1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03679-01 (1231-2023) Demandante: Jhon Eider Buesaco Mosquera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Salvamento de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 2 de mayo de 2024 que se dictó en el proceso de la referencia. En la sentencia se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto administrativo acusado y se condenó a la entidad a reconocer y pagar 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03679-01 (1231-2023) Demandante: Jhon Eider Buesaco Mosquera una pensión de invalidez en cuantía del 75% de las partidas computables a un cabo tercero, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 a partir del 29 de mayo de 2009, fecha de estructuración de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2010 por prescripción. Los hechos relevantes que sustentaron la decisión fueron los siguientes: i. John Eider Buesaco Mosquera se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional del 21 de agosto de 2007 al 29 de julio de 2009 cuando fue retirado «por servicio militar cumplido».
Ello correspondió a un total de servicio de 1 año, 11 meses y 8 días. ii. El 29 de mayo de 2009, en un operativo militar adelantado para rescatar a un concejal, estuvo cerca a la explosión de un artefacto. iii. La Junta Médica Laboral, en acta 54709 del 11 de septiembre de 2012, determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.92%, lo declaró no apto por incapacidad permanente parcial ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo. iv.
Después, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 5266-6673 MNSG-TML-41.1 del 26 de mayo de 2014, disminuyó la calificación de la disminución de la capacidad laboral a 21.7%. v. A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar lo calificó con una disminución del 76.00% por trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente – no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral.
Fue a partir de esta última que se reconoció el derecho; sin embargo, en mi criterio, no lograban desvirtuar de manera contundente las conclusiones a las que arribaron la Junta y el Tribunal Médico Laboral, pues, en primer lugar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar estudió las mismas lesiones, esto es hipoacusia neurosensorial bilateral, alteración del sueño, ansiedad, trastorno afectivo bipolar, 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03679-01 (1231-2023) Demandante: Jhon Eider Buesaco Mosquera depresión reactiva, espermatocoloctomía derecha, quiste en el testículo derecho, bleforoconjuntivitis bilateral, vicio de refracción congénita y trauma acústico.
En el mismo sentido, se señaló haber estudiado nuevas valoraciones psiquiátricas del 5 de agosto de 2013, pero ello también fue examinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; incluso, la Junta Médica Laboral Militar tuvo en cuenta más exámenes y diagnósticos que la junta regional, tales como (i) audiometría tonal seriada; y (ii) potenciales evocados auditivos en sistema digital sierra wave con estímulo de clic, a los cuales esta no se refirió. De cualquier modo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar rindió el dictamen el 12 de diciembre de 2014, es decir, tan solo unos meses después de que hubiese sido valorado por las autoridades médicas de la entidad demandada, pues el Tribunal Médico lo valoró el 26 de mayo de 2014, sin que entre una y otra fecha se acreditaran nuevas valoraciones que dieran cuenta de la merma acelerada y ostensible del estado de salud del actor.
Agregase a lo expuesto que, para sustentar la decisión, se acudió a consultas médicas realizadas en los años 2011 y 2012, anteriores a los dictámenes rendidos por los organismos médico – laborales; ello, en manera alguna justificaba el incremento de la pérdida capacidad laboral, en razón a que, como se indicó, eran patologías que también fueron atendidas por estos.
A más de lo anterior, aun sin tener en cuenta que los hechos que causaron la disminución de la capacidad laboral ocurrieron en el municipio de Garzón (Huila), los tratamientos fueron adelantados en centros hospitalarios de ese municipio y en Neiva, según el poder otorgado el demandante vivía en Bogotá y que haya acudido a la Junta Regional del Cesar, lo cierto es que en el dictamen rendido por esta última contenía inconsistencias o inexactitudes, tales como que se señaló que se tuvo en cuenta para la valoración un reporte de accidente de trabajo, los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, un análisis del puesto de trabajo y un concepto de salud ocupacional de la empresa, documentos que son totalmente ajenos a la vida militar. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03679-01 (1231-2023) Demandante: Jhon Eider Buesaco Mosquera En suma, considero que no se demostró fehacientemente el deterioro del estado de salud de Jhon Eider Buesaco Mosquera entre mayo y diciembre de 2014 y, por lo tanto, no se podía afirmar que se desvirtuó lo considerado por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.
Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.