Micelio
11001031500020230503600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-14

Radicación interna: 8157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Accionante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La demandante enjuició las sentencias que negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a lograr un reajuste pensional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mercedes Sincelejo Monterrosa contra el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2023, Mercedes Sincelejo Monterrosa presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, así como del principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 23 de noviembre de 2022 y 26 de mayo de 2023, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33- 33-013-2021-00066-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. (…) solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva TUTELARLE a la Señora MERCEDES SINCELEJO MONTERROSA sus derechos fundamentales AL DEBIDO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) toda vez que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y la SALA (B) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL ATLÁNTICO, (…) mediante sentencias de fecha 23 de Noviembre de 2022 y de segunda instancia proferida de fecha 26 de Mayo de 2023, (…) resolvieron negar las pretensiones de la demanda de mi representada, incurriendo en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas y decretadas, el precedente judicial.

2. SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de Noviembre de 2022 y de segunda instancia proferida por la SALA (B) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, de fecha 26 de Mayo de 2023, notificada el 1º de Septiembre de 2023, (…)

3. SE ORDENE al Tribunal Administrativo del ATLÁNTICO, que en un término prudente y razonable, profiera una nueva sentencia (…) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 08-001-33-33-013-2021-00066-01 DEMANDANTE MERCEDES SINCELEJO MONTERROSA DEMANDADO UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO MAGISTRADO PONENTE DR. ANGEL HERNANDEZ CANO” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mercedes Sincelejo Monterrosa trabajó en la Universidad del Atlántico entre el 10 de octubre de 1977 y el 30 de enero de 1993. 5. 2) Mediante la Resolución No. 273 de 3 de marzo de 1993, la mencionada institución educativa reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Sincelejo Monterrosa, la cual sería reajustada, según el artículo 2 de esa misma resolución, con (se trascribe) “el mismo porcentaje en que sea incrementado (…) el salario mínimo”. 6. 3) Aseguró que, a partir de enero del 2000, la Universidad decidió, de manera arbitraria, que el incremento de la mesada pensional ya no se haría (se trascribe) “con el incremento del salario mínimo (…), sino con el IPC”. 7. 4) El 25 de marzo de 2021, la señora Sincelejo Monterrosa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Universidad del Atlántico, con el objeto de que se declarara la nulidad de las “comunicaciones” en las que se le negó el reconocimiento y pago de sus “derechos convencionales y legales”, y se le reconociera su derecho a tener un incremento de la mesada pensional “con el salario mínimo en vez del IPC desde el año 2000 en adelante”. 8. 5) El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, como el reajuste pensional no era un derecho adquirido y el artículo 1 de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Ley 71 de 19982 fue derogado tácitamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 19933, el reajuste de la mesada pensional de la demandante debía realizarse de conformidad con lo previsto en este último enunciado legal. 9. 6) Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de apelación4, el cual fue resuelto desfavorablemente el 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, con fundamento en argumentos similares a los presentados por el juzgado. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la accionante, en que el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico (1) no abordaron la controversia planteada en la demanda5, pues se enfocaron en determinar cuál era la fórmula de reajuste pensional aplicable al caso, pero “nada dijeron” sobre el incumplimiento de las “requisiciones legales” necesarias para revocar el artículo 2 de la Resolución No. 273 de 3 de marzo de 1993.

Con esto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11. (2) Incurrieron en un defecto sustantivo porque “desconocieron las pruebas, [y] el precedente judicial”. La accionante no identificó las pruebas presuntamente ignoradas y, sobre el desconocimiento del precedente, dijo que los fallos proferidos en este tipo de casos por la Sala B6 del Tribunal Administrativo de Atlántico eran “total y completamente contradictorios” con los de la Sala A7 y C8 del mismo Tribunal, así como con 2 sentencias del Consejo de Estado9.

Así, consideró vulnerado su derecho a la igualdad. 12. Aseguró que la disminución de su mesada pensional constituía una violación de su mínimo vital. Por su parte, frente a la violación del principio de legalidad, reiteró el argumento consistente en que la Universidad no cumplió con los requisitos previstos en la ley para hacer la revocatoria directa de la Resolución No. 273 de 3 de marzo de 1993, y cuestionó el hecho 2 “Las pensiones (…) serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.” 3 “(…) las pensiones (…) se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (…).” 4 Su recurso se limitó a reiterar la “tesis planteada en el escrito de demanda y en los alegatos”, según la cual el incremento de su pensión debía realizarse de acuerdo con el salario mínimo y no con el IPC, pues así había quedado establecido en la Resolución No. 273 de 3 de marzo de 1993.

Consideró, con fundamento en jurisprudencia del mismo Tribunal y del Consejo de Estado, que cualquier modificación o revocatoria unilateral de ese acto administrativo, sin su consentimiento previo, expreso y escrito, era ilegal. 5 Las Sentencias “no se encuentran ajustadas a los hechos de la demanda, a la pruebas aportadas y decretadas, a los fundamentos de derecho, al concepto de violación de las normas y (…) a las pretensiones de la demanda”. 6 Radicados 08001-23-33-000-2021-00038-01, 08001-33-33-008-2021-00170-01, 08001-33-33-012-2021-00051-01, 08001- 33-33-010-2021-00042-01, 08001-23-33-000-2021-00169-01 y 08001-33-33-008-2021-00036-01.

No se indicó la fecha de estas providencias. 7 Radicados 08001-33-33-004-2021-00085-01 y 08001-33-33-004-2021-00039-01. No se indicó la fecha de estas providencias. 8 Radicados 08001-33-33-012-2021-00055-01, 08001-33-33-013-2021-00054-01, 08001-33-33-001-2021-00081-01, 08001- 33-33-013-2021-00048-01, 08001-33-33-001-2021-00048-01, “08001-23-33-0000-2021-00291-00”/01, 08001-33-33-008- 2021-00043-01, 08001-33-33-001-2021-00074-01, 08001-33-33-008-2021-00072-01, “08001-33-33-004-2021-000149- 00”/01 y 08001-33-33-001-2021-00047-01.

No se indicó la fecha de estas providencias. 9 Radicados “08001-33-33-001-2021-00048-00”/01 y “08001-33-33-004-2021-00039-00”/01. No se indicó la fecha de estas providencias, ni la Sección del Consejo de Estado que las profirió. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de que en las Sentencias enjuiciadas no se hayan aplicado los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros10 13.

El Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla solicitó que se negara el amparo solicitado, pues no hubo vulneración de derechos fundamentales. 14. El Tribunal Administrativo de Atlántico solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo solicitado, ya que no se cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En especial, señaló que la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, y que no se vulneró derecho fundamental alguno en el trámite judicial. 15. La Universidad del Atlántico solicitó que se rechazara la solicitud de amparo, por ser improcedente. A su juicio, no se desconoció la normativa aplicable al caso, ni se vulneró la Constitución Política; y la accionante pretendió usar este mecanismo como una instancia adicional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos 16. Como en el escrito de tutela no se identificaron con claridad los defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas, la Sala agrupará los reparos presentados en el defecto que corresponda, así: (1) defecto procedimental absoluto, pues las accionadas omitieron, presuntamente, pronunciarse sobre la controversia planteada en la demanda del proceso ordinario;

(2) defecto fáctico, por un posible desconocimiento de las pruebas del proceso; (3) desconocimiento del precedente, comoquiera que, al parecer, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta sentencias proferidas en casos similares por la Sala A y C del Tribunal, así como por el Consejo de Estado; y (4) violación directa de la Constitución, pues, según la actora, la decisión que se adoptó en relación con la forma en que debía reajustarse su pensión vulneró su mínimo vital y el principio de legalidad (en especial, el artículo 97 del CPACA y los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa). 10 Mediante Auto de 18 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Atlántico, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico y (4) requerir a Mercedes Sincelejo Monterrosa y al abogado Jesús Aníbal Arengas Quintero para que allegaran el poder especial respectivo.

Este requerimiento fue cumplido el 20 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.2.

Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 26 de mayo de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber, presuntamente, resuelto una controversia distinta de la planteada en la demanda; desconocido las pruebas del proceso, y el precedente contenido en algunas sentencias de la Sala A y C del mismo tribunal, así como del Consejo de Estado; y por haber vulnerado, con la decisión adoptada en la sentencia, el derecho al mínimo vital de la actora y el principio de legalidad (en especial, el artículo 97 del CPACA y los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa). 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11 19. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional12. 20. En relación con los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, así como con la presunta vulneración del principio de legalidad, la Sala encuentra que Mercedes Sincelejo Monterrosa pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que, 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 12 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 luego de analizar el expediente, se advirtió que, en el escrito de tutela, la accionante reiteró los mismos reparos que ya había planteado en el recurso de apelación, y los cuales fueron contestados por el Tribunal Administrativo de Atlántico en la Sentencia de 26 de mayo de 2023. 21.

En el recurso de apelación, la actora alegó que (1) no se cumplió con los requisitos legales para revocar el artículo 2 de la Resolución No. 273 de 1993, (2) se desconoció la existencia de precedentes contenidos en sentencias de las Salas A y C del Tribunal Administrativo de Atlántico, así como del Consejo de Estado y (3) se vulneró el principio de legalidad, en especial, el artículo 97 del CPACA y los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (se trascribe): “(…) cualquier modificación o revocatoria parcial o total unilateral a ese acto administrativo de contenido particular y concreto, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del pensionado y sin orden judicial, es (…) arbitrario e ilegal y así debió ser declarado en la sentencia recurrida.

(…) no se dan los presupuestos legales para la revocatoria del artículo segundo del multicitado acto administrativo, por consiguiente, el mero tránsito normativo menos beneficioso del artículo 1º de la ley 71 de 1988 al artículo 14 de la ley 100 de 1993 para mi representado resulta improcedente e inaplicable, al desconocer esta norma, el fallo recurrido resulta equivocado.” “La (…) Juez 13 Administrativa, muy a pesar de manifestar que tenía pleno conocimiento de estos pronunciamientos judiciales proferidos en idénticos casos por las salas A y C de la citada corporación, así mismo hizo referencia al fallo de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la tutela instaurada por la Universidad del Atlántico contra este mismo Tribunal por una sentencia condenatoria idéntica al caso que nos ocupa y citada en este escrito de apelación, sin embargo su posición en este caso fue contraria a esos pronunciamientos judiciales.” “Con flagrante violación de los artículos 73 y 74 del CCA, análogos con el artículo 97 del CPACA, respecto a la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto (…).

Con flagrante violación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y (…) condición más beneficiosa, en el presente caso a la Señora MERCEDES SINCELEJO MONTERROSA se le tenía que respetar su incremento pensional con el mínimo legal, pues así le quedó establecido en su acto administrativo de reconocimiento de la prestación, en el que se dispuso que el incremento sería con aplicación del artículo 1º de la ley 71 de 1988, cualquier aplicación de norma posterior desfavorable sería inexorablemente con violación al principio de la condición más beneficiosa y por ende violatoria de los artículos 29 y 53 constitucional y del artículo 21 del C.S.T., y así debió reconocerlo y declararlo el fallo judicial atacado.” 22.

Luego, en el escrito de tutela, la parte actora reiteró estas 3 cuestiones, de la siguiente forma (se trascribe): “La revocatoria del Articulo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°000273 del 3 de Marzo de 1993, (…) fue con flagrante violación de los artículos 14, 28, 34, 35, 69, 70, 71, 72 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y especialmente los procedimientos contenidos en los artículos 73 y 74 de la misma obra, análogos con los artículos 87, 88, 93, 95 y 97 de la ley 1437 de 2011, respecto a la revocación de actos de carácter particular y concreto, la entutelada no podía revocar este artículo sin contar Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 con el consentimiento previo, expreso y escrito de la respectiva titular, (…), tampoco contaba con un mandato o fallo judicial para ello y no es un acto susceptible de revocatoria directa.” “(…) los fallos judiciales proferidos en estos casos por la Sala B del tribunal Administrativo del Atlántico son total y completamente contradictorios a los fallos judiciales proferidos por las Salas A Y C del mismo tribunal en casos similares al que nos ocupa en esta acción de tutela y son contradictorios a la posición tomada por el Consejo de Estado en los Fallos de Tutela de los casos de las Señores YADIRA JAN OLIVER y CARMEN INES PREREZ FRUTO.” “Con flagrante violación al artículo 97 del CPACA, respecto a la revocación de actos de carácter particular y concreto, no podía revocarlo sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, (…), tampoco contaba con un mandato o fallo judicial para ello y no es un acto susceptible de revocatoria directa.

Con flagrante violación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y (…) condición más beneficiosa, en el presente caso a la Señora MERCEDES SINCELEJO MONTERROSA se le tenía que respetar su incremento pensional con el mínimo legal, pues así le quedó establecido en su acto administrativo de reconocimiento de la prestación, en el que se dispuso que el incremento sería con aplicación del artículo 1º de la ley 71 de 1988, cualquier aplicación de norma posterior desfavorable seria (…) con violación al principio de la condición más beneficiosa y por ende violatoria de los artículos 29 y 53 constitucional y el artículo 21 del C.S.T. Entonces la condición más beneficiosa se configura cuando hay una sucesión normativa, es decir, una nueva norma más desfavorable que deroga una anterior; en este caso, la nueva se inaplica.

Ninguno de estos argumentos legales esgrimidos en la demanda fue tenidos en cuenta por los despachos entutelados configurándose la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…).” 23. Estas inconformidades fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el siguiente sentido (se trascribe): “la parte actora alega violación a los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, homólogos a los artículos 93 y 97 de CPACA, relacionados con las causales de revocación de los actos administrativos y el procedimiento para revocar los de contenido particular; sin embargo, (…) lo realmente acontecido fue la pérdida de ejecutoriedad del artículo 2° de la Resolución No. 000273 del 03 de marzo de 1993.

(…) Por las siguientes razones (…) Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que, las pensiones ‘se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año’; por tanto, no era necesario contar con la autorización de la señora Sincelejo Monterrosa. Y es que en los términos del artículo 97 del CPACA, la autorización o consentimiento del afectado se requiere cuando el acto administrativo ‘haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría’; empero, (…) el incremento anual de la mesada pensional no constituye un derecho como tal, ni menos una situación jurídica definida, sino una mera expectativa (…)”.

“En lo atiente a la providencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la sala de decisión oral, sección A de este tribunal y otras de la sección C, no constituyen precedentes de obligatorio acatamiento para esta sección. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 el apoderado de la parte demandante actora aportó dos providencias proferidas por el Consejo de Estado, en el marco de una acción de tutela presentada por la Universidad del Atlántico, las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la presente providencia (…).” “por otro lado, la parte actora solicita la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

(…) En semejanza al caso analizado en la providencia traída a colación, se considera que, en el sub – lite, tampoco se presentan los supuestos fácticos en los cuales deben operar las garantías alegadas, pues: (i) En cuanto a la favorabilidad, ha sido la propia jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, anteriormente citada, la encargada de despejar cualquier duda en cuanto al marco jurídico vigente y aplicable para el reajuste periódico de pensiones, al señalar que corresponde al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso para las pensiones reconocidas con anterioridad al régimen pensional establecido en dicho estatuto.

(ii.) Respecto al principio in dubio pro operario, tampoco tiene cabida, en tanto la clara redacción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permite un entendimiento literal de la disposición, sin ningún asomo de duda en cuanto a su interpretación. Es así como señala que (…). (iii.) Con relación a la prerrogativa de la condición más beneficiosa, (…) advierte la Sala que, en este caso no es posible aplicar el aludido principio, pues, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales (a más tardar el 30 de junio de 1995), en lo relacionado con la metodología para la actualización periódica de la mesada, la señora Sincelejo Monterrosa no tenía una situación jurídica concreta, ni mucho menos definida, en tanto, (…) conforme a los pluricitados pronunciamientos jurisprudenciales, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido para beneficiarios (…)” 24.

De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 25. Sobre el defecto fáctico y la vulneración del derecho al mínimo vital, la Sala considera que la accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada.

Por un lado, frente al defecto fáctico, se tiene que la parte se limitó a señalar que (se trascribe) “[las autoridades judiciales accionadas] desconocieron las pruebas aportadas y decretadas”, sin llegar, siquiera, a identificar las pruebas que no se valoraron, ni su importancia en el proceso. 26. Por otro lado, se tiene que la violación directa de la Constitución, por afectación al mínimo vital, tampoco se sustentó de forma adecuada, ya que la accionante únicamente mencionó el porcentaje en que se disminuyó su ingreso pensional y concluyó que (se trascribe) “esta disminución (…) constituye (…) una violación a su mínimo vital.” Para la Sala, estas afirmaciones, por sí mismas, no resultan suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Demandante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.5.

Conclusión 27. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Mercedes Sincelejo Monterrosa, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.