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11001031500020230091000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Seguros Colpatria S. A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela a fin de que, en amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial accionada profiera sentencia de segunda instancia en un medio de control de controversias contractuales.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Seguros Colpatria SA contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de febrero de 2023, Seguros Colpatria SA, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial para proferir decisión de segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales con radicado No. 68001- 23-33-000-2013-00449-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La Sala debe precisar que, a pesar de que, mediante Auto de 22 de febrero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en nombre de Norman Albín Garzón Mora, pues no presentó el poder que acreditara que tenía facultades para representar a Seguros Colpatria SA, lo cierto es que dicha situación fue subsanada en el trámite del asunto, motivo por el que se entiende que la acción de tutela fue presentada por Seguros Colpatria SA, a través de apoderado judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada INVIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovido contra dicha entidad por parte de SEGUROS COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 2.

Que se le ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera, despacho de la magistrada, Doctora María Adriana Marín, que, en adelante y para lo que haga falta del trámite de este proceso, se observen estrictamente los términos procesales con que cuenta el Juez para ingresar los memoriales al Despacho, resolver las peticiones y señalar fecha para las distintas audiencias o actos procesales, so pena de incurrir en desacato”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 25 de abril de 2013, Seguros Colpatria SA, por medio de apoderado judicial, radicó demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 5. 2) El 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, INVIAS presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de abril de 2015. 6. 3) El 25 de mayo de 2015, el proceso ingresó al despacho del magistrado Hernán Andrade Rincón de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante Auto de 18 de junio de 2015, admitió el recurso de apelación y, el 15 de julio de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7. 4) El 24 de agosto de 2015, el asunto ingresó al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. 8. 5) Norman Albín Garzón Mora, en su calidad de apoderado de Seguros Colpatria SA, el 31 de mayo de 2017, presentó renuncia al poder que le fue conferido dentro de ese proceso judicial, la cual fue negada el 22 de junio de 2017. 9. 6) El 10 de julio de 2017, hubo cambio de ponente, el asunto quedó en encargo de la magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, hasta la designación de la magistrada Adriana Marín. 10. 7) El Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga solicitó copias del asunto, y se accedió a ese requerimiento el 18 de enero de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 11. 8) El 26 de febrero de 2019, el asunto ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la existencia de un retardo injustificado por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales, pues señaló que han trascurrido 7 años y 9 meses, sin que se haya resuelto la apelación. Así agregó que ese aspecto ocasiona la vulneración de derechos fundamentales tales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia y, a su vez, causa un perjuicio a la parte demandante. 13.

En el trámite de la acción de tutela, la parte demandante presentó otro escrito mediante el cual indicó que no desconocía la prelación de turnos que existía respecto de otros procesos, sin embargo, a su juicio, ese aspecto no podía desconocer los plazos legales de los procesos, los cuales tenían carácter perentorio y preclusivo. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 14. El despacho de la magistrada Adriana Marín de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó informe y señaló que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben proferir sentencia en el orden consecutivo en que pasaron los expedientes al despacho.

Así mencionó que el despacho actualmente resuelve los procesos de controversias contractuales que entraron al desapcho en el primer semestre de 2015, y mencionó que el asunto del que se alega la mora judicial ingresó para fallo en el segundo semestre de 2015, motivo por el que la decisión será proferida cuando le corresponda el turno. 15.

Adicionalmente, manifestó que el turno para fallo es un derecho de todos los usuarios de la administración de justicia, quienes gozan de la garantía de que sus procesos sean decididos con base en un orden. 16. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que, del sistema de consulta SAMAI, podía evidenciarse que el asunto se encuentra en el despacho para proferir sentencia desde el 16 de febrero de 2019.

Adicional a lo anterior señaló que esa dependencia ha impartido el trámite que le correspondía en lo relacionado con el cumplimiento de los 3 Mediante Auto de 22 de febrero de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vincular a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado como tercero interesado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 autos proferidos y la remisión de los memoriales que han llegado dentro del asunto.

En esa medida solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 18.

Seguros Colpatria SA es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 19.

En este punto conviene destacar que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el asunto y, (2) al tratarse de una tutela relacionada con el trámite del proceso, la parte vinculada podría tener interés en lo que se decida. 20.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 21. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso de controversias contractuales. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2. Fijación de la controversia 22. Corresponde determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución del proceso de segunda instancia identificado con el radicado No. 68001-23-33-000- 2013-00449-01. 2.3.

Verificación de la presunta afectación a derechos 23. La Sala negará la solicitud de amparo de Seguros Colpatria SA por las razones que se explican a continuación: 24. La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en 2013, cuyo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue concedido el 23 de abril de 2015 y admitido el 18 de junio de 2015.

El auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en segunda instancia, fue de 15 de julio de 2015. 25. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”9.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 26.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”11 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 27. En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. 28.

Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, el mismo no es desproporcionado si se tiene en cuenta que el auto que corrió traslado para alegatos de conclusión fue del 15 de julio de 2015 y el proceso ingresó al despacho el 24 de agosto siguiente. El 31 de mayo de 2017, el apoderado de Seguros Colpatria SA. presentó renuncia al poder que le había sido conferido, la cual se negó mediante Auto de 22 de junio de 2017.

Posteriormente hubo un cambio de ponente, en virtud de la salida del magistrado Hernán Andrade Rincón y la llegada de la magistrada Adriana Marín. Además, hubo una solicitud de copias del asunto a la cual se accedió a través de Auto de 18 de enero de 2019. Todo lo anterior conllevó a que el asunto ingresara para fallo, finalmente, el 26 de febrero de 2019. 29.

Asimismo, existe un motivo razonable que justifica el mencionado retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo por parte de la autoridad judicial accionada. 30. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos.

No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 31.

Ahora bien, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente recordar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos12. 12 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00910-00 Demandante: Seguros Colpatria SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.4.

Conclusiones 32. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Seguros Colpatria SA, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.