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11001031500020240016700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lina Marcela Mora Correa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 Accionante: Lina Marcela Mora Correa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Lina Marcela Mora Correa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS La accionante concursó y aprobó el examen de la Convocatoria núm. 4 para proveer cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios – Seccional Magdalena, por lo que hace parte del registro de elegibles; sin embargo, a la fecha no se ha posesionado en el empleo para el que se postuló. Por tanto, el 9 de junio de 2023 formuló petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que le solicitó suministrar la siguiente información: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 “1.

Si es posible poder postularme en un cargo equivalente al de Oficial Mayor Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado, como lo es el cargo Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado, en la Seccional Magdalena. 3.

De ser afirmativo, cuál sería el procedimiento para hacerlo. 4. Si es posible poder aspirar y/o postularme al cargo de Oficial Mayor Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado, o su equivalente el Cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado, en una Seccional diferente a la Seccional Magdalena. 5.

De ser afirmativo, cuál sería el procedimiento para poder hacerlo” (sic). Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES Solicita que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dar respuesta clara, de fondo y precisa a la petición formulada el 9 de junio de 2023.

TRÁMITE DEL PROCESO El 18 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela en auto en el que se ordenó notificar como accionada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. POSICIÓN DEL ACCIONADO La directora de la Unidad de Carrera Judicial señaló que a través del Oficio CJO24-420 del 25 de enero de 2024 le dio respuesta a la solicitud formulada por la señora Lina Marcela Mora Correa y de ello la notificó por correo electrónico enviado el 26 de enero siguiente, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lina Marcela Mora Correa, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) el derecho de petición; II) la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) caso concreto. I). El derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 1 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2.

III) Caso concreto La señora Lina Marcela Mora Correa acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, pues afirma que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha dado respuesta a la solicitud formulada el 9 de junio de 2023, en la que pidió suministrar la siguiente información: “1.

Si es posible poder postularme en un cargo equivalente al de Oficial Mayor Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado, como lo es el cargo Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado, en la Seccional Magdalena. 3.

De ser afirmativo, cuál sería el procedimiento para hacerlo. 4. Si es posible poder aspirar y/o postularme al cargo de Oficial Mayor Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado, o su equivalente el Cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado, en una Seccional diferente a la Seccional Magdalena. 5.

De ser afirmativo, cuál sería el procedimiento para poder hacerlo” (sic). En el informe rendido, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que a través de Oficio CJO24-420 del 25 de enero de 2024 le dio respuesta a la petición formulada por la accionante, en los siguientes términos: “Me permito informarle en primer lugar que los registros de elegibles, cuya inscripción individual tiene una vigencia de cuatro años3 se conforman con quienes han superado el concurso de méritos y en estricto orden de resultados, unos de cobertura nacional elaborados por el Consejo Superior de la Judicatura, -para el caso de los cargos de funcionarios (jueces y magistrados), o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales; y otros de incidencia seccional, administrados por los 2 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del País, en su correspondiente circunscripción territorial.

Conforme a lo anterior, los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, expidieron de manera independiente sus propios Acuerdos para convocar a concurso de méritos y destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de sus respectivos Distritos.

En ese contexto, la convocatoria 4 desarrollada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como por las otras seccionales del país, tienen efectos solamente dentro de cada Distrito y no sobre todo el territorio judicial. En consecuencia, como integrante del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor Municipal de la convocatoria 4 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena puede optar para el cargo en el que aprobó el concurso de méritos, sólo en las sedes vacantes que se oferten para dicho cargo por parte del ese consejo seccional, en la forma prevista en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y durante la vigencia de dicho registro.

Por otra parte, la homologación puede ser solicitada, por única vez, por los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos de los cargos de empleados de carrera, para un cargo de igual o inferior categoría al que concursó, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión del Consejo Superior de la Judicatura aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo tal como lo prevé el artículo 1° del Acuerdo PSAA07- 4156 de 2007.

Así, respecto de la solicitud de homologación de cargos de empleados a nivel seccional le corresponde decidir al respectivo consejo seccional, en este evento, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme las competencias fijadas en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, y lo reglamentado en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 20074.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015”. Asimismo, aportó evidencia del envío de dicha respuesta al correo electrónico linammorac@hotmail.com el 26 de enero de 2024, por lo que resulta claro que 4 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00167-00 a la fecha la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta de fondo a lo pedido por la accionante, por lo que la causa que dio origen al reproche presentado en esta sede desapareció. Por esta razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción interpuesta por la señora Lina Alejandra Mora Correa, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.