CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-04871-011 Actor: Sebastián Vargas Ospina Demandados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Actuación: Niega desistimiento El señor Sebastián Vargas Ospina, en nombre propio, incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejara sin efectos el auto de 1º de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó el de 19 de octubre de 2020, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña contra él, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el municipio de Caramanta (expediente 05001-33-33-028-2020-00056-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en atención al ordenamiento jurídico.
Del aludido trámite constitucional conoció, en primera instancia, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, que el 28 de octubre de 2021 lo declaró improcedente, al considerar que no colmaba el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proveído censurado se emitió en un proceso contencioso-administrativo que aún no había terminado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, al estimar que no contaba con otra herramienta judicial para controvertir el auto cuestionado, por lo que el asunto constitucional fue asignado en segunda instancia a esta subsección, que el 11 de febrero de 2022 revocó aquella, para en su lugar, 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-04871-01 Actor: Sebastián Vargas Ospina 2 negar el amparo deprecado. El 7 de marzo de 2022 el tutelante allegó a estas diligencias escrito, por cuyo conducto desiste de la acción, sin plantear argumentos sobre el particular. Con la finalidad de determinar la procedencia de dicha solicitud, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 262 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto3) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción»4) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin a la acción5, de acuerdo con el artículo 3146 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 47 del Decreto 306 de 19928 y 2.2.3.1.1.39 del Decreto 1069 de 201510.
En el caso sub examine este despacho observa que la exigencia prevista en el artículo 314 del CGP no se satisface, por cuanto el 11 de febrero de 2022, es decir, antes de que el demandante formulara la petición de desistimiento, esta Sala emitió sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto 2 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». 3 Sentencia T-10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber». 4 Auto 235 de 2007. 5 Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». 6 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 7 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 8 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 9 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».
Expediente: 11001-03-15-000-2021-04871-01 Actor: Sebastián Vargas Ospina 3 constitucional, con lo que se culminó su trámite, situación que impone negar la referida solicitud. En atención a lo expuesto, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada el 7 de marzo de 2022 por el tutelante, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 11 de febrero de 2022. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER