Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00218-00 Accionante: Juan Alberto Londoño Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Alberto Londoño Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de enero de 2022 Juan Alberto Londoño Martínez interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideró vulnerados con el trámite surtido al interior del incidente sancionatorio que tuvo curso en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2017-00121-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Maria Eucaris Ramírez Salazar presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se reconociera y pagara la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el retardo en el pago de la cesantía definitiva que le fue concedida en Resolución No. 0369 del 27 de enero de 2016.
El proceso fue identificado con el radicado No. 63001-23-33-000-2017-00121-00. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que en sentencia del 12 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en consecuencia, resolvió declarar la nulidad del acto ficto administrativo mediante el que se negó el pago de la sanción por mora; y a título de restablecimiento, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora Ramírez Salazar “la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2015 al 6 de septiembre de 2016, en cuantía indexada a la fecha de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 39.643.291), a título de sanción moratoria”. 1.1.3.- Mediante providencia del 6 de mayo de 2019 el Tribunal evidenció que no se había acreditado el cumplimiento de la sentencia condenatoria a pesar de que el término de un año desde su ejecutoria, previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, se había vencido, por lo que requirió a la Nación – Ministerio de Educación Nacional para que rindiera un informe sobre aquello.
El mentado requerimiento fue reiterado mediante proveído del 5 de junio de 2019. Finalmente, la entidad ministerial emitió respuesta en la que manifestó que carecía de competencia para atender lo solicitado, pues el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuaba a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.
De igual forma, indicó que había dado traslado del asunto a la Fiduprevisora S.A. 1.1.4.- A raíz de la anterior información, el juez de instancia, en auto del 2 de agosto de 2019, procedió a requerir a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia emitida bajo el radicado No. 2017-00121-00.
Ante esto, la Secretaría de la entidad territorial aseguró que era la Fiduprevisora S.A. quien tenía la competencia de informar a ese despacho judicial si se había efectuado el pago de la suma de dinero a la demandante. Sin embargo, como la Fiduprevisora aún no daba respuesta a lo peticionado, se le requirió nuevamente en providencia del 17 de septiembre de 2019. 1.1.5.- En vista de que no se dio respuesta a los múltiples requerimientos, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió, en auto del 30 de septiembre de 2019, abrir incidente de imposición de sanción correccional a Juan Alberto Londoño en calidad de Presidente (E) de la Fiduprevisora S.A., por la inobservancia injustificada a las órdenes impartidas por ese despacho.
De igual forma, ofició al señor Londoño para que en el término de 3 días ejerciera su derecho de defensa e informara a esa oficina judicial los motivos por los que no allegó al proceso lo que se le pidió. 1.1.6.- Posteriormente, en proveído del 15 de noviembre de 2019 se declaró que Juan Alberto Londoño, en calidad de Presidente (E) de la Fiduprevisora S.A., incumplió de manera injustificada las órdenes contenidas en la sentencia de radicado No. 2017-00121-00, y se le sancionó con multa de 2 SMMLV. 1.1.7.- A través de la providencia del 13 de febrero de 2020 el despacho procedió a resolver la solicitud de inaplicación de la medida sancionatoria propuesta por la Gerente de negocios especiales del FOMAG, mediante escrito del 5 de febrero de 2020.
Al respecto, advirtió que la sanción fue impuesta a Juan Alberto Londoño, como Presidente (E) de la Fiduprevisora S.A., en ejercicio de los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso. Así, aseveró que si lo pretendido era reprochar la decisión adoptada en auto del 15 de noviembre de 2019, debió incoar el recurso de reposición en su contra, sin embargo, aquello no ocurrió. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal entendió el memorial radicado por la entidad como un recurso de reposición, no obstante, estimó que aquel fue presentado extemporáneamente, pues el término para elevarlo corrió entre los días 19, 20 y 22 de noviembre de 2019, mientras que el documento se envió el 5 de febrero de 2020. 1.1.8.- El 27 de mayo de 2021 la Directora de Gestión Jurídica (E) de la Fiduprevisora arrimó solicitud de terminación del trámite incidental con fundamento en que se configuró un hecho superado, ya que a partir del 13 de febrero de 2020 esa entidad puso a disposición de la señora Ramírez Salazar los recursos reconocidos en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.
