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11001031500020220299001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Johan Alexander Cardona Manjarres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: JOHAN ALEXANDER CARDONA MANJARRÉS Accionado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Concurso de méritos/ convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial / cambio del empleo inscrito/ Inobservancia del requisito de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado. I.

ANTECEDENTES El señor Johan Alexander Cardona Manjarres presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS El accionante relató que (i) por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; (ii) se inscribió en el empleo de «Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales Código 270012»;

(iii) el 2 de diciembre de 2018, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas; (iv) por Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso ajustar el proceso de selección «con el fin de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad de todos los concursantes»;

(v) como la actuación administrativa se dilató, el 14 de julio de 2021, solicitó el cambio del empleo seleccionado a «Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples - Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias» y (vi) por Oficio CONV27DP-2948 del 20 de agosto de 2021, la Universidad Nacional de Colombia1 negó su petición, sin atender que el acuerdo atrás referenciado no fijó un término para ejercer el derecho de retracto. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Johan Alexander Cardona Manjarrés sostuvo que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 no fijó un término para retractarse del cargo inicialmente seleccionado; en ese orden, podía 1 Atendiendo un redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solicitar el cambio del empleo «pues hasta la fecha no se ha llevado a cabo la prueba de conocimientos y aptitudes.» Precisó que los tres días a los que hizo alusión la accionada, en el Oficio CONV27DP-2948 de 2021, están relacionados con la verificación de requisitos mínimos para la admisión o rechazo al concurso, lo que es totalmente diferente a lo pretendido. 3.

PRETENSIONES El accionante, con fundamento en lo expuesto, solicitó: ÚNICA. Se me conceda la posibilidad de cambiar el cargo seleccionado en primera oportunidad e Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras – Juez Civil del Circuito de Ejecución de sentencias – juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales a Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias. 4.

INTERVENCIONES La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Lo último, si se tiene en cuenta que el accionante obtuvo respuesta negativa a su requerimiento hace más de nueve meses. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Johan Alexander Cardona Manjarrés, porque (a) el cargo inscrito corresponde al que seleccionó de manera voluntaria;

(b) la convocatoria no previó un «derecho al retracto» para de fondo garantizar los principios de economía, celeridad y eficiencia y (c) conforme al numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 el término para inscripción, dentro del cual se podía escoger plaza, ya finalizó. Puntualizó que la decisión de no acceder al cambio del cargo inscrito obedece al cumplimiento estricto del acuerdo de convocatoria, norma obligatoria dentro del concurso de méritos, tanto para la administración como para los concursantes; de ahí que, si la etapa de inscripciones finalizó, la solicitud del accionante es extemporánea.

5. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Johan Alexander Cardona Manjarrés, al considerar que el plazo «con el que contaban todos los participantes para realizar algún tipo de modificación sobre el cargo feneció hace más de dos años en el término de las inscripciones y que los tres días aludidos hacen referencia a la oportunidad para solicitar correcciones a la inscripción, luego de que se publicó en la página web el listado de los inscritos, por lo que no puede pretender ahora el demandante obtener por esta vía excepcional algún tipo de pronunciamiento a su favor en desatención de lo manifestado por las ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia autoridades demandadas en la respuesta del 30 de agosto de 2021 que fue clara, precisa y concisa.» Enfatizó que, tal como lo indicó la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la modificación pretendida desconoce el principio de legalidad, el derecho a la igualdad de los demás concursantes y el pronunciamiento que efectuó la Corte Constitucional2, en el marco del concurso.

6. LA IMPUGNACIÓN El señor Johan Alexander Cardona Manjarrés recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que en el asunto sub judice no se puede soslayar que como se aproxima la prueba de conocimientos es imperativo efectuar el cambio pretendido lo más pronto posible, máxime cuando las normas rectoras del concurso no previeron un término para ejercer el derecho de retracto.

Insistió en que las reglas fijadas para la inscripción al concurso nada tienen que ver con el cambio solicitado. Agregó que «acceder a lo requerido no iría en contra de los principios de economía, celeridad y eficiencia, como se alega, pues dicho término podría establecerse hasta antes de señalar la fecha para la citación a pruebas de conocimiento, lo cual no es extravagante.» II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 2 Sentencia SU-067 de 2022. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que es imperativo verificar, en primer término, lo siguiente: • ¿El señor Johan Alexander Cardona Manjarrés invocó el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados dentro de un término razonable? • En caso de una respuesta negativa: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) el requisito de inmediatez y (ii) el caso concreto y la ausencia de justificación de la tardanza. 2.

Requisito de la inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T- 123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda, esto debido a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De igual manera, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues dicha circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez.

Asimismo, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Se debe determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si esta vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros, si hay un nexo causal entre la demora y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y si el fundamento de la tutela surgió después de la actuación violatoria de los derechos.

El plazo no debe estar muy alejado a la fecha de interposición. Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales, que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez. 3.

Caso concreto El señor Johan Alexander Cardona Manjarrés considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y al libre desarrollo de la personalidad, por no ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia brindarle la posibilidad de cambiar el empleo para el cual se inscribió, en el marco de la Convocatoria 27.

La Universidad Nacional de Colombia, como tercera vinculada con interés, solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y no se cumplió con el requisito de inmediatez. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que no trasgredió los derechos fundamentales invocados porque (a) el cargo inscrito corresponde al que seleccionó el accionante de manera voluntaria;

(b) la convocatoria no previó un «derecho al retracto» y (c) conforme al numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 el término para inscripción, dentro del cual se podía escoger plaza, ya finalizó. Para descender al caso concreto es importante relacionar las actuaciones relevantes que se surtieron: (i) El 14 de julio de 2021 el señor Johan Alexander Cardona Manjarrés solicitó de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le concediera la posibilidad de cambiar el cargo seleccionado en la Convocatoria 27.

(ii) El 20 de agosto de 2021 la Universidad Nacional a través del Oficio CONV27DP2948, por remisión que le hizo la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, negó la anterior solitud con fundamento en que (a) el numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, (b) las inscripciones ya se adelantaron y (c) la Resolución CJR20-0202 retrotrajo la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia actuación desde la citación de las pruebas escritas para todos los concursantes inscritos al concurso de méritos, en igualdad de condiciones para todos, así: En este sentido, el acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó respecto al material de inscripción lo que sigue: “Para la inscripción al concurso el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto.

En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante”. Así mismo se indicó en relación con el lugar y término para realizar las inscripciones que se podrían hacer durante las 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, vía web, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y se estableció que la información allí reportada sería validada con la documentación digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo.

También contempló que sólo se podría realizar una inscripción, para lo cual el sistema arrojaba un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, debía solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma estableció que con posterioridad se publicaría en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podían solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones correspondientes.

En consecuencia, en esta etapa no es viable acceder a su solicitud, toda vez que las inscripciones ya se adelantaron y la Resolución CJR20-0202 retrotrajo la actuación desde la citación de las pruebas escritas para todos los concursantes inscritos al concurso de méritos, en igualdad de condiciones para todos. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (iii) La Universidad Nacional, aunque no adjuntó soporte de envío del anterior oficio al correo del señor Johan Alexander Cardona Manjarrés (johancardona@hotmail.com), en la contestación de la acción de tutela de la referencia, afirmó que ello ocurrió en agosto de 2021, situación que no fue controvertida o desmentida por el antes nombrado.

(iv) La acción de tutela fue enviada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 1º de junio de 2022, radicada y repartida el día siguiente. Del anterior recuento, se evidencia que el accionante presentó este mecanismo de amparo 9 meses después de haber obtenido la respuesta que, en su criterio, le impidió acceder al cambio del empleo para el cual concursó. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo exige el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, como se explicó en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe presentarse una vez se tenga conocimiento de la irregularidad que afecta al accionante, pues dicha circunstancia permite evidenciar si la acción fue interpuesta oportunamente.

Lo anterior, en virtud a que la finalidad que tiene este mecanismo es la salvaguarda de los derechos vulnerados o amenazados ante situaciones de extrema urgencia, que requieren la intervención inmediata del juez. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En el caso bajo estudio, como entre el oficio que se cuestiona (enviado al accionante en el mes de agosto de 2021) y la acción de tutela (presentada el 1º de junio de 2022), transcurrieron más de seis meses, es claro que la protección que se perseguía no tenía el carácter de urgente, por cuanto el accionante podía acudir a este mecanismo constitucional desde la fecha en que tuvo conocimiento de esa respuesta y no lo hizo.

Repárese que el señor Cardona Manjarrés esperó prácticamente a que se acercara la fecha de citación para la prueba de conocimientos y psicotécnica para proceder a radicar el escrito constitucional. En consecuencia, el presente asunto no cumple con el requisito general de inmediatez. Además, se advierte que el antes nombrado no expone alguna situación que le haya impedido cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer de fondo el amparo.

En consecuencia, la Subsección revocará de decisión del a quo que negó el amparo solicitado para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02990-01 Accionante: Johan Alexander Cardona Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación negó la solicitud de amparo formulada por el señor Johan Alexander Cardona Manjarrés para, en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado