CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03953-00 Accionante: GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano German Antonio Andrade Cataño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano German Antonio Andrade Cataño, obrando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en razón a la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en el trámite del medio de control de nulidad número 76-001-2333-000-2021-00286-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 17 de febrero de 2021 presentó la demanda de nulidad N° 76001- 23-33-000-2021-00286-00 en contra de la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca, su conocimiento le correspondió al magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz. 2.2.
Indicó que, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, y agregó que, con fecha 2 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador manifestó estar inmerso en la causal de impedimento prevista «en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.», para conocer 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03953-00 Accionante: German Antonio Andrade Cataño del proceso y remitió el impedimento al despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otalora, quien aceptó el mismo mediante auto del 16 de marzo de 2022. 2.3.
Indicó que, desde esa fecha, no se ha proferido decisión que continúe con el trámite del proceso. 2.4. Manifestó que el 8 de marzo de 2023 presentó una solicitud de impulso procesal a la magistrada Zoranny Castillo Otalora, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se ha impartido trámite al proceso de nulidad. III.
PRETENSIÓN 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: […] 1. La PROTECCIÓN al DERECHO FUNDAMENTAL del ACCESO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, El DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO a la IGUALDAD de todas las personas que presentan por escrito sus peticiones en esta entidad ESTATAL a fin de ser resueltas en su DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL. 2.
Ordenar a la Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, en un término NO MAYOR a 48 horas, le dé el respectivo trámite a la DEMANDA de NULIDAD SIMPLE bajo el Rad. No. 760012333000-2021-00286-00, y se le CORRA TRASLADO del EXPEDIENTE al Honorable Magistrado QUE SEGUÍA en TURNO, para lo que estimara lo (sic) pertinente. 3.
Se le COMPULSEN COPIAS al CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que desde sus competencias se INVESTIGUE el actuar de la Honorable Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así mismo, se vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca – CVC. Igualmente se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo de sus competencias. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y al vinculado, se allegaron las siguientes intervenciones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03953-00 Accionante: German Antonio Andrade Cataño 5.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada Zoranny Castillo Otalora, rindió informe en el que señaló: «De las actuaciones surtidas en el proceso se tiene que se admitió el 06 de septiembre de 2021 y en la misma fecha se profirió auto que ordenó correr traslado a la solicitud de medida cautelar. Una vez surtida la notificación personal, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.
El Magistrado Hernández, quien conoció del proceso, manifestó impedimento por la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la sala de decisión aceptó el impedimento mediante auto interlocutorio No. 092 del 16 de marzo de 20224 y se ordenó que por la secretaria de la Corporación se realizara la compensación del proceso y las respectivas anotaciones al proceso, quedando a mi cargo el 3 de mayo de 2022.
Atendiendo al modelo implementado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al encontrarse pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el 24 de mayo de 2022 pasó del Despacho al módulo de sustanciación para proyección. El día de hoy se profirió y se envió a notificar auto interlocutorio No. 3696 que resuelve recurso de reposición».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3 Caso concreto 8. El ciudadano German Antonio Andrade Cataño, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en razón a la presunta mora judicial 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03953-00 Accionante: German Antonio Andrade Cataño en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en el trámite del medio de control de nulidad número 76-001-2333-000-2021-00286-00. 9.
Como fundamento de la solicitud de amparo, el señor German Antonio Andrade Cataño señaló que el proceso de nulidad N° 76001-2333-000-2021-00286-00 se encontraba al despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otalora desde hacía un año y cuatro meses, sin que le hubiese impartido trámite al proceso. 10. Cabe señalar que, conforme con el informe allegado al presente proceso constitucional por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se tiene que el pasado 28 de julio de 2023 se profirió auto interlocutorio No. 629, en el que se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Consejo de Estado.
El citado auto, valga resaltarlo, fue notificado el pasado 28 de julio de 2023, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional. 11. Así las cosas, y comoquiera que en el caso sub examine la petición de la parte actora estaba encaminada a que se ordenara a la autoridad judicial accionada: «dar trámite a la demanda de nulidad 76001-2333-000-2021-00286-00», esta autoridad judicial estima que en el caso que ocupa la atención de la Sala se ha satisfecho el objeto de la presente acción de amparo. 12.
Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 13. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»3. 14.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03953-00 Accionante: German Antonio Andrade Cataño SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.