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19001333300320210011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-03

Radicación interna: 2789-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marina Penagos De Perdomo·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflictos de competencia Radicación: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Conflicto negativo de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales Auto _______________________________________________________________ Asunto El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 1.

Antecedentes 1.1. La demanda y la subsanación Marina Penagos de Perdomo, presentó demanda ordinaria laboral3 en contra de CASUR, con el fin de que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de Sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Miguel Perdomo. Asimismo, se le ordene a la entidad, que una vez el hijo beneficiario del otro 50% de la pensión perdiera su derecho, éste, acrecentará su pensión hasta completar el 100% en forma vitalicia. 1 En adelante CASUR 2 En adelante CPACA 3 El 27 de julio de 2017.

Índice 2 de SAMAI, expediente digital, visible en las págs. 39 a la 45 cuaderno principal. Radicado: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo En la subsanación de la demanda4 se precisó como pretensiones que se declarara la nulidad de la Resolución No. 007854 de 2011 expedida por CASUR y a título de restablecimiento del derecho (i) se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50%, respecto de la pensión de vejez que en vida percibía su cónyuge, (ii) se le ordene a la entidad demandada que una vez el hijo beneficiario del otro 50% de la pensión perdiera su derecho, éste, acrecentara su pensión hasta el completar el 100% en forma vitalicia, (iii) que se le pagara el retroactivo de su 50% de la pensión de sobreviviente, de forma indexada y con los intereses moratorios a que hubiera lugar y (iv) que se condenara en costas a CASUR. 1.2.

Demanda de reconvención Fanny Calderón Bocanegra, en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Perdomo Calderón presentó demanda de reconvención5 en orden a que se declarara que (i) se declaré la nulidad de las Resoluciones Nos. 1736 del 01/04/2019 y 5376 del 18/06/2019 emitidas por CASUR, mediante las cuales disminuyó al 50% el porcentaje reconocido como pensión de sobreviviente a favor de Miguel Ángel Perdomo Calderón (ii) se declare que a Marina Penagos De Perdomo, no le asiste el derecho a recibir la cuota parte pensional del 50% de la asignación de retiro Miguel (iii) se declare que Miguel Ángel Perdomo tiene el derecho al 100% de la asignación de retiro por muerte del causante.

Como consecuencia se condene a CASUR a pagar en favor de Miguel Ángel Perdomo las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el mismo momento en que CASUR disminuyó la cuota parte de su derecho pensional en un 50%, debidamente actualizadas y con los correspondientes intereses y condenar en costas al extremo pasivo de la reconvención ante la oposición a estas pretensiones Como pretensiones subsidiarias solicitó (i) se declarara que, a Marina Penagos de Perdomo, no le asiste el derecho a reclamar la pensión de sobreviviente y/o la cuota parte de la asignación de retiro de Miguel Perdomo, (ii) se declarara que a ella -Fanny Calderón Bocanegra-,, le asiste el derecho a recibir la asignación mensual de retiro y/o el derecho a la cuota parte pensional del 50% de la 4 Presentada con ocasión al auto del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado séptimo Administrativo del circuito de Neiva, visible en las Págs. 55 a la 60 5 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo 008EnvioYSubsanacionDemandaDeReconvencion Radicado: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo asignación de retiro de Miguel Perdomo, (iii) se declarara que quien tiene el derecho al 100% de la asignación de retiro por muerte del pensionado, es ella, como compañera permanente, una vez Miguel Ángel Perdomo pierda el derecho a devengarla, causados desde el mismo momento en que la pensión fue disminuida en un 50% por CASUR.

Y (iv) que en el evento que se decida reconocer los derechos pensionales del causante a Marina Penagos De Perdomo, se declare que ella, en su condición de compañera permanente de Miguel Perdomo, tiene el derecho a percibir una cuota parte de la asignación de retiro proporcional al tiempo en que se demuestre hubo convivencia con el pensionado fallecido. 1.3.

Trámite procesal Mediante auto del 23 de agosto de 20176, por factor de competencia Jurisdiccional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, rechazó la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva- Huila; La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, quien, mediante auto del 18 de diciembre del 20177, avocó conocimiento y admitió la demanda.

Posteriormente, la entidad accionada en la contestación de la demanda8 propuso la excepción de «falta de competencia territorial», en razón a que la última unidad donde el causante -Miguel Perdomo- prestó sus servicios fue en DECAU - Departamento del Cauca. En atención a que, con la contestación de la demanda no se aportó prueba que acreditará la excepción propuesta, por medio de auto del 14 de mayo de 20219 se ordenó requerir a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que certificara el último lugar -municipio y departamento- donde prestó sus servicios el Agente de Policía (r) Miguel Perdomo.

En respuesta el jefe del Grupo de Información y Consulta Área Archivo General Encargado Intendente Ronal Guiza Jaime remitió correo electrónico de fecha 11 de junio de 202110 con la certificación en donde consta que «Revisada la historia laboral del señor Agente (r) MIGUEL PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía 6 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, Pág. 46 cuaderno principal 7 Índice 2 de SAMAI, expediente digital Págs. 50 y 51 cuaderno principal 8 Índice 2 de SAMAI, expediente digital Págs. de la 86 a la 92 cuaderno principal 9 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo, C01CuadernoPrincial, archivo, 012AutoPeticiónPrevia 10 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo, C01CuadernoPrincial, archivo, 018RespuestaPoliciaNacional Radicado: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo No. 17.076.978, le figura como última unidad laborada, el Tercer Distrito de Policía el Bordo, en el Departamento de Policía Cauca (DECAU)».

En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto del 17 de junio de 202111 declaró su falta de competencia territorial para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, el que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. Último, que en auto del 9 de marzo de 202212 propuso el conflicto de competencias, objeto del presente pronunciamiento, con fundamento en que, con ocasión a entrada en vigencia de la Ley 2080 el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el que señala: «(…) Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» y, comoquiera que, en la demanda se identificó que la demandante vive en la ciudad de Neiva, propuso el conflicto negativo de competencia, el cual fue repartido a este despacho el 3 de junio de 202213 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días14, en cumplimiento del auto del 4 de agosto de 202215.

Finalmente, la entidad demandada alego de conclusión16 para indicar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán la competencia para conocer del asunto porque según consta en la Hoja de Servicios No. 1177 del 01 de septiembre de 1983, expedida por la Policía Nacional, se señala que la última unidad donde prestó los servicios como miembro de esa institución el causante, fue en el departamento del Cauca y de esta manera corresponde la aplicación del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. 2.

Consideraciones 11Índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo, C01CuadernoPrincial, archivo, 019AutoRemiteProcesoPorCompetenciaJuz7AdtivoNeiva 12 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, C01CuadernoPrincial, archivo, 027AutoConflictoCompetencias 13 Índice 2 de SAMAI, documento denominado ED_ACTAREPART_27892022ACTAREPARTO(.pdf) 14 Índice 8 de SAMAI 15 Índice 4 de SAMAI 16 Índice 9 de SAMAI Radicado: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo 2.1.

Competencia Este despacho es competente para decidir el conflicto de competencia presentado entre Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Marina Penagos de Perdomo? 2.3.

Caso concreto Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 27 junio de 2017, de manera que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2021.

De este modo, como la demanda presentada por Marina Penagos de Perdomo se presentó el 17 de junio de 2017 corresponde aplicar el CPACA en su versión original, que, en lo que respecta a la determinación de la competencia por razón del territorio de los Juzgados administrativos disponía: «ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

(…)» Radicado: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo De conformidad con lo anterior y comoquiera que la controversia gira en torno al derecho de una sustitución pensional, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento contiene una pretensión de carácter laboral, en tanto, la sustitución pensional, tiene como finalidad atender la contingencia derivada de la muerte, en cuyo caso el legislador previó estas prestaciones - sustitución pensional y pensión de sobrevivientes- para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado o el afiliado -según corresponda-, al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, en consecuencia, es claro que aunque lo discutido aquí no es la calidad de pensionado de quien en vida prestó sus servicios en la Polida Nacional, como en efecto lo indicó la demandante al descorrer las excepciones previas17 propuestas por CASUR, lo cierto es, que al causante se le reconoció una asignación de retiro producto de su trabajo al servicio de la Policía Nacional y que ahora se discute la prestación social derivada de su muerte, razón por la cual, la disposición a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Así las cosas, el despacho advierte que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, asumir el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende el reconocimiento del derecho a sustitución pensional, en tanto, del certificado suscrito por el jefe del Grupo de Información y Consulta Área Archivo General Encargado Intendente Ronal Guiza Jaime, obrante en el expediente, se tiene que el último lugar donde Miguel Perdomo prestó sus servicios fue en el tercer distrito de Policía el Bordo, en el Departamento de Policía -DECAU.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Determinar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Marina Penagos de Perdomo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y de la 17 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, Págs. 104 a la 106 cuaderno principal Radicado: 19001-33-33-003-2021-00119-01 (2789-2022) Demandante: Marina Penagos de Perdomo reconvención presentada por Fanny Calderón Bocanegra, en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Perdomo Calderón, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por Secretaría, remitir el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, para lo de su competencia. Tercero. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA MAG