En auto del 2 de agosto de 2021 el Tribunal accionado constató, a partir del certificado aportado por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, que el 15 de febrero de 2020 se puso a disposición de la demandante el monto de lo reconocido por concepto de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.
Sin embargo, frente a la sanción impuesta, dispuso: “No obstante, [comoquiera] que la entidad aportó certificación en la que consta el cumplimiento de la orden judicial y en razón a que la providencia que impuso la sanción está en firme, la finalidad del presente trámite posterior ha cesado. Por lo tanto, se ordenará el archivo de las presentes diligencias, previo al envío de comunicación de la decisión del 12 de noviembre de 2019 y de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia para lo de su competencia”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El interesado afirma que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto existió una indebida notificación de la providencia del 30 de septiembre de 2019, que dio apertura al trámite incidental sancionatorio; y del 15 de noviembre del mismo año, mediante la que se impuso la sanción; puesto que estos proveídos fueron remitidos al correo general de la Fiduciaria S.A y no a su correo personal, empresarial o su dirección física, incumpliéndose así los criterios establecidos por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-218 de 1996 para garantizar el debido proceso en los asuntos disciplinarios.
Al efecto, citó algunos fallos emitidos por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante los que se explicó que para que la notificación por correo electrónico tuviera validez en este tipo de actuaciones, debía efectuarse al personal institucional, privado o de forma presencial al servidor público o particular en contra de quien se adelantara el juicio de responsabilidad. 1.2.2.- Asegura, el tutelante, que mediante memorial del 05 de febrero de 2020 la Fiduprevisora S.A. informó al Tribunal Administrativo del Quindío sobre la ausencia de vinculación contractual y/o laboral con él, e indicó que su relación tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 2018 hasta el 01 de noviembre de 2019, “aclarando la falta de legitimación en la causa en el problema jurídico planteado por el despacho en providencia del 15 de noviembre de 2019, ya que (…) no ostent[ó] la calidad de funcionario ni mucho menos la de Presidente (E) de FIDUPREVISORA S.A. al momento de proferirse el fallo dentro del incidente de desacato (sic)”. 1.2.3.- Por otra parte, indica que la autoridad judicial accionada omitió valorar la responsabilidad subjetiva al imponer la sanción y la ausencia de legitimación en la causa al estudiar el escrito presentado por la Fiduprevisora S.A. el 5 de febrero de 2020. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del doctor Juan Alberto Londoño, respecto de la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso con radicado 63001-2333-000-2017-00121-00.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto de 15 de noviembre de 2019, que impuso sanción correccional de multa al doctor Juan Alberto Londoño dentro del proceso adelantada (sic) por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso con radicado 63001-2333-000-2017-00121-00.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, se adelante incidente correccional conforme las reglas procedimentales dispuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-218/96”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de enero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- A pesar de que la parte accionada y las vinculadas fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Alberto Londoño Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos –o no–, puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que el señor Juan Alberto Londoño Martínez es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva, ya que es quien resultó sancionado a raíz del incidente iniciado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2017-00121-00.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por el prenombrado en favor de la abogada Aidee Johanna Galindo Acero para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Al efecto, dentro de las pruebas allegadas junto con el libelo introductorio, se avizora un “poder especial” suscrito por Juan Alberto Londoño Martínez en favor de la mencionada togada, no obstante, aquel fue otorgado mientras el primero detentó el cargo de representante legal de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., posición que tuvo, según su escrito de tutela, desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 01 de noviembre de 2019.
Entonces, en vista de que el señor Londoño Martínez otorgó el mandato mientras fue representante legal de la Fiduciaria S.A, esto es, en nombre de tal entidad, y que presenta la actual acción constitucional como persona natural, no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Finalmente, se advierte que el poder allegado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso para ser especial, ya que en vez de determinar e identificar los asuntos para los que se otorga, se refiere de manera general a las facultades dadas a la apoderada “en defensa de [sus] intereses y los de la Fiduprevisora S.A.”, lo que lo lleva a incumplir la normativa procesal aplicable al efecto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala