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11001031500020250575700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Beatriz Viana Santodomingo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante ANA BEATRIZ VIANA SANTODOMINGO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Tutela contra providencia judicial.

Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima Técnica por evaluación del desempeño. Empleada del orden territorial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Beatriz Viana Santodomingo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de septiembre de 20251, la señora Ana Beatriz Viana Santodomingo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia emitida el 6 de agosto 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 47001-33-33-011-2023-00158-00/01).

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO (sic): Amparar los derechos fundamentales de mi representada señora, ANA BEATRIZ VIANA SANTODOMINGO, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 06 de agosto del 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA-DESPACHO 005.

M.P. MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene proferir proveído de reemplazo». 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora Ana Beatriz Viana Santodomingo se encuentra vinculada en carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Técnico, Grado 4110, Código 06 mediante la Resolución 5664 del 18 de mayo de 1981 expedida por el Ministerio de Educación, al servicio del Centro de Concentración de Ciénaga correspondiente a la Secretaría de Educación del Magdalena. 1 Tutela radicada a través del aplicativo SAMAI.

Constancia de la Secretaría Online. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. A partir del año 1999 la actora comenzó a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, beneficio que le fue otorgado con base en las normas vigentes para ese momento, concretamente los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Mediante Oficio del 12 de abril de 2020 la Secretaría de Educación del Magdalena suspendió el pago de la prima técnica a los servidores administrativos entre los que se encontraba la accionante. Por tal motivo, el 21 de octubre de 2022 la señora Viana Santodomingo solicitó a la Secretaría de Educación del Magdalena que se le reestableciera el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que venía percibiendo, de manera retroactiva a partir de abril de 2020.

La entidad territorial mediante Oficio del 29 de diciembre de 2022 negó lo solicitado por la accionante. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ana Beatriz Viana Santodomingo demandó al Departamento del Magdalena con el fin de que se declarara la nulidad del oficio por el que se negó el pago nuevamente de la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a la entidad demandada reconocerle y pagarle las sumas que correspondieran por concepto de la prima técnica dejada de percibir a partir del 1° de abril de 2020 y en adelante. 2.4.

El Juzgado Once Administrativo de Santa Marta (Expediente 47001-33-33-011- 2023-00158-00/01) mediante sentencia del 28 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que la accionante cumplía con los requisitos para el otorgamiento y consecuente pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, al ser una persona vinculada en una entidad territorial, en un empleo técnico auxiliar en carrera administrativa y tener acreditada una calificación superior al 90% por evaluación del desempeño conforme lo disponían, en principio, los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991.

Advirtió que si bien las citadas disposiciones fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado y, que por tanto no era aplicable el reconocimiento y pago de la prima técnica por ese concepto a los empleados del nivel territorial, lo que implicaba el consecuente decaimiento del acto administrativo que reconoció dicho emolumento al perder su sustento legal, lo cierto era que el Decreto 1724 de 1997 establecía un régimen de transición en el que se dejaron a salvo los derechos adquiridos.

En ese sentido sostuvo que buscó proteger los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que antes de la fecha de su expedición habían causado su derecho a percibir la prima técnica en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Por lo anterior, dijo que la actora estaba en la mencionada transición y por tanto tenía derecho a que se reanudara el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que había sido suspendida al dejar a salvo las situaciones que se habían consolidado con anterioridad respetando los principios de seguridad jurídica y buena fe, hasta tanto operara la pérdida del derecho por alguna de las causales indicadas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandada. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 12 de agosto de 2025) revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que una vez verificados los requisitos para ser acreedor de la prima técnica por evaluación del desempeño encontró que, en principio, la actora tendría derecho a tal reconocimiento y que estaría en el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. Sin embargo, explicó que cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 indicó que la prima técnica establecida en el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 aplicaba exclusivamente a entidades descentralizadas del orden nacional, de modo que, justamente el extender dicho beneficio a las entidades territoriales fue lo que generó la nulidad, al excederse la facultad reglamentaria otorgada por el legislador, ya que todo lo dispuesto en relación con la mencionada prima era únicamente para el ámbito nacional.

Indicó también que las personas pertenecientes a entidades del orden territorial que percibieron dicha prima técnica antes de la nulidad de la disposición que la otorgó en esos términos, no habían adquirido un derecho permanente. Por lo que concluyó que, como la parte actora se desempeñó como empleada pública del orden territorial por más de 20 años en el departamento del Magdalena, no era posible reconocerle la prima técnica ya que, conforme lo dicho, ese reconocimiento era únicamente para determinados servidores del nivel nacional. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que la decisión del 6 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Las razones que expuso para fundamentar los defectos mencionados fueron las siguientes: 3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Que justificó señalando que «de una manera mecánica y sin ningún tipo de argumentación material decidió revocar la decisión adoptada por este despacho». 3.2. Defecto sustantivo. Porque en su criterio, la interpretación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 es contraria a la razonabilidad jurídica de una manera regresiva, desconociendo los postulados constitucionales y lo referido al régimen de transición que le aplicaba en relación con el derecho a la prima técnica que venía disfrutando con anterioridad a la expedición de dicha norma.

Relató que el gobierno expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 por el que se modificó el régimen de la prima técnica existente definiendo el campo de aplicación de dicho beneficio económico incluyendo como factor para su reconocimiento el desempeño en el cargo. Que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Decreto 1336 del 2003, modificando nuevamente el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991 y que, con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se estableció un régimen de transición en el artículo 4º de esa disposición de modo que aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado prima técnica continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Se refirió también a la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de marzo de 1998 y dijo que según dicho pronunciamiento, la prima técnica establecida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 aplicaba exclusivamente a entidades descentralizadas de orden nacional y que por tanto no se concedía ese derecho a los empleados de orden departamental, argumento que justamente había sido el sustento de la decisión proferida por el tribunal accionado.

Dijo que el Tribunal dejó de aplicar el contenido y alcance del régimen de transición, previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 y desconoció los derechos adquiridos de quienes venían devengando esa prestación antes de la declaratoria de nulidad de la norma que concedió el beneficio. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Citó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional T 5.864.028 de 2017 (número que corresponde al expediente de la tutela T 273 de 2017), 1892-04 del 30 de enero del 20202, C 453 de 2002 y C 584 de 1997, que dijo, han reconocido los derechos adquiridos. Insistió en que debía aplicarse el régimen de transición de aquellos funcionarios que tenían el derecho ya reconocido antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes accionante y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena; dispuso vincular al departamento del Magdalena, Secretaría de Educación quien fue parte demandada en el proceso ordinario, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quienes estuvieron vinculados al trámite ordinario y al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente se pronunció y reiteró las razones expuestas en la decisión para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Agregó que lo que se advertía era una inconformidad de la parte actora frente a lo resuelto y sostuvo que la tutela no podía ser entendida como una instancia adicional. 4.3.

El Ministerio de Educación, se pronunció e indicó que no se configuraba ninguna de las causales de tutela contra providencia judicial por lo que la tutela era improcedente. Además manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela en contraste con las 2 Verificados estos datos en la página de la Corte Constitucional, no se arrojó ningún resultado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones del ministerio que detalló, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.4. La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó en su escrito de oposición que la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales para el cobro de prestaciones económicas y que tampoco estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Dijo que la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía emitió la decisión conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable sin que se advirtiera la trasgresión de derechos fundamentales. De otra parte sostuvo que verificado el sistema de la entidad no arrojó ningún reporte que mostrara relación alguna del fondo con la actora, que no contaba con información de historia laboral ni tiempos de servicio al ser el ente territorial su empleador y que, no existía ninguna prestación económica a cargo del fondo y a favor de la accionante, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción al no contar con legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, se pronunció e indicó que la presente acción estaba encaminada a cuestionar la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por un presunto defecto sustantivo, en lo que no tenía injerencia alguna el juzgado. Destacó que la providencia que se emitió en primera instancia había respetado los derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso.

Allegó las carpetas del expediente ordinario digitalizado. 4.6. El departamento del Magdalena, Secretaría de Educación, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Cuestión Previa.

Legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora, pidieron ser desvinculados de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, tanto el Ministerio de Educación como la Fiduprevisora fueron vinculados al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como parte demandada.

De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, les asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo deben permanecer vinculados a éste en la calidad de terceros que les fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. Teniendo presentes los antecedentes expuestos y que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar de manera preliminar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar el anterior análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-011-2023-00158-00/01, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos alegados por la señora Ana Beatriz Viana Santodomingo. 4.2.

Se debe precisar que la accionante propone la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Sin embargo, este último se analizará de manera conjunta con el defecto sustantivo, considerando que ambos se fundamentan en la aplicación del régimen de transición de aquellos funcionarios que tenían el derecho ya reconocido a la prima por evaluación del desempeño antes de la 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición del Decreto 1724 de 1997 y en los derechos adquiridos citando algunas sentencias de la Corte Constitucional sin más contexto. 5.

Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración y decididos por el juez y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el proceso pues, la acción de tutela no puede ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

El deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida que es necesario «que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 5.2.

En el caso propuesto, encuentra la Sala que el cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no supera el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que no cuenta con la carga argumentativa requerida para proceder con su estudio de fondo. A esta conclusión se llega luego de analizar el argumento presentado por la accionante en el escrito de tutela en el que se limitó a señalar que «de una manera mecánica y sin ningún tipo de argumentación material decidió revocar la decisión adoptada por este despacho», sin exponer las razones por las que en su criterio el juez de la causa se apartó del procedimiento establecido para resolver la controversia o si existió un apego estricto a normas procesales que impidió la materialización de los derechos sustanciales a la accionante.

Frente a este cargo, se advierte una inconformidad con lo resuelto, pues la sola manifestación de que la decisión cuestionada se adoptó de manera mecánica y sin ninguna argumentación, no se compadece con la realidad, pues de la lectura de la sentencia del tribunal accionado da cuenta del estudio del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, su evolución normativa y jurisprudencial y las razones por las que, de cara al caso concreto, no era posible que se reanudara este beneficio prestacional a la accionante al ser una servidora del nivel territorial.

En este aspecto, es relevante explicar que si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

Tal exigencia se explica en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales8, ya que el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.

Por tal razón, se declarará improcedente la presente acción en relación con este cargo. 6. Defecto sustantivo y su análisis en el caso presente 6.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 6.2. La accionante afirmó que el Tribunal accionado dejó de aplicar el contenido y alcance del régimen de transición de la prima técnica por evaluación del desempeño previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, y que desconoció los derechos adquiridos de quienes venían devengando esa prestación antes de la declaratoria de nulidad de la norma que concedió el beneficio.

Analizando el antecedente normativo de la prima técnica que fue objeto de debate en el proceso ordinario y con el propósito de resolver el cargo propuesto, reseña la Sala que el Decreto Ley 1661 de 1991 por el que se modificó el régimen de prima técnica, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le otorgó la Ley 60 de 1990 y se contempló con el fin de estimular no solo a quienes eran altamente calificados sino también para aquellos que tuvieran un óptimo desempeño que se mediría con la respectiva evaluación de desempeño. El Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, en el que reiteró su definición, campo de aplicación, entre otras, pero además, en su artículo 13 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad».

Este artículo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 (Expediente 11955), con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro. Posteriormente se expidió el Decreto 1724 de 1997 que limitó su reconocimiento a los funcionarios que estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas de poder público y en su artículo 4° consagró un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica antes de la entrada en vigencia de esa norma y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en la mencionada disposición. La norma es del siguiente tenor: «Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

De acuerdo con lo descrito en la norma, la transición se contempló para aquellos empleados que desempeñaran cargos de niveles distintos a los señalados en el decreto, por lo que, como lo sostuvo por el tribunal accionado, en principio, la accionante cumpliría con este criterio de la transición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la naturaleza de la entidad a la que estaba vinculada la actora (del nivel territorial), porque la transición no se refirió a ese punto, y además, porque la norma que en algún momento dio sustento al reconocimiento de la prima técnica para los empleados del orden territorial fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y fue por tal motivo, que la autoridad judicial accionada negó la prestación a la señora Viana Santodomingo.

En lo pertinente la sentencia acusada, explicó: «37. En virtud de dichas consideraciones, se concluye que la demandante, en principio gozaría del derecho de continuar devengando la prima técnica por encuadrar en el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997. 38. No obstante, analizando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se tiene que, le asiste razón a la entidad de territorial, conforme a lo indicado por el H. Consejo de Estado en punto al reconocimiento de la prima técnica de empleados del ente territorial. 39.

En ese orden, el Ato Tribunal, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, señalando que la prima técnica establecida en el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 aplica exclusivamente a entidades descentralizadas del orden nacional.

Al extender este beneficio a entidades territoriales mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se excedió la facultad reglamentaria otorgada por el legislador, lo que llevó a su nulidad. Además, se aclara que la expresión “y se dictan otras disposiciones” debe entenderse vinculada únicamente al ámbito nacional, por lo que las críticas contra esta interpretación carecen de fundamento. […] 41.

Luego entonces, al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, implica que ya no existe una norma que permita otorgar prima técnica a empleados de entidades del orden territorial. Además, se determinó que quienes recibieron esa prima antes de la nulidad no adquirieron un derecho permanente sobre ella, así también se ha indicado en el Concepto 232361 de 2022 y 012411 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública 42.

Como consecuencia de todo lo anterior, estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que la demandante se han desempeñado como empleado público del orden territorial por más de 20 años en el Departamento del Magdalena, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.

De manera que en la decisión quedó claro que la actora por ser del orden territorial no tenía derecho a la prestación reclamada y que se determinó que quienes percibieron la prima técnica por evaluación del desempeño antes de la declaratoria de nulidad de las normas en que se sustentaba, no tenían ningún derecho adquirido, por lo que la actora lo que busca es que se prolongue esta discusión ahora en sede constitucional». 6.3.

De lo anterior se desprende que la autoridad judicial hizo un estudio ajustado a las disposiciones que regularon la prima técnica y no existió falta de aplicación de la norma de transición a la que alude en su escrito, por el contrario, la sentencia hizo un análisis razonable del alcance de la misma y de la restricción que, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la disposición que permitió en su momento que el incentivo se otorgara al nivel territorial, impedía que se continuara otorgando a la accionante.

El anterior razonamiento permite concluir a la Sala que no se configuró el defecto sustantivo propuesto por lo que se negará la presente acción en relación con este cargo. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, razón por la cual será declarada improcedente la presente acción de tutela en relación con el mismo y, negará las pretensiones con respecto al defecto sustantivo al no estar configurado en la decisión que se acusa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05757-00 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Beatriz Viana Santodomingo en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las razones expresadas en la motivación precedente. 2. Negar las demás pretensiones de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador