Micelio
11001031500020211039900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-29

Radicación interna: 14058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Jairo Turizo Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: John Jairo Turizo Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Turizo contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al no citarlo a la celebración de la audiencia inicial del 17 de junio de 2021 y proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004-00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003-00), vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al no citarlo a la celebración de la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández audiencia inicial del 17 de junio de 2021 y proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004-00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003-00), vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que Omar de Jesús Ochoa García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acto de elección del señor Andrés Gómez Martínez como Alcalde del Municipio de Sincelejo, periodo 2020-2023 – Acta E – 26 ALC, con el fin de que: i) se declare la nulidad del Acta parcial de escrutinio general que declaró la elección de Alcalde Municipal de Sincelejo, formulario E-26 ALC proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral – Comisión Escrutadora Departamental el día 10 de noviembre de 2019; ii) se practique nuevo escrutinio entre los restantes candidatos inscritos para la elección de Sincelejo, y iii) se declare la nulidad de Resolución núm. 6414 de octubre 23 de 2019 y la Resolución núm. 7381 de 3 de diciembre de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 4.

Sostuvo que “[…] El día 11 de junio de 2021 muy respetuosamente concurrí al (sic) Honorable Corporación de Justicia (tribunal administrativo de sucre) con la finalidad de COADYUVAR los hechos, pretensiones y demás acápites que hacen parte del escrito de demanda […] teniendo en cuenta que la demanda fue admitida el 17 de enero de 2020, y notificada en el Estado No 006 del 20 de enero de 2020.

En ese orden solicité esta intervención en el proceso de la referencia de conformidad con lo normado en el artículo 228 del C.P.A.C.A […]” 5. Indicó que “[…] El día 15 de Junio de 2021, envié memorial a las partes intervinientes en el proceso de nulidad electoral citado anteriormente con el fin de correrle traslado y/o notificarles DEL MEMORIAL DE COADYUVANCIA […]”. 6.

Adujo que: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández “[…] El día 17 de Junio de 2021 envío al tribunal administrativo de sucre memorial de SOLICITUD DE GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO RAD 70-001-23-33-000-2020- 00004-00. Y expongo en dicha solicitud que que (sic) al correo: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la secretaria general del Tribunal Administrativo de Sucre, el suscrito en fecha 11 de junio de 2021 envió memorial de solicitud para que se me aceptara como coadyuvante dentro del proceso de la referencia, asimismo les hago saber que en fecha 15 de junio remití copia del memorial de coadyuvancia a todas partes que ahí intervienen, incluido el ministerio público y con copia a la secretaria de este Honorable Tribunal, con ello he cumplido con la ritualidad procesal requerida, seguido a ello menifesté (sic) que consultada la página web del TYBA, en lo que corresponde al estado del proceso de la referencia, se puede observar que la última publicación efectuada tiene fecha 25 de mayo de 2021, es decir, se denota que no se le había dado tramite a los memoriales […]”. 7.

Precisó que no se le remitió link para ingresar a la audiencia inicial realizada el 17 de junio de 2021. Auto de 16 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70-001-23-33-000-2020- 00004-00 (acumulados 70-001-23- 33-000-2020- 00001-00, 70-001-23-33-000-2020- 00003-00) 8.

Mediante auto de 16 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: “[…]

PRIMERO: Fijar como fecha para la audiencia de pruebas, el día 5 de agosto de 2021, a las diez de la mañana (10:00 am).

SEGUNDO: Tener como coadyuvante del señor Omar de Jesús Ochoa García, parte demandante en el proceso 2020-00004-00, al señor Jhon Turizo Hernández, en los términos del artículo 223 del CPACA., en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva y tomará el asunto en la etapa procesal que se encuentra el proceso.

TERCERO: Notificar personalmente al señor Jhon Turizo Hernández, la aceptación de la coadyuvancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA. La notificación personal se surtirá al correo electrónico controlturizo@gmail.com, el cual fue informado por el señor Jhon Turizo Hernández en las peticiones remitidas a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre.

A las demás partes notifíquese por estado. […]” 9. Como fundamento de su decisión consideró: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández “[…] Jhon Turizo Hernández, mediante escritos presentados los días, 11, 15 y 17 de junio de 20211, ante la secretaría de la Corporación, al radicado 2020-00004-00 (acumulado 2020-00001-00 y 2020-00003-00), solicitó que se le tenga como tercero coadyuvante de la parte demandante, Omar de Jesús Ochoa García, contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, como alcalde del municipio de Sincelejo, periodo 2020-2023 […] En ese orden, vista la solicitud formulada por el señor TURIZO HERNÁNDEZ se advierte que la (sic) fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, habida cuenta que data del día 11 de junio de 2021, y la audiencia inicial se llevó a cabo el día 17 de junio de 2021, quiere decir, en el asunto aún no se había realizado la correspondiente audiencia inicial2.

Enconsecuencia (sic) el Despacho ACEPTARÁ su intervención como tercero, en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva. Por último, y en aras de dar continuidad a la actuación procesal, el Despacho fijará como fecha para llevarse a cabo la audiencia de pruebas, el día 5 de agosto de 2021, a las diez de la mañana (10:00 am).[…]” 10.

Indicó que “[…] El día 04 de agosto de 2021 radiqué ante el tribunal en sus correos electrónicos oficiales (mismos en los que había radicado todos los memoriales anteriormente citados) memorial de Recurso de Nulidad Contra el Auto de audiencia inicial celebrada el 17 de Junio de 2021, que hace parte de la acumulación procesal integrada por el proceso señalado en este caso. […]”. 11.

Precisó que “[…] el día 05 de agosto de 2021 recibí notificación a través de correo electrónico por parte del tribunal administrativo de sucre que dice: “Buenas días, Se les convoca para asistir a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, la cual tendrá lugar el día 5 de agosto, a las diez de la mañana.

(10:00 AM) […]”. Acta de audiencia de pruebas de 5 de agosto de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70-001-23-33-000-2020- 00004- 00 (acumulados 70-001-23-33-000-2020- 00001-00, 70-001-23-33-000-2020- 00003-00) 1Se deja constancia, que los memoriales fueron presentados ante la secretaría del Tribunal, y que solo fueron puestos en conocimiento del Despacho, hasta el día 18 de junio de 2021, esto es, un día después a la realización de la audiencia inicial, llevada a cabo el día 17 de junio de 2021. 2La audiencia inicial se programó por Auto de fecha 21 de mayo de 2021 y se llevó a cabo el día 17 de junio de 2021. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández 12.

El Tribunal Administrativo de Sucre resolvió, respecto de la solicitud de nulidad citada supra: “[…]

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud presentada El señor JHON TURIZO HERNANDEZ, en su condición de tercero interviniente – coadyuvante.

SEGUNDO: La anterior decisión no tiene recurso.

TERCERO: La decisión queda notificada en estrados.[…]” 13. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] En primer lugar, ninguno de los argumentos que presenta el señor Jhon Turizo Hernández se encuadran en ninguna de las causales de nulidad que de manera taxativas indica el artículo 133 del CGP, el cual es aplicable en virtud de la remisión expresa que hacen los artículos 207 y 284 de la Ley 1437 de 2011.

De la misma manera hay que tener en cuenta lo señalado por el artículo 135 del CGP, el cual contempla unos requisitos que no se cumplen para decretar la nulidad que propone el señor Jhon Turizo Hernández, lo que impone su rechazo de plano. Se le corre traslado de la decisión al señor Jhon Turizo Hernández, para que se manifieste al respecto.

Jhon Turizo Hernández: no estoy de acuerdo con la decisión, por cuanto la solitud de coadyuvancia se presentó antes de la celebración de la primera audiencia y esta se realizó en mi ausencia, por eso considero que se violó el debido proceso, por eso presenté la solitud de nulidad. Magistrado Sustanciador: escuchada la solicitud del señor Jhon Turizo Hernández, se le indica, que conforme el artículo 284 del CPACA, la decisión que rechaza de plano la nulidad no tiene recurso.

No obstante, en oportunidad siguiente, el despacho le dará el uso de la palabra para que se manifieste usted en relación con algunos aspectos de la audiencia inicial, en virtud de una medida de saneamiento. Recordándole que como coadyuvante del demandante, solo puede realizar algunos actos que no vayan en contra de la parte que coadyuva, y tiene unos límites precisos y establecidos. […] Jhon Turizo Hernández: (intervención que consta en la grabación audio vidua (sic)l a partir del min. 31:51 a 34:50).

Manifiesta que, está de acuerdo con los señalamientos de la parte demandante, en cuanto a la configuración de la causal de doble militancia de señor Andrés Gómez Martínez. Escuchada la intervención del señor Jhon Turizo Hernández, se declara saneada esta etapa. Sin observaciones” […][…]”. Sentencia de 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70-001-23-33-000-2020- 00004-00 (acumulados 70-001-23-33-000-2020- 00001-00, 70-001-23-33-000-2020- 00003-00) 14.

Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación de la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de nulidad electoral, impetradas por los señores OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA, ELKIN DÍAZ CAMACHO y NATALY STRUSBERG CASTAÑEDA atendiendo las razones expuestas […]”. 15. Como fundamento de su decisión dispuso: “[…]Realizado el examen crítico, desde el estándar probatorio establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, grado de conocimiento o convencimiento “más allá de cualquier duda razonable”, se puede concluir luego del análisis individual y en conjunto de la prueba, (registros fotográficos y audiovisuales, declaraciones extraprocesos y declaraciones de terceros de carácter testimonial) que no existe certeza de la existencia de actos positivos de apoyo del demandado electo al señor Acuña Cardales, en consecuencia, no existen elementos para considerar la configuración del elemento que comporta la doble militancia en estudio, esto es, la conducta prohibitiva.

En acápites previos se demarcó, que el Consejo de Estado ha establecido que “la doble militancia en la modalidad de apoyo no se configura por el hecho de no apoyar a un candidato avalado por la misma colectividad política, sino por acompañar, secundar, contribuir a la campaña política distinta a la de los candidatos inscritos por el partido por el cual se aspira”, Además de iterar que será necesario que “la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado”.

Ello implica que el ejercicio de valoración de la prueba, deberá llevar en este caso al juzgador a concluir que las demás hipótesis que puedan surgir de la litis, queden descartadas dado el grado de corroboración suficiente alcanzado por el fallador a partir de los enunciados probatorios que surgen de la práctica probatoria, esto es, contrastable objetiva y exclusivamente con las pruebas que obran en el proceso, que elimina la duda razonable, incertidumbre que impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor de la presunción de legalidad del acto electoral enjuiciado.

Recapitulando, se concluye luego de la valoración probatoria de cada uno de los medios de prueba y su análisis conjunto, incorporados de manera regular y oportuna, que no se satisface el estándar del “más allá de duda razonable”, frente a la existencia de actos positivos de apoyo a otro candidato, para declarar probada la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, sobre la cual se funda la pretensión de nulidad de la elección del señor ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ, como Alcalde del Municipio de Sincelejo, periodo 2020-2023. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández La solicitud de tutela Pretensiones 16.

La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito respetuosamente se declare la nulidad de la audiencia Auto de primera audiencia con fecha diecisiete (17) de junio de 2021, del Tribunal Administrativo de Sucre radicado 70-001-23-33-000-2020- 00004-00 Acumulado en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 11 de diciembre de 2020. 2.

Solicito respetuosamente se ordene al tribunal administrativo de sucre incorporarme en la celebración de audiencia inicial para el proceso con radicado 70- 001-23-33-000-2020-00004-00 Acumulado en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 11 de diciembre de 2020. 3. Solicito respetuosamente se declare la Nulidad de la Sentencia del día 04 de noviembre de 2021 tribunal administrativo de sucre, a través de la cual DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación de la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas, y niega las pretensiones de nulidad electoral, impetradas por los señores OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA, ELKIN DÍAZ CAMACHO y NATALY STRUSBERG CASTAÑEDA. 4.

Solicito RESPETUOSAMENTE SE vincula (sic) al ministerio público a esta demanda de tutela para que se pronuncie respecto a la violación de mis derechos fundamentals (Sic) en el proceso de demanda del Tribunal Administrativo de Sucre radicado 70-001-23-33-000-2020-00004-00 Acumulado en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 11 de diciembre de 2020.

Así mismo para que LA PROCURADURÍA GENRAL DE LA NACIÓN DETERMINE POSIBLES CONDUCTAS DISCIPLINARIAS O RESPOINSABILIDADES DISCIPLINARIAS POR PARTE Del secretario del tribunal administrative de Sucre, Y APLIQUE LAS SANSIONES CORRESPONDIENTES. 5. Solicito se vincule a la Defensoría de pueblo para que se pronuncie respecto a la presente acción constitucional. […]”. 17.

Adujo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que, a su juicio: “[…] AL NO GARANTIZAR MI PARTICIPACIÓN COMO COADYUVANTE LEGITIMAMNETE RECONOCIDO, EN LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA CON FECHA 17 DE JUNIO DE 2021, SOBRE DEMANDA DE NULIDAD POR DOBLE MILITANCIA CONTRA LA ELECCIÓN DE ANDRÉS GOMEZ MARTINEZ, COMO ALCALDE DE SINCELEJO.

En la cual pretendo aportar pruebas, testimoniales y documentales que son de gran relevancia juridical (sic) para el proceso. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández Actuación 18. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre; iii) vinculó y ordenó notificar en calidad de terceros con interés legítimo a la Registraduría Nacional de Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Defensoría del Pueblo, a la Nación – Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 44 judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, a Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Díaz Camacho, a Nataly Strussberg Castañeda, a Andrés Gómez Martínez y a Álvaro Contreras Otero y a los demás coadyuvantes y terceros intervinientes dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004- 00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003- 00).

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 19. El Tribunal Administrativo de Sucre afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que, a su juicio: “[…] al señor JONH TURIZO HERNÁNDEZ, actor en la presente acción de tutela, quien dicho sea de paso, actuó en condición de coadyuvante de la parte demandante (señor OMAR GARCÍA), se le respetaron y garantizaron las potestades que consagra la legislación para la figura del coadyuvante en los procesos de nulidad electoral, sin que luego de dictada la sentencia en primera instancia se pretendan revivir etapas regularmente concluidas a través de la acción de amparo formulada […] En el proceso electoral de radicación 70-001-23-33-000-2020-00004-00 (acumulado 2020-00001-00 y 2020-00003-00) se llevó a cabo la audiencia inicial el día 17 de junio de 2021.

Posteriormente, advierte este despacho sustanciador que el señor, Jhon Turizo Hernández, mediante escritos presentados los días, 11, 15 y 17 de junio de 2021, ante la secretaría de la Corporación, al radicado 2020-00004-00 (acumulado 2020-00001-00 y 2020-00003-00), solicitó que se le tuviese en cuenta como tercero coadyuvante de la parte demandante, Omar de Jesús Ochoa García, contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, como alcalde del municipio de Sincelejo, periodo 2020-2023.

Cabe mencionar que, dichos memoriales no fueron puestos en conocimiento del despacho formalmente, previo a la fijación de la fecha para la audiencia inicial, como se puede advertir en el expediente digitalizado y de lo que este despacho dejó plena constancia. […] 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández se aceptó al señor Jhon Turizo Hernández como coadyuvante del demandante Omar de Jesús Ochoa García, dentro del medio de control acumulado 2020-00004- 00, señalándole asimismo las facultades y límites de la coadyuvancia, es decir, se le indicó, que su actuación y sus alegaciones se circunscribían a la etapa en que se encuentre el proceso electoral al momento de intervenir, por tal motivo no era procedente retrotraer la actuación e invalidar la audiencia inicial que ya se había llevado a cabo.

De igual forma, debe indicarse que en la audiencia de pruebas realizada el día 5 de agosto de 2021, este despacho con citación e intervención del señor Jhon Turizo Hernández, resolvió la solitud (sic) de nulidad de la audiencia inicial, propuesta por este; asimismo, como medida de saneamiento se le otorgó la posibilidad de pronunciarse respecto de las actuaciones realizadas en la audiencia inicial, frente a las que se mostró conforme y sin manifestar reparo alguno. […] Como se observa honorables consejeros, al señor Jhon Turizo Hernández se le dio la oportunidad en la audiencia de pruebas para que se pronunciara en torno a los aspectos relevantes de la audiencia inicial, y que atendiendo a su calidad de coadyuvante podía guardar interés, estos son, la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.

Frente a los cuales se pronunció de manera conforme. Además, también se le dio la oportunidad durante todo el desarrollo de la audiencia de pruebas de intervenir en lo que tenían que ver con los interrogatorios de parte y la prueba testimonial recaudada. Tal como consta en la grabación audiovisual de la audiencia de pruebas […]”. 20.

El Tribunal Administrativo de Sucre resaltó que: “[…] Adicionalmente, es de resaltar que dentro del proceso se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre del mismo año, decisión en contra de la que se formuló, entre otros, por el señor OMAR GARCÍA y el señor TURIZO HERNÁNDEZ como coadyuvante, recurso de apelación, que se concedió en auto del 3 de diciembre de 2021.

En ese orden, consideramos que el tutelante pretende que el H. CONSEJO DE ESTADO, en acción de tutela, valore nuevamente y en vía de tercera instancia, las razones consignadas en “recursos” que fueron resueltos de manera lógica, en derecho y en interpretación acertada de conformidad con las normas que rigen el procedimiento señalado sobre el particular.[…]”. 21.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del proceso comoquiera que, a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio: “[…] lo que discute el accionante en el presente trámite tutelar, es que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales puesto que, a su juicio, no fue citado a la celebración de la audiencia inicial del 17 de junio de 2021 y proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral 2020 - 00004-00, (acumulado) en el que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del alcalde de Sincelejo Andrés Eduardo Gómez Martínez, por cuanto concurrían todos los elementos constitutivos de la conducta de doble militancia. En ese orden, la protección de los derechos fundamentales alegados por el ciudadano mediante esta acción de tutela no está en cabeza de esta Entidad, sino que le corresponde a los Honorables Magistrados del presente asunto por mandato 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández de la Constitución y la ley, una vez examinados los supuestos de hecho que configuren o no una vulneración. […]”. 22.

El Consejo Nacional Electoral afirmó que, a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: “[…] se considera que esta corporación no tiene injerencia en las decisiones que pueda tomar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dentro de un proceso de NULIDAD ELECTORAL.[…]”. 23. La Nación – Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 44 judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre adujo que: “[…] En consecuencia, esta agencia del ministerio público estima que la acción no fue interpuesta en un término razonable, dado que la presunta afectación del derecho fundamental alegado surge presuntamente con la realización de la audiencia inicial del 17 de junio de 2021, por la no citación a la misma.

Sin embargo el señor TURIZO dejo transcurrir más de 5 meses para alegar la supuesta violación al debido proceso, después de conocer el fallo denegando las pretensiones de los demandantes […]”. […] “[…] Por último valga resaltar que el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación tanto al señor OMAR DE JESUS OCHOA, como al hoy tutelante, en calidad de coadyuvante, y será el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo quién decidirá si debe confirmar o revocar el fallo. […]”. 24.

Andrés Gómez Martínez afirmó que: “[…] lo expresado por el tutelante es totalmente desacertado porque los terceros coadyuvantes, como él, no pueden aportar pruebas en oportunidades procesales distintas de las que permite la ley procesal. En su caso concreto, cuando él solicitó ser tenido como tercero coadyuvante mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, en los términos del artículo 228 del CPACA, ya habían precluido las oportunidades procesales para pedir pruebas […] Por otro lado, el hecho que no haya sido tenido como coadyuvante en la audiencia inicial no puede ser considerado una nulidad procesal porque los terceros coadyuvantes en esa clase de procesos SOLO podrán efectuar los actores procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición de derecho en litigio.

Por otra parte, cuando fue admitido como tercero coadyuvante del demandante Ochoa García a través del auto de fecha 16 de julio de 2021, esa providencia no fue impugnada y quedó en firme, ni tampoco en etapa posterior se dijo nada al respecto […] Con todo respecto (sic) solicito se compulse copias a la Fiscalía en contra del accionante, quien valiéndose de una acción constitucional ante la más alta corporación de lo contencioso administrativo pretendía inducirlos en error para lograr un cometido distinto al de la protección de un derecho fundamental […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández 25.

La Defensoría del Pueblo, Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Díaz Camacho, a Nataly Strussberg Castañeda, a Andrés Gómez Martínez y Álvaro Contreras Otero guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 28. La Sala advierte que previo al planteamiento de los problemas jurídicos, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 5 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández 29.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 30. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 31.

La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la providencia demandada fue proferida por una autoridad judicial y no por dicha entidad. 32. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004-00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003- 00), en la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil, es interviniente, pues fue la autoridad que expidió el acto demandado. 33.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral que cuestiona la parte actora. 34. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Problema Jurídico 35. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández 36.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 38. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 41.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 44.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 45.

Asimismo, esta Sección15 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201316, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite17; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios18; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”19”.20 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 46.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 18 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado21: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 47.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 48.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 21 Sentencia T-030 26 de enero de 2015. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 51. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. s La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández 53.1.

Copia digital del expediente del proceso, del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004- 00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003- 00). 53.2. Los informes rendidos por la parte demandada y los terceros con interés, con sus debidos anexos.

Solución del caso concreto 54. Al revisar el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor propuso expresamente las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito respetuosamente se declare la nulidad de la audiencia Auto de primera audiencia con fecha diecisiete (17) de junio de 2021, del Tribunal Administrativo de Sucre radicado 70-001-23-33-000-2020- 00004-00 Acumulado en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 11 de diciembre de 2020. 2.

Solicito respetuosamente se ordene al tribunal administrativo de sucre incorporarme en la celebración de audiencia inicial para el proceso con radicado 70- 001-23-33-000-2020-00004-00 Acumulado en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 11 de diciembre de 2020. 3. Solicito respetuosamente se declare la Nulidad de la Sentencia del día 04 de noviembre de 2021 tribunal administrativo de sucre, a través de la cual DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación de la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas, y niega las pretensiones de nulidad electoral, impetradas por los señores OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA, ELKIN DÍAZ CAMACHO y NATALY STRUSBERG CASTAÑEDA […]”. 55.

En relación con las pretensiones relacionadas con dejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia inicial de 17 de junio de 2021 y la sentencia de 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004-00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003-00), 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández promovido contra el Acto de elección del señor Andrés Gómez Martínez como Alcalde del Municipio de Sincelejo. 56.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral mencionado supra se encuentra en trámite, es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 57.

Al respecto, al consultar el expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 700012333000202000004-00, (acumulado con los procesos de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 700012333000202000001-00 y 700012333000202000003-00) se advierte que, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por la autoridad judicial demandada, se resolvió: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor ELKIN DÍAZ CAMACHO y la señora NATALY STRUSSBERG CASTAÑEDA.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OCHOA GARCÍA y su coadyuvante, el señor JHON TURIZO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, según lo expuesto.

TERCERO: NO CONCEDER el recurso de apelación adhesivo formulado por el señor ÁLVARO CONTRERAS OTERO, conforme las razones expuestas. […]”. (Resaltado por la Sala). 58. Como parte de sus consideraciones se explicó que: “[…] Las personas que se mencionan a continuación, presentaron recurso de apelación contra la mencionada providencia, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández Por su parte, el señor ÁLVARO CONTRERAS OTERO quien tiene la calidad de coadyuvante de los demandantes ELKIN DÍAZ CAMACHO y NATALY STRUSSBERG CASTAÑEDA, mediante escrito enviado al buzón electrónico de la Secretaría del Tribunal recibido formalmente el día 30 de noviembre de 2021, el presentó recurso de apelación de adhesión respecto del presentado por los demandantes señalados y el que realizó el señor OMAR OCHOA GARCÍA. Los señores ELKIN DÍAZ CAMACHO y NATALY STRUSSBERG CASTAÑEDA, en memoriales recibidos formalmente en el correo electrónico de la Secretaría de esta Colegiatura el día 26 de noviembre de 2021, manifestaron su desistimiento del recurso de apelación presentado por cada uno el día 19 del mismo mes y año, en contra del fallo de fecha 4 de noviembre de 2021. […]”. 59.

Ahora bien, mediante Oficio núm. 0435- (2020-00004-00 ACUMULADO)-RCA- ELECT de 16 de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente del medio de control de nulidad electoral estudiado en el caso sub examine, en atención a lo dispuesto “[…] mediante auto de fecha tres (3) de Diciembre de 2021, mediante el cual se concede recurso apelación, presentado por la parte demandante contra sentencia, recurso que fue concedido en el EFECTO SUSPENSIVO. […]”. 60.

Posteriormente, mediante informe secretarial de 25 de enero de 2022, de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, se informó que: “[…] en escrito del 3 de diciembre de 2021 que antecede el señor Elkin Díaz Camacho manifiesta que retira memorial del 25 de noviembre de 2021 en el cual desiste o renuncia de la apelación presentada.

El proceso había sido enviado por error involuntario a segunda instancia y en la fecha devuelto para lo anunciado. […]”. 61. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral no ha sido repartido por parte de la Secretaría del Consejo de Estado para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por Omar Ochoa García y su coadyuvante, el aquí tutelante, John Jairo Turizo 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández Hernández.

Ello comoquiera que, el expediente del proceso de nulidad electoral se encuentra en el Tribunal Administrativo de Sucre, pendiente de que sea resuelta la solicitud presentada por el señor Elkin Díaz Camacho. 62. Lo anterior se evidencia al consultar los estados del proceso de la referencia en la página web de la rama judicial: 63.

En ese sentido, resulta evidente que el expediente del proceso de la referencia se encuentra en trámite, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Sucre, deberá pronunciarse sobre la solicitud de retiro de desistimiento del señor Elkin Díaz Camacho y posteriormente, el superior funcional se pronunciará respecto del recurso de apelación presentado por Omar Ochoa García y su coadyuvante, el aquí tutelante, John Jairo Turizo Hernández. 64.

Por consiguiente, como lo ha señalado esta Sección23 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 65.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad electoral, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del perjuicio irremediable 66.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 67. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional24: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”25[…]”. 68.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación donde se le impida continuar con el trámite del medio de control de nulidad electoral estudiado en el caso sub examine, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández 69.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 11.

Por último, la Sala advierte que, Andrés Gómez Martínez, tercero con interés directo en el proceso de tutela de la referencia, solicitó en su informe que: “[…] Con todo respecto (sic) solicito se compulse copias a la Fiscalía en contra del accionante, quien valiéndose de una acción constitucional ante la más alta corporación de lo contencioso administrativo pretendía inducirlos en error para lograr un cometido distinto al de la protección de un derecho fundamental […]”. 12.

Al respecto, la Sala considera que, de la lectura del escrito de tutela que dio origen al presente proceso, se evidencia que formuló reparos de carácter jurídico para fundamentar la solicitud de sus pretensiones, razón por la cual no se considera que haya incurrido en una conducta que justifique compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Conclusiones de la Sala 70.

En suma, para la Sala resulta improcedente la acción de tutela interpuesta por presentó Jhon Jairo Turizo Hernández contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110399-00 Actor: Jhon Jairo Turizo Hernández SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Jhon Jairo Turizo Hernández contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado