Micelio
05001233300020220047301Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-05-18

Radicación interna: 4352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Municipio De Puerto Triunfo·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, aclaro el voto en la sentencia del proceso en referencia, porque si bien comparto el sentido de la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, al no agotarse el recurso de queja en el caso examinado, considero pertinente precisar lo siguiente: 1.

Si bien la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados1; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. 2.

Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada radicó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, en uno de los buzones con que cuenta el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Y si bien en el oficio de notificación elaborado y remitido por la autoridad judicial accionada, expresamente se indicó que la dirección de correo 1 Ver, entre otras, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-2021-02394-00;

(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-2019-04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones, y que las respuestas y solicitudes que se remitan por medios electrónicos debían ser enviadas al buzón judicial adm01med@cendoj.ramajudicial.gov.co, no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen al mismo despacho judicial, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se re-direccione al buzón de correo que correspondía, para que dicho memorial no solo se hubiera allegado al expediente, sino para que se le impartiera el trámite respectivo al recurso interpuesto oportunamente por el Municipio de Puerto Triunfo, demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que hoy se examina.

Como el traslado o remisión del escrito contentivo del escrito de apelación, de una bandeja de correo a otra no se hizo, la información no hizo parte del expediente, y por tal motivo no se le dio trámite; cuando lo cierto es que, dentro del término legal el Municipio de Puerto Triunfo apeló la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2020, y por tanto debió ser tramitado, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, como elemento integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.

En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, no resulta aceptable que en aplicación de estas disposiciones, se haga más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.

Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.

Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y a mi juicio, desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”2.

Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Justamente, considero que en el caso del tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación del principio a la justicia material, tuviera en cuenta la naturaleza de la acción que se interpuso, a fin de que en aplicación del principio prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y por consiguiente, el acceso efectivo a la administración de justicia a que se refiere el artículo 229 ibídem, se tuviera en consideración la presentación oportuna del escrito de impugnación contra el fallo de tutela antes referido, pese a que se hubiera radicado en un buzón equivocado, pero perteneciente a la misma Corporación. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994.