Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04037-00 Demandantes: NUBIA LUCEYE GALINDO LÓPEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia – declara improcedente – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Nubia Luceye Galindo López, Karine Veloza Bautista y Ágela Patricia Hernández Echeverría, actuando mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la justicia material, y a la tutela judicial efectiva». 2.
La parte actora adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales a la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y a la providencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No.3. Las decisiones controvertidas fueron emitidas en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo2, promovido por señora la señora Galindo López contra el Departamento de Boyacá. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 15001- 23-33-000-2022-00540-00/01 Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente: Pretensión Principal 1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, deje sin valor ni efecto la providencia proferida el (24) de abril de dos mil veinticuatro, por parte del CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCION C, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, bajo el radicado 15001-23-33-000-2022-00540-01, por considerarse que no era el competente para adoptar dicha determinación con fundamento en lo dispuesto por la SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 66001-23-33-000-2015-00431 01 (AG), y en consecuencia se remita el medio de control a la Sección Cuarta que resuelva lo correspondiente frente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 mediante auto del 26 de enero de 2023 Pretensión Subsidiaria 2.
Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los miembros del grupo y, en consecuencia, deje sin valor ni efecto la providencia proferida el (24) de abril de dos mil veinticuatro, por parte del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCION C, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, bajo el radicado 15001- 23-33-000-2022-00540-01, por considerar que se incurrió en un defecto sustantivo, violación a la constitución y al precedente judicial, toda vez que sí existe una causa común, y en consecuencia se ordene a esta última que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la providencia, dicte decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar, se profiera auto que revoca auto del 26 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Contencioso administrativo de Boyacá admitiéndose el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo y ordenándose dar trámite al proceso No 1500123330002022005400 en sede de primera instancia. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Galindo López promovió el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el Departamento de Boyacá. La demanda tenía como finalidad que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00000188 de 01 de octubre de 2020 que negó la devolución del pago de lo no debido por concepto de la estampilla Pro-Seguridad Social y la Resolución No. 00000125 de 17 de mayo de 2022 que confirmó la anterior decisión. Lo anterior con fin de que Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Departamento de Boyacá reintegre o restituya a las personas jurídicas y naturales las sumas que se pagaron por concepto de Estampilla Pro-Seguridad Social, desde el 31 de agosto del año 20153 en adelante. 5.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 26 de enero de 2023, rechazó la demanda al considerar que el medio de control invocado no era el idóneo para reclamar los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter individual. 6.
Contra la anterior decisión la señora Galindo López interpuso recurso de apelación, mecanismo que se tramitó en la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Sin embargo, a juicio de la actora, el expediente fue repartido a la sección equivocada, razón por la cual solicitó que el proceso fuera remitido a la Sección Cuarta de esta corporación. Lo anterior, con fundamento en un auto de unificación proferido por la sección accionada4. 7.
No obstante, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de abril de 2024, revocó la decisión de primera instancia para que el tribual «evalúe la procedencia de adecuar el medio de control al que resulte procedente y adopte la decisión correspondiente». 1.4. Sustento de la vulneración 8. A juicio de la parte actora, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al proferir una decisión que no está dentro de la materia de su competencia. Indicó que desconoció lo dispuesto en «auto de unificación emitido por el Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sala Plena - Sección Tercera Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 66001-23-33-000-2015-00431 01». 9.
Insistió en que el proceso debe ser tramitado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en razón a que la controversia es de carácter tributario. En ese sentido, sostuvo que: i) La Sección Tercera de esta corporación no tiene competencia para decidir de fondo el proceso, en razón al criterio de especialidad con el que están dotadas las Salas, Secciones y Subsecciones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Resaltó que la Sección Cuarta es quien debe conocer del asunto en cuestión. 3 Mediante solicitud radicada bajo el No E-2020-0053240-VU de fecha 31 de agosto de 2020, presentada ante la Gobernación de Boyacá, por la señora NUBIA LUCEYE GALINDO LÓPEZ, identificada con C.C No 39´779.780 de Usaquén, reclama ante la entidad la devolución de la estampilla pro seguridad social, alegando la causal “pago de lo no debido”. 4 Auto de unificación del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sala Plena - Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 66001-23-33-000-2015-00431 01.) Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 que autoriza el ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra actos administrativos de carácter particular, mixtos o generales.
Además, indicó que no existe una norma que prohíba hacer uso de ese medio de control, por los perjuicios ocasionados a un grupo en materia tributaria. iii) La providencia reprochada violó de manera directa la constitución por desconocer el artículo 53 de la carta política que determino que, en caso de duda interpretativa sobre la procedencia del medio de control, debe resolverse a favor del demandante.
Asimismo, transgredió el principio de confianza legítima por desconocer las normas que habilitan ejercer la acción de grupo en casos como el suyo. iv) La decisión cuestionada desconoció el precedente judicial. Lo anterior razón a que no tomó en consideración que la sentencia C-407 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, precisó que es posible ejercer el medio de control de perjuicios causados a un grupo cuando se requiera la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con la finalidad de declarar la responsabilidad de quien los profirió. 1.5.
Trámite de la acción 10. Por auto de 6 de agosto de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, se vincularon como terceros al Departamento de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.
De otro lado, se le ordenó a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá dejar constancia de la admisión de la presente acción de tutela, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2022- 00540-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Boyacá 12. El magistrado ponente informó que, en atención a lo pretendido por la parte actora, no encuentra razón alguna para pronunciarse dentro del trámite de referencia. 1.6.2. Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El consejero de Estado ponente informó que mediante providencia de 24 de abril de 2024 la Sala revocó el auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda y, en su lugar, devolvió el expediente a la primera instancia para que evaluara si procedía adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
En relación al reparo por defecto orgánico expuesto por las accionantes al afirmar que el recurso de apelación debió conocerlo la Sección Cuarta del Consejo de Estado por tratarse de un asunto tributario. Advirtió que por disposición del artículo 150 CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones contra los autos de los Tribunales Administrativos, de modo que no se configuró irregularidad alguna.
En este sentido, el recurso de alzada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida el 26 de enero de 2023 lo conoció el superior jerárquico, es decir, el Consejo de Estado. 15. A su vez, señaló que el Acuerdo 080 de 20195, en el artículo 13, numeral 12, asignó a dicha Sección el conocimiento de las acciones de grupo de competencia de la Corporación. De modo que sobre este aspecto tampoco está llamado a prosperar el reproche por defecto orgánico6. 16.
Indicó que, en materia tributaria existen procedimientos previos para recuperar tanto el pago de lo no debido como el pago en exceso, previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, en el Decreto 1000 de 1997 y su decreto derogatorio 2277 de 2012 y demás normas concordantes, aplicables por la Administración Tributaria Territorial según lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 788 de 20024. 17.
En virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo referente al auto del 24 de abril de 2024. 1.6.3 Departamento de Boyacá 18. La apodera del departamento de Boyacá manifestó que esa entidad no incurrió en acciones u omisión que dieran lugar a la vulneración de algún derecho fundamental.
Resalta que las pretensiones elevadas no guardan relación alguna 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 «La demandante sostiene que, con base en el auto rad. 66001-23-33-000-2015-00431 01 del 11 de octubre de 2017, proferido por el pleno de la Sección Tercera, se dispuso la remisión de asuntos de acción de grupo a las secciones especializadas según la materia.
Si bien en la referida decisión se adoptó el criterio de remitir una controversia laboral a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal determinación no es posible derivar las consecuencias que pretende el escrito de tutela, porque: (i) como se advierte en la parte resolutiva del auto del 11 de octubre de 2017, en esa decisión no se adoptó unificación alguna, de modo que esa providencia no tiene el carácter de decisión de unificación en los términos del artículo 270 CPACA.
(ii) La cuestión decidida en el auto del 11 de octubre de 2017 no tiene relación alguna con la presente controversia, pues allí se abordó la reclamación masiva contra actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a miembros del magisterio. (iii) El auto del 11 de octubre de 2017 no supuso una modificación del reglamento interno del Consejo de Estado, de hecho esa providencia fue anterior al Acuerdo 080 de 2019».
Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Gobernación de Boyacá y, en consecuencia, considera que carece de competencia para lograr los fines pretendidos en el caso de referencia. 19.
Solicitó que se desvinculara al Departamento de Boyacá por existir una falta de legitimación en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 21. La Sala aclara que, si bien se cuestionan las providencias de 26 de enero de 2023 y 24 de abril de 2024, en caso de que se superen los requisitos especiales de procedibilidad, el estudio se centrará en la segunda de las decisiones, por ser la que resolvió el recurso de apelación. En ese sentido, corresponde a la que culminó el debate que se pretende cuestionar por esta vía. 2.3.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la señora Galindo López conformó el extremo demandante en el medio de control de reparación de perjuicios causado a un grupo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 24. Asimismo, la Sala advierte que si bien la señora Karine Veloza Bautista y Ángela Patricia Hernandez no conformaron el extremo demandante del medio de control identificado con el radicado15001-23-33-000-2022-00540-00, si lo hacen en el escrito de tutela presentando ante esta corporación, en este sentido también gozan de legitimación en la causa por activa para el caso objeto de estudio en esta providencia. 25.
Por otro lado, la Sala estima que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá están legitimados en Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de reproche mediante esta acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la naturaleza de acción ejercida y el acto jurídico sobre el que recae, así como la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir el auto de 24 de abril de 2024, y en ese sentido, incurrió en un defecto sustantivo, violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente judicial por presuntamente carecer de competencia para conocer del proceso? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 30.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 31.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo 10. Valga señalar que allí se adoptó de manera expresa la postura de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 en relación con la procedencia de la acción en contra providencia judicial, de manera que, por esa vía se asegure la interpretación y aplicación del contenido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la república.
Sobre el punto, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 33.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 35. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 36.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 38.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 39.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 41. Como se expuso en precedencia, la vulneración alegada por la parte actora se concretó con la providencia del 24 de abril de 2024, mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia con el fin de que se evaluara si era procedente la readecuación del medio de control. 42. La parte actora insistió en que la Sección Tercera no era la competente para tramitar el asunto que se ventila al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 15001-23-33-000-2022-00540- 00, por tratarse de una controversia de carácter tributario.
Explicó que se desconoció lo dispuesto en el auto de unificación emitido por esta corporación identificado en el número 66001-23-33-000-2015-00431 01 que dispuso la remisión de asuntos de acción de grupo a las secciones especializadas según la materia. En ese sentido, indicó que la Sección Cuarta de este organismo colegiado era la competente para tramitar el asunto en cuestión. Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Para la Sala, el asunto que pretende someter a debate del juez constitucional las accionantes carece de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse. 44. Se comienza por resaltar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado expuso ampliamente las razones por las que consideraba que tenía competencia para tramitar el asunto de referencia. En este sentido, la distribución de materias entre las diferentes secciones de esta corporación es un asunto de distribución de tareas que no afecta la competencia de la corporación. Por tanto, para la Sala lo alegado por la actora no tiene transcendencia constitucional. 45.
Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora relacionado con el desconocimiento del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que dicha discusión fue zanjada en el proceso ordinario de la referencia. Lo anterior en razón a que el auto proferido por la Sección Tercera el 24 de abril de 2024, revocó la decisión de primera instancia con el fin de que la demanda interpuesta por la actora sea adecuada al medio de control correspondiente.
En este sentido, la adecuación del medio de control no impide el acceso a la administración de justicia y es un asunto de mera legalidad pues los diferentes tipos de procesos mediante los cuales se puede acceder a la administración de justicia es un tema de mera legalidad. 46. Frente al reproche relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sección Tercera precisó que no se encuentra configurado, toda vez que el auto del 24 de abril de 2024 no se opone a lo referido por el alto tribunal.
Por el contrario, en dicha providencia se advierte que la acción de grupo resulta improcedente a efectos de reclamar la devolución de pagos tributarios. En este sentido, lo pretendido por la actora es más una inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad accionada de la sentencia que se considera desconocida, que un argumento con la carga argumentativa suficiente que permita estudiar de fondo el cargo de desconocimiento del recedente judicial. 47.
Así las cosas, la providencia objeto de estudio no es vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental, ni se encuentra razón o fundamento con carga constitucional que implique que el juez estudie de fondo la decisión citada. 48. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional dado que no existe una carga mínima argumentativa que controvierta la providencia de 24 de abril de 2024.
Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a cuestionar por qué una Sección del Consejo de Estado está tramitando un asunto cuya competencia tiene legalmente asignada otra sección, lo anterior por confundir esta figura con las reglas de reparto fijadas en el reglamento interno del cuerpo colegiado. Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Por lo expuesto anteriormente, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento de Boyacá.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la parte accionante contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento Parcial de Voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclaración de Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx