Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00632 00 (1771-2020) Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Edwin José Doria Ávila, actuando en nombre propio, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia del 20 de febrero de 2019,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se revocó la decisión del 10 de noviembre de 2016,2 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001 23 33 004 2013 00441 00. 1 Folios 133 a 153. 2 Folios 111 a 123. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00632 00 (1771-2020) Demandante: Edwin José Doria Ávila 1.2.
La manifestación de impedimento El 14 de agosto de 2023,3 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues participó en la discusión de la sentencia del 20 de febrero de 2019,5 que es objeto de revisión, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,6 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 3 Índice 53 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 «[…] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 5 Folios 133 a 153. 6 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00632 00 (1771-2020) Demandante: Edwin José Doria Ávila […]. 2.2.
Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que, según los argumentos expuestos por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez no se 4 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00632 00 (1771-2020) Demandante: Edwin José Doria Ávila estructura la causal de impedimento aludida pues el recurso extraordinario de revisión7 no constituye una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,8 ya que se inicia con un trámite propio —un escrito independiente9— y, en él, se surten diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la validez10 de una sentencia ejecutoriada.
En el anterior contexto, se debe entender que si bien el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez suscribió la providencia objeto del recurso extraordinario, tal gestión no se realizó en «una instancia anterior» dentro del escenario del proceso de revisión y, por lo tanto, al no haber intervenido o realizado alguna actuación en el trámite que, en la actualidad, se está sometiendo a su conocimiento, pues, se repite, lo que se hizo con el fallo del 20 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue poner fin a dicho trámite judicial, se debe concluir que no se configura la causal que se invocó.11 Así las cosas, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto. 7ARTICULO 248.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. 8 En efecto, esta Corporación, en forma reiterada, ha considerado que el recurso extraordinario de revisión constituye una actuación autónoma y no una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, ver, entre otras, las sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1.° de diciembre de 1997, REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez y de la Sala 13 Especial de Decisión, del 7 de abril de 2015, REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 En los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Al respecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, de encontrarse fundada alguna de las causales previstas en la ley se «invalidará la sentencia revisada». 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en providencias del 17 de septiembre de 2021, radicación 11001 03 15 000 2020 02985 00(A), Sala Primera Especial de decisión; del 12 de mayo de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03531 00(A), Sala Once Especial de Decisión; del 1.º de marzo de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03587 00(A), Sala Segunda Especial de Decisión; del 7 de diciembre de 2020, radicación 11001 03 15 000 2018 00164 00, Sala Novena Especial de Decisión. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00632 00 (1771-2020) Demandante: Edwin José Doria Ávila En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.