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11001031500020230339600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-25

Radicación interna: 5273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Niver Oldubar Torres Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03396-00 Demandante: Niver Oldubar Torres Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03396-00 Demandante: NIVER OLDUBAR TORRES GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra sentencia que denegó pretensiones de reparación directa.

Lesión de conscripto. Nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Niver Oldubar Torres Gómez contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Niver Oldubar Torres Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por razón de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió Niver Oldubar Torres Gómez durante la prestación del servicio militar obligatorio (expediente 41001-33-33-004-2016-00268-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR el derecho al debido proceso, en conexión con el derecho al acceso a la administración de justicia de mis mandantes.

2. DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA aprobada en el Acta No. 038 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA DE DECISIÓN NO. 6– MAGISTRADO PONENTE JOSE MILLER LUGO BARRERO, dentro del proceso de la referencia, proceso medio de control de Reparación Directa con No. de Radicado 41001333300420160026801, providencia que REVOCÓ la sentencia del 14 de noviembre de 2.019 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva Huila. 3.

En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA que falle nuevamente el proceso con No. de Radicado 41001333300420160026801, promovido por el suscrito a favor de NIVER OLDURAN TORRE GÓMEZ y otros, para que sean tenidas en cuenta todas y cada una de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03396-00 Demandante: Niver Oldubar Torres Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas que militan en el expediente y que comprometen directamente la responsabilidad patrimonial del ente demandado, reconociendo en su favor las pretensiones solicitadas en la demanda. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Niver Oldubar Torres Gómez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la caída que sufrió el 21 de mayo de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio en las instalaciones de la Base Militar El Mármol del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena.

El actor explicó que la caída derivó en escoliosis lumbar. Por sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la salud y por lucro cesante. En síntesis, el juzgado derivó la responsabilidad del hecho de que el señor Torres Gómez ingresó al servicio en buenas condiciones de salud.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló y, por sentencia del 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado consideró que no fue acreditado el nexo de causalidad, por cuanto no se acreditó que la lesión hubiera ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Un magistrado de la Sala de Decisión salvó el voto, pues, a su juicio, sí hubo responsabilidad del Estado. Explicó que «no existen elementos de juicio que permitan concluir que el soldado ingresó a la institución castrense con las mismas deficiencias físicas con las cuales dejó el lugar». 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 14 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, estuvo sustentada en meras conjeturas.

Alegó que «el fallo obstaculizó a NIVER OLDURAN TORRE GÓMEZ y la oportunidad de que se les indemnizara por los daños a ellos generados en la cantidad que la jurisprudencia ha determinado en estos escenarios, en esencia, se les impidió exigir justicia y obtener la efectiva y real materialización de sus derechos». 5. Trámite Por auto del 27 de junio de 2023, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Giovanni Larrarte Vásquez para que aportara poder especial para formular tutela.

Mediante memorial del 30 de junio de 2023, el abogado Larrarte Vásquez aportó poder conferido por el señor Niver Oldubar Torres Gómez. Por auto del 13 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03396-00 Demandante: Niver Oldubar Torres Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Huila, y (ii) notificar, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General del Ejército Nacional y a Diana Fernanda Chilito Carlosama, Carmen Marina Gómez Daza, Mabel Yisela Díaz Gómez, Lisbeth Juliana Díaz Gómez, Libia Andrea Gómez Daza y Daniela Fernanda Gómez Daza, que fueron demandantes en el aludido proceso.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 y 26 de julio de 2023. 6. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 41001-33-33-004-2016-00268-01.

Nada dijo con respecto al fondo del asunto El Tribunal Administrativo de Huila, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General del Ejército Nacional, Diana Fernanda Chilito Carlosama, Carmen Marina Gómez Daza, Mabel Yisela Díaz Gómez, Lisbeth Juliana Díaz Gómez, Libia Andrea Gómez Daza y Daniela Fernanda Gómez Daza no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Niver Oldubar Torres Gomez contra la sentencia del 14 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por razón de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue interpuesta 11 meses y 11 días después de la notificación de la providencia cuestionada. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Niver Oldubar Torres Gómez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, (iii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03396-00 Demandante: Niver Oldubar Torres Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda 6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.

Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. De acuerdo con la consulta en el Sistema de Procesos de la Rama Judicial3, la providencia objeto de tutela quedó notificada el 11 de julio de 20224. No obstante, como se vio en los antecedentes, la demanda de tutela fue radicada el 23 de junio de 2023, esto es, cuando habían transcurrido 11 meses y 11 días.

La parte actora no justifica la demora en el ejercicio de la acción de tutela y, de la revisión del expediente, no se evidencian circunstancias que impidieran al señor Torres Gómez acudir oportunamente ante el juez de tutela. La Sala reconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Expediente 41001-33-33-004-2016-00268-01. 4 La sentencia fue enviada a las partes mediante correo electrónico del 6 de julio de 2022 y el término de ejecutoria corrió entre el 12 y el 14 de julio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03396-00 Demandante: Niver Oldubar Torres Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela.

De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia del 14 de junio de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN