Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgina Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad. Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Georgina Ospina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Georgina Ospina presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33- 43-064-2017-00275-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Mario Arturo Osorio, el 18 de abril de 2005, presentó denuncia penal por la conducta de fraude procesal en contra de la señora Georgina Ospina, cuyo conocimiento se le asignó a la Fiscalía 71 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La denuncia tenía como fundamento las irregularidades ocurridas con la cancelación de la matrícula y la cesión del cupo del vehículo taxi de placas SEH-224, de propiedad del señor Mario Arturo Ospino y, que posteriormente, se asignó al automotor de servicio público taxi de placas SIB-338. 4. La Fiscalía General de la Nación imputó cargos a la señora Georgina Ospina como autora del delito de fraude procesal y solicitó su captura, la cual se realizó el 25 de mayo de 2014. 5.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria el 9 de diciembre de 2015 y ordenó su libertad inmediata. 6. La señora Georgina Ospina promovió demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la detención y privación de la libertad a la que estuvo sometida, desde el 25 de mayo de 2014 hasta el 11 de febrero de 2016. 7.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que en la actuación penal se acreditó que se adelantaron trámites sobre el vehículo de placas SEH-224 en los que se vio involucrada la señora Georgina Ospino, que permitían inferir su posible responsabilidad en el delito investigado por la entidad demandada.
Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la medida preventiva estuvo soportada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; además, la sentencia absolutoria no significaba que la privación de la libertad fue injusta y que no estuviera en el deber de someterse a la actuación judicial penal 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de Georgina Ospina (debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, dignidad). ORDENAR al [Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C] retrotraer el trámite de decisión, evaluar y aplicar el salvamento de voto, en consonancia con la jurisprudencia unificada y la doctrina constitucional, y resolver indemnización conforme a los perjuicios sufridos.
REMITIR copia de esta resolución a la Corte Constitucional, dada la relevancia constitucional del asunto y su efecto unificador. 10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04457-00, índice 2, certificado núm. 1D3AA9274FA0E668 D88623C4C8EB4B5D 21E62879AF49FC72 0DD989609B73F28D.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente porque no dio aplicación a los criterios jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 sobre la responsabilidad del estado en hechos relacionados con la privación de la libertad. 11.
En este sentido, refirió que, según la jurisprudencia constitucional cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, la autoridad judicial debe analizar el asunto bajo la óptica de un régimen objetivo, independientemente de la culpa o intensión de la víctima. 2.3.
Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 23 de julio de 20252, requirió a la parte actora para que adecuara la solicitud de amparo, en el sentido de identificar la autoridad judicial accionada y la providencia cuestionada. En cumplimiento de lo anterior, la señora Georgina Ospina aportó memorial adecuando la demanda de tutela3. 13.
Posteriormente, con auto del 9 de junio de 20254, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y se puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 14. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá5 solicitó que se declare improcedente la tutela porque la parte actora no demostró la existencia de una irregularidad en las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. En realidad, lo que persigue es una tercera instancia y que el juez de tutela sustituya al juez natural, lo que desvirtúa la naturaleza y finalidad de la acción constitucional. 15.
De otra parte, indicó que las inconformidades expuestas no se dirigen contra la providencia emitida por el despacho ni le corresponde modificar la situación jurídica de la accionante. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6 afirmó que la solicitud de tutela no tiene relevancia constitucional, por cuanto la accionante omitió desarrollar una carga argumentativa y probatoria dirigida a proponer un debate concreto sobre la procedencia de este mecanismo excepcional y, en su 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04457-00 índice 4, certificado núm. 10A3F3419552E39A C8C079157901C106 2DB241DEAB274441 907C9C8B614C5AE1. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04457-00 índice 9, certificado núm. DBC4ECE020DACEA8 A3733C5D566CBD7A 4ACFE8B19DF7A221 7BC44266885D9F0F. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04457-00 índice 11, certificado núm. E8CAEE512D15F4BA 29C804FF240E5119 87394C3620EDE3D5 E4BBF05D25EE0FFC. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04457-00, índice 17, certificado núm. 57E7A20810213139 7DED361434372B27 D49ECA59D3498186 870BF484258C3F7D. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 19, certificado núm. E80FC21FD88C0279 91A823062050473A 7DF709EF3DA354B6 5F9B9761D2CA5824.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, pretende utilizar esta acción como una tercera instancia para que el juez constitucional emita un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses. 17.
Por otro lado, expresó que la tutelante no desarrolló de manera concreta el defecto alegado (desconocimiento del precedente) porque no identificó de forma precisa la línea jurisprudencial que serviría de sustento a su postura, sobre la aplicación del régimen objetivo. Ahora, en lo que respecta a las providencias citadas por ella, no se indicó cuál era la ratio decidendi que le resultaba favorable ni de qué manera habría sido ignorada por el Tribunal. 18.
Destacó que la sentencia del 14 de noviembre de 2024 realizó un análisis amplio y sistemático de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que se pronuncia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, incluyendo los fallos C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y, con base en ello, se desarrolló un estudio juicioso y razonable para desestimar las pretensiones de la demandante, por esto, es claro que los argumentos de la accionantes carecen de fundamento. 19.
Solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo invocado. 20. La Fiscalía General de la Nación7 manifestó que la pretensión de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada adquirió firmeza el 13 de diciembre de 2024 y la tutela fue radicada el 18 de julio de 2025, esto es, pasados los 6 meses previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para hacer uso de este mecanismo constitucional. 21.
Por otro lado, indicó que la accionante no argumentó ni acreditó de manera adecuada las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que planteó en la solicitud de amparo. 22. Asimismo, refirió que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional porque no se evidencia una actuación arbitraria o desproporcionada de la autoridad accionada, que requiera la intervención del juez de tutela para la protección de los derechos invocados. 23.
Finalmente, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida en contra de unas decisiones judiciales, en cuyo tramite y contenido no tuvo injerencia alguna la entidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta la señora Georgina Ospina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04457-00, índice 18, certificado núm. 822E204582B17F5D AAB633E3D0170230 EC2AC76C91F679D1 31321E3910904DDD.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa de la señora Georgina Ospina está acreditada porque fue la demandante en el proceso de reparación directa en el que se expidió la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 26.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio. 27. Por otro lado, se advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante 28.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación directa. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 30.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 31.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 32.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Georgina Ospina, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064-2017-00275-01.
En concreto, deberá determinar si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez. 34. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de inmediatez 35. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 36. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 37.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 38.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»13. 3.5.
Caso concreto 39. En el caso bajo estudio, Georgina Ospina pretende que se deje sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064-2017-00275-01. 40.
Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se observa que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca se notificó a la demandante, el 9 de diciembre de 202414. No obstante, el escrito de tutela fue presentado el 18 de julio de 202515, es decir, transcurridos 7 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 41.
En este punto, es pertinente advertir que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 42.
Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no manifestó ningún motivo que permitiera inferir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido ejercer oportunamente este medio de defensa judicial, y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito de procedencia de la acción constitucional.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. IV. CONCLUSIONES 43. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo deprecado por la señora Georgina Ospina en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064-2017-00275-01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 13 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 14 Samai, exp. 11001-33-43-064-2017-00275-01, índice 11, certificado núm. F91A651FD9D02411 CCBACA37052DFEAE D09E988EE15EF63A 4B7B026BBDE3EB3C. 15 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04457-00, índice 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgia Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Georgina Ospina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV