Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: MARIO HERNANDO CÓRDOBA MEDINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Hernando Córdoba Medina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Mario Hernando Córdoba Medina solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acceso a la información y a los “[…] derechos convencionales en materia política […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23, 30 de enero y 26 de febrero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con el número único de radicación 76001-23-33-000-2024- 00043-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 17 de enero de 2024 radicó el medio de control de nulidad electoral núm. 76001-23-33-000-2024-00043-00, a través del cual solicitó la nulidad de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina elección del señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez como diputado electo del Departamento del Valle del Cauca. 2.2.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de enero de 2024, inadmitió la demanda para que se subsanaran las siguientes “[…] irregularidades […]”: “[…] El artículo 166 del CPACA exige como anexo de la demanda: “Copia del acto acusado, (…) Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”.
En la demanda se indica que se pretende la nulidad de la elección del señor Mario German [sic] Fernández de Soto Sánchez como disputado electo del Departamento del Valle, contenido en el acta E-26ASA, sin embargo, en el acto aportado solo se indica el resultado que obtuvo cada uno de los candidatos, y no la declaratoria de elección del demandado.
Es preciso señalar que, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el, tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA. Por otra parte, conforme al artículo 199 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se notificará a los particulares el auto admisorio de la demanda al canal digital, por ello, la parte actora deberá informar la dirección electrónica del demandado, donde surta la notificación pertinente.
La aportada corresponde a quien no es demandado. Tampoco se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 162 del CPACA. Obligación que deberá replicarse cuando se presente el escrito con el que se subsane la demanda […]”. [Cursiva original del texto] 2.3.
Manifestó que el 25 de enero de 2024 presentó escrito de subsanación “[…] completando los requisitos pedidos por el Tribunal […]” y frente al acto demandado refirió que “[…] se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]”. 2.4. Refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 30 de enero de 2024, rechazó la demanda al considerar que: “[…] En cuanto al envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada y aportar la dirección electrónica, el demandante cumplió estos requisitos.
En cuanto a la copia del acto de elección acusado, en el auto inadmisorio se indicó que en el acto aportado Acta E26ASA solo refleja el resultado que obtuvo cada uno de los candidatos a la Asamblea Departamental del Valle, y no la declaración de elección del señor Mario German [sic] Fernández de Soto Sánchez. Se precisó que, en asuntos electorales el acto que contiene la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA.
Revisada en su integridad los anexos aportados con la subsanación, se advierte que el demandante no aportó copia del acto acusado donde conste la elección del demandado, a pesar de que en el escrito se indicó que se aportada [sic] el Acta E-26ASA […]”. 2.5. Adujó que el 7 de febrero de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y por auto del 26 de febrero de 2024 el Tribunal decidió no reponer la decisión y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. 2.6.
Precisó que el 7 de marzo de 2024, presentó recurso de queja y súplica, los cuales el Tribunal mediante auto del 13 de marzo de 2024 se abstuvo de tramitar por extemporáneos. 2.7. Manifestó que los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en una “[…] omisión probatoria […]”, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo. 2.8.
Como fundamento de la “[…] omisión probatoria […]” refirió que “[…] el rechazo del ponente a valorar la copia parcial del acta E-26 ASA constituye un defecto probatorio […]”. 2.9. Frente al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, adujo que se incurrió en este al exigir “[…] el aporte del Acta E26 ASA en documento PDF […]”, cuando dicho documento se encuentra disponible en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.10.
En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que se inaplicó el artículo 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, que establece que: “[…] se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: PROTEGER los derechos del accionante al debido proceso, el acceso a la administración de Justicia, el derecho de acceso a la información, el derecho sustancial, y los derechos convencionales en materia política.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rehacer el auto No.48 [sic] proferido el 30 de enero de 2024, dentro del proceso con 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina radicación número 76001-23-33-000-2024-00043-00, oficiando a la Registraduría Nacional del estado civil para que remita copia autentica del acto acusado, acta E-26ASA.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reiniciar el proceso de acción pública de nulidad electoral, con radicación número 76001-23-33-000-2024-00043-00 […]”. [Mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, manifestó la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que el accionante “[…] tuvo la oportunidad de presentar los recursos contra el auto que rechazó la demanda […] sin embargo, el mismo fue presentado en forma extemporánea […]”. 5.2.
Por lo anterior, la acción de tutela carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el accionante debió haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios contra la providencia del 30 de enero de 2024. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en una “[…] omisión probatoria […]”, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina VI.4.
El caso concreto 16. El señor Mario Hernando Córdoba Medina solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acceso a la información y a los “[…] derechos convencionales en materia política […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23, 30 de enero y 26 de febrero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad electoral, con el número único de radicación 76001-23-33-000-2024-00043-00. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 20.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 10 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina 21. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 22.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 23.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 24.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina 25.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acceso a la información y a los “[…] derechos convencionales en materia política […]”, por haber incurrido, presuntamente, en una “[…] omisión probatoria […]”, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo. 26.
Como fundamento de la “[…] omisión probatoria […]”, refirió que “[…] el rechazo del ponente a valorar la copia parcial del acta E-26 ASA constituye un defecto probatorio […]”. 27. Frente al defecto procedimental absoluto, adujo que el Tribunal incurre en un exceso ritual manifiesto, al exigir “[…] el aporte del Acta E26 ASA en documento PDF […]”, cuando dicho documento se encuentra disponible en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 28.
En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que se inaplicó el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “[…] se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]”. 29.
En este orden de ideas, la Sala considera que el objeto de la presente acción de tutela versa sobre el presunto error en que incurrió la autoridad judicial accionada al rechazar, a través de la providencia de 30 de enero de 2024, la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez como diputado electo del Departamento del Valle del Cauca. 30.
Por lo anterior, la Sala pone de presente que contra la providencia que rechaza la demanda procede, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]”. 31.
Sin embargo, conforme con el artículo 24413 numeral 3 del CPACA el recurso de apelación contra autos que sean notificados por estado deberá presentarse y 13 Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina sustentarse, en el caso del medio de control de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia contra la cual se dirige: “[…]
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. […]”. 32.
El auto cuestionado en esta acción, esto es el del 30 de enero de 2024, era susceptible de recurso de apelación, el cual fue presentado de manera extemporánea. 33. La Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se satisface el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que el accionante no agotó todos los recursos a su disposición para controvertir el auto que rechazó la demanda de nulidad electoral, contra el cual procedía recurso de apelación en virtud del artículo 243 -numeral 1- de la Ley 1437 de 2011, y que fue presentado de manera extemporánea.
Igualmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en el sub judice. 34. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01690-00 Accionante: Mario Hernando Córdoba Medina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.