 64. A juicio de la Sala, la actitud pasiva adoptada por el sancionado denota una conducta culposa debido a la falta de interés en impartir cumplimiento a la orden judicial.

Por este motivo la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción por desacato, en tanto que el señor Cabrera Cante ha sido negligente para adoptar las medidas requeridas a efectos de que se elabore el estudio diagnóstico y, a partir de este, se defina cuál será la obra de infraestructura que se requiere para realizar un tratamiento previo a las aguas residuales generadas en las plazas de mercado MERCANEIVA y SURABASTOS. 65.

En cuanto al señor Gorky Muñoz Calderón, alcalde del municipio de Neiva, se resalta que fue notificado los días 7 y 15 de julio de 2022 al correo notificaciones@alcaldianeiva.gov.co y, mediante escrito radicado el 14 de julio de 2022, el sancionado esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 65.1. Manifestó que, mediante las circulares N° 005 de 28 de enero de 2020, 0011 de 5 de marzo de 2021 y 003 de 31 de enero de 2022, ha impartido instrucciones a los secretarios de despacho y a los directores de dependencias relacionadas con la importancia de dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en procesos de tutela y acciones populares. 65.2.

Indicó que desde que tuvo conocimiento del incidente de desacato remitió a la secretaría de medio ambiente el auto que abrió incidente de desacato, para que se adoptaran las acciones pertinentes. 65.3. Por último, señaló que en el caso concreto adoptó las siguientes medidas: […] - Se adelantó la caracterización de las actividades que se desarrollan en la Central Minorista, tal y como consta en documento que se anexa. - De conformidad con verificación a la infraestructura hidráulica y sanitaria de la Central Minorista se ha podido establecer que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que son independientes o separadas las aguas lluvias de las aguas servidas, tal y como consta en las certificaciones que se allegan. 21 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal - No existe contaminación por vertimientos a la quebrada carpetas ni a ninguna otra fuente hídrica, tal y como consta en la Certificación que emitiera la Secretaría del Medio Ambiente y de la cual se allega copia. - Se ha contratado a través de Mercaneiva PH, el laboratorio que adelanta el muestreo de los vertimientos para garantizar que no se genera contaminación, cuyos resultados están pendientes de entregarse para ser allegados al despacho […]. 66.

En este punto, la Sala debe empezar por señalar que el argumento expuesto por el señor Muñoz Calderón, consistente en que expidió las circulares N° 005 de 28 de enero de 2020, 0011 de 5 de marzo de 2021 y 003 de 31 de enero de 2022, en las que le reiteró a los secretarios municipales y a los directores de dependencia la importancia de dar cumplimiento a las sentencias judiciales; resulta impertinente para acreditar que el sancionado ha adoptado alguna medida concreta para lograr el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados o a ha actuado en forma diligente en el sub examine. 67.

Las citadas circulares, además de impartir instrucciones en forma abstracta y general, no le permiten a la Sala evidenciar un interés legítimo y auténtico por parte del sancionado para lograr el cumplimiento de la orden judicial desobedecida en esta ocasión. 68. Asimismo, el alcalde municipal tampoco puede desentenderse del cumplimiento de las órdenes judiciales, alegando que, con base en las circulares expedidas, la responsabilidad recae sobre subalternos, ya que en esta oportunidad la orden judicial fue impartida al municipio de Neiva y corresponde a él, como su representante legal, asumir la gestión al interior de la entidad del cumplimiento de dicha orden. 69.

Tampoco es posible tener como medida de cumplimiento, el hecho de que el alcalde municipal, Gorky Muñoz Calderón, remitió a la dependencia correspondiente la copia de la providencia que ordenó abrir el incidente de desacato. Dicha remisión en nada ayudó o contribuyó al cumplimiento de la orden judicial en el sub examine. 70. Por último, y teniendo en cuenta lo dicho en el acápite anterior, las acciones desplegadas en la administración del señor Muñoz Calderón, tales como las visitas de campo, reuniones etc., son insuficientes para evidenciar que el sancionado en el ejercicio de su mandato ha actuado en forma diligente frente al restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados. 71.

En relación con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en el periodo en que el sancionado ha ejercido como alcalde de municipio de Neiva las acciones dirigidas a lograr el cumplimiento de la sentencia judicial han sido mínimas, lo que a juicio de esta Corporación demuestra la falta de interés del sancionado en cumplir con el mandato judicial. 72.

Por lo anterior, la Sala estima que el señor Gorky Muñoz Calderón ha actuado en forma culposa y negligente. 22 Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02 Actor: Surabastos Propiedad Horizontal 73. En consecuencia, esta Sección concluye que se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción por desacato en el sub examine, debido a que los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón han actuado en forma negligente y culposa en relación con el incumplimiento del ordinal segundo del fallo de 27 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, y adicionado por esta Sección a través de la sentencia de 14 de mayo de 2009. 74.

Con base en lo anterior, la Sala confirmará el auto de 27 de septiembre de 2022, que sancionó a los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón con multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes por el desacato de las órdenes proferidas en el fallo de 27 de julio de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (15)