Radicado: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. Demandado: Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental Tema: Demanda de controversias contractuales en la que se pretende la liquidación judicial de unos contratos de prestación de servicios médicos y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de sumas adeudadas por servicios prestados.
Se confirma la sentencia de primera instancia porque el recurrente no controvirtió sus fundamentos. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de marzo de 20231.
Según lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales tenían hasta la ejecutoria del auto admisorio para pronunciarse sobre el recurso, término que se cumplió sin pronunciamiento alguno. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 Cuaderno principal, folio 416. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. 2 1.- El 24 de septiembre de 2014 el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. (en adelante, el <<Hospital>>) presentó demanda de controversias contractuales2, la cual fue subsanada mediante memorial3 radicado el 28 de octubre de 2014.
Se dirigió contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental (en adelante, el <<Departamento>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<1. Se ordene la Liquidación de los siguientes Contratos suscritos con la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental, los cuales no han sido liquidados pues solo hasta la fecha de suscripción del “ACTA DE REUNIÓN: CONCILIACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE 2004 AL 2011 PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN NO ASEGURADA”, fechada el 31 de julio de 2012, se conoció el balance final de ejecución: - Contrato No. 0256/2009 - Contrato No. 042/2010 - Contrato No. 0449/2010 - Contrato No. 0460/2010 - Contrato No. 0388/2010 - Contrato No. 1122/2011 - Contrato No. 1158/2011 (…) 2.
Que como consecuencia de la Liquidación de los mismos se hagan los correspondientes pagos conforme a lo que se demuestre dentro del presente proceso, y en especial atendiendo los montos reconocidos en la suscripción del documento denominado “ACTA DE REUNIÓN: CONCILIACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE 2004 AL 2011 PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN NO ASEGURADA”, fechada el 31 de julio de 2012. 3.
Se reconozcan los valores plasmados en el Acta de Reunión de Conciliación de Información de Contratos donde en el balance económico y de ejecución se plamó (sic) los dineros que se adeudan por la secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca a favor del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., así: - Para la vigencia 2009 $2.031.156.647,oo - Para la vigencia 2010 $2.098.683.916,oo - Para la vigencia 2011 $790.178.592,oo 4.
Que Ordene el Reconocimiento de los Dineros Adeudados para la Vigencia 2009 en la cuantía determinada en el acta de conciliación de Julio 31 de 2013 (sic) por un valor de DOS MIL TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.031.156.647,oo). 5. Que Ordene el Reconocimiento de los Dineros Adeudados para la Vigencia 2010 en la cuantía determinada en el acta de conciliación de Julio 31 de 2013 (sic) por un valor de DOS MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($2.098.683.916,oo). 6.
Que Ordene el Reconocimiento de los Dineros Adeudados para la Vigencia 2011 en la cuantía determinada en el acta de conciliación de Julio 31 de 2013 (sic) por 2 Cuaderno principal, folios 215 – 224. 3 Cuaderno principal, folios 229 – 230. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. 3 un valor de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($790.178.592,oo)>>. 2.- El Hospital basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Entre 2009 y 2011 el Departamento y el Hospital celebraron varios contratos de prestación de servicios médicos para la atención de la población vulnerable.
El Hospital prestó los servicios médicos con eficiencia y oportunidad. 2.2.- El 31 de julio de 2012, luego de la terminación de los contratos, se celebró una reunión de conciliación a la que asistieron representantes del Departamento y el Hospital. En esta reunión se realizó un balance de la ejecución de los contratos a partir del cual se concluyó que el Departamento adeudaba al Hospital cuatro mil novecientos veinte millones diecinueve mil ciento cincuenta y cinco pesos ($4.920.019.155) por concepto de la prestación de servicios médicos durante 2009, 2010 y 2011. 2.3.- A la fecha de presentación de la demanda los contratos de prestación de servicios médicos no habían sido liquidados, y tampoco se había pagado el valor de los servicios médicos que fue discriminado en el acta del 31 de julio de 2012.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda4 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- Varios de los contratos fueron liquidados bilateralmente sin que el Hospital dejara salvedades, por lo que no podía intentar una acción contractual para presentar reclamaciones derivadas de los contratos. 3.2.- La demanda fue presentada por fuera del término de dos años establecido en la ley.
En efecto, transcurrieron más de dos años desde la terminación de los contratos sin que el Hospital acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular las pretensiones de liquidación judicial. 3.3.- El acta de reunión del 31 de julio de 2012 carecía de validez porque para su firma no se surtieron los trámites de auditoría y de conciliación prejudicial, los cuales eran necesarios.
Los valores cuantificados en dicho documento correspondían a servicios prestados cuando ya se había ejecutado el valor total de los contratos. Adicionalmente, el acta no constituía un título ejecutivo porque no contenía una obligación clara, expresa y exigible. C.- Sentencia recurrida 4 Cuaderno principal, folios 260 – 266. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. 4 4.- En sentencia del 31 de octubre de 20225, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esta decisión consideró que: 4.1.- Los contratos Nos. 0256 de 2009, 0449 de 2010, 0460 de 2010, 0388 de 2011, 1122 de 2011 y 1158 de 2011 fueron liquidados bilateralmente por el Departamento y el Hospital, razón por la cual no era procedente liquidarlos judicialmente. El Hospital no formuló pretensiones de nulidad contra los actos de liquidación bilateral, por lo que no era posible emitir un pronunciamiento sobre el contenido de los mismos. 4.2.- El contrato No. 042 de 2010 no fue liquidado ni bilateral ni unilateralmente, pero la demanda de liquidación judicial respecto de dicho contrato fue extemporánea.
En efecto, el plazo para liquidar este contrato venció el 22 de marzo de 2011, motivo por el cual la demanda debía ser presentada a más tardar el 22 de marzo de 2013. Como quiera que el Hospital radicó la demanda el 24 de septiembre de 2014, concluyó que la misma fue inoportuna. D.- Recurso de apelación 5.- El Hospital solicita revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda y ser exonerado del pago de costas procesales6.
En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 5.1.- La sentencia impugnada contiene vacíos jurídicos en tanto el tribunal no emitió un pronunciamiento sobre ciertos asuntos que debieron ser abordados. Uno de tales asuntos es el relativo a la validez del acta del 31 de julio de 2012, punto en el cual el Hospital advierte que ese pronunciamiento era importante porque el Departamento pretendía desconocer el acuerdo de voluntades contenido en el acta. 5.2.- La situación financiera de las entidades de salud era precaria y, al no existir un pronunciamiento de fondo sobre la validez del acta, lo dejaba sin posibilidades de reclamar y obtener los recursos adeudados a través de una acción de cobro.
Los servicios médicos fueron prestados por el Hospital y no fueron pagados por el Departamento, por lo que era <<(…) importante que en aras de la justicia se brin[dara] la posibilidad de que haya plena validez de esa acta y a su medida se ordene los respectivos pagos>>. 5.3.- No era admisible el argumento expuesto por el Departamento según el cual el acta carecía de validez.
El acta obedeció al acuerdo de voluntades del Hospital y el Departamento y no debía someterse a requisitos adicionales y no reglados. 5 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice No. 41. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice No. 45. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. 5 II.
CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el Hospital no cuestionó ninguno los fundamentos expuestos en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda. 7.- En la apelación el Hospital pide que se emita un pronunciamiento respecto de la validez del acta del 31 de julio de 2012, pronunciamiento que no fue solicitado en la demanda.
Y, aunque el Departamento al contestar la demanda planteó que dicha acta no era válida, la decisión del tribunal no consideró lo pactado en ella ni su validez. El tribunal señaló que los contratos fueron liquidados de común acuerdo, excepto uno sobre el cual no podía formularse la pretensión de liquidación judicial por haber vencido el término de caducidad.
Esas liquidaciones fueron realizadas en su mayoría con posterioridad al acta del 31 de julio de 20127, por lo que para formular una reclamación económica derivada de la ejecución de los contratos el Hospital tenía que dejar salvedades o solicitar judicialmente su anulación en caso de que no las hubiera dejado, pero no lo hizo. F.- Condena en costas 8.- En el recurso de apelación el Hospital solicitó ser exonerado de las costas procesales procesales, pero no fundamentó su petición, por lo que no será estudiada. 9.- Como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para el Hospital, la Sala lo condenará en costas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP y fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.
Las agencias en derecho son fijadas en el referido valor porque el Departamento no intervino en el trámite de la segunda instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 7 El contrato No. 256 fue liquidado bilateralmente sin salvedades el 25 de noviembre de 2011.
El contrato No. 449 fue liquidado bilateralmente sin salvedades el 6 de junio de 2013. El contrato No. 460 fue liquidado bilaterlamente sin salvedades el 19 de noviembre de 2012. El contrato No. 388 fue liquidado bilateralmente sin salvedades el 11 de octubre de 2013. El contrato No. 1122 fue liquidado bilateralmente sin salvedades el 12 de agosto de 2013.
El contrato No. 1158 fue liquidado bilateralmente sin salvedades el 4 de septiembre de 2013. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01043-01 (69632) Demandante: Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. 6
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado