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11001031500020220014000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yuri Ximena Lozada Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Contrato realidad/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Niega. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo como objeto declarar la existencia de una relación laboral (contrato realidad).

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yuri Ximena Lozada Anaya contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de enero de 2022, Yuri Ximena Lozada Anaya presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, tras considerar que dicha autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-40-004-2016-00852-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Sentencia de Segunda Instancia No. 01-07-80-21/ORD.80-01 fechada 14 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 18-001-3333-40-004-2016-00852-00.

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia No. 01-07-80- 21/ORD.80-01 fechada 14 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 18-001-3333-40-004-2016- 00852-00. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en los términos expuestos en el presente líbelo”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Yuri Ximena Lozada Anaya laboró en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el combate -BASER 12- (adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional) del 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2015, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como auxiliar de odontología. 5. 2) El 17 de mayo de 2016, la señora Lozada Anaya solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, durante 4 años y 11 meses.

Dicha petición fue negada mediante Oficio No. 1123/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COLOG-DIADQ-CADCO-CENACFLORE-SECCION-ASJ de 7 de junio de 2016. 6. 3) La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia (Caquetá) encontró probada la existencia de una relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones causadas antes del 20 de mayo de 2013, con fundamento en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado2 (se trascribe) “En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio”. 2 Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) Contra la referida providencia, la accionante interpuso recurso de apelación3 y, a través de Sentencia de 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión de primer grado.

Como sustento de su decisión, el Tribunal señaló (se trascribe): “La prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes contratos de prestación de servicios, por lo cual se concluye que el término para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que la petición se radicó el día 20 de mayo de 2016.” 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que el juzgador de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), 4 de mayo de 2017 (Rad. 08001-23-31-000-2007-00062-01 (1736-15)), 31 de octubre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-03691-01), 10 de septiembre de 2020 (Rad. 25000-23-42-000-2012-00805-01 (1048-19)), 20 de mayo de 2021 (Rad. 17001- 23033-000-2015-00153-01 (5767-18)), 23 de junio de 2016 (68001-23-33-000- 2013-00174-01(0881-14)) y 9 de septiembre de 2021 (Rad. 05001-23033-000- 2013-01143-01 (1317-16)), al aplicar la prescripción trienal a partir de la terminación de cada vinculo contractual, sin tener en cuenta que existió continuidad en la relación contractual. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros4 9. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumplieron los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, ni se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 10.

El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 4 Administrativo de Florencia guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.5. Conclusiones. 3 La demandante solicitó a la autoridad judicial, analizar la continuidad entre los contratos de prestación de servicios celebrados, con el fin de desvirtuar la configuración de la excepción de prescripción, probada en la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, reconocer, liquidar y pagar a título de indemnización la totalidad de emolumentos causados a lo largo de la relación laboral. 4 Mediante Auto de 18 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá y vincular en calidad de terceros al Juzgado 4 Administrativo de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1. Identificación de derechos 11.

Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 12. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las providencias relacionadas en el párrafo 8, sobre la prescripción trienal de cara a contratos sucesivos de prestación de servicios. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (14/7/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/1/22).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central giró en torno al desconocimiento del precedente y la excepción de prescripción trienal.

Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 14. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 15. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente contenido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), 4 de mayo de 2017 (Rad. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15)), 31 de octubre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-03691-01), 10 de septiembre de 2020 (Rad. 25000-23-42-000-2012-00805-01 (1048-19)), 20 de mayo de 2021 (Rad. 17001-23033-000-2015-00153-01 (5767-18)), 23 de junio de 2016 (Rad. 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14)) y 9 de septiembre de 2021 (Rad. 05001-23033-000-2013-01143-01 (1317-16)). 16.

Para la Sala, este defecto no se configuró, toda vez que, en primer lugar, se dio aplicación al precedente de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), en la que se dispuso (se trascribe): “En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio”. 17.

En segundo lugar, respecto a la contabilización de términos para aquellos contratos en los que se presentaron interrupciones, para la fecha en la que se adoptó la decisión, no existía una providencia de unificación que resultara vinculante para el operador judicial accionado. De hecho, se evidenció que el Consejo de Estado en algunas ocasiones contabilizó el término independientemente para cada contrato6 y, en otras, indicó que existía un vínculo contractual continuo7.

Razón por la cual, en virtud de la autonomía judicial, era viable que los jueces de lo contencioso administrativo optaran por una u otra tesis. 18. En lo que respecta a las demás providencias invocadas, debe indicarse: 6 Rad. (76001-23-31-000-2012-00251-01(0767-16)). Rad. (08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17)). Rad. (11001-03- 15-000-2019-04730-00(AC)), Rad.

(85001-3333-001-2015-00138-01 (1736-15)). Rad. (20001-23-33-000-2012-00222-01). 7 Rad. 68001-23-31-000-2010-00799-01. Rad. 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12). Rad. (76001-23-33-000-2014- 00260-01(1032-16)). Rad. (47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13)). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 19. Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2017 (Rad. 08001-23-31-000- 2007-00062-01(1736-15)), el Consejo de Estado analizó la solución de continuidad frente a los contratos sucesivos y concluyó que estaba definido un limite temporal de manera concreta.

Luego, tomo como referente la Sentencia de 25 de agosto de 2016 y recalcó que la prescripción en aquellos contratos que están interrumpidos debe analizarse frente a cada uno de ellos a partir de sus fechas de finalización. Así las cosas, sería contradictorio afirmar que la providencia enjuiciada desconoció el precedente, pues fue coincidente con una de las líneas de argumentación adoptada por esta Corporación. 20.

En la Sentencia de 23 de junio de 2016 (Rad. 68001-23-33-000-2013- 00174-01(0881-14)), aunque se utilizó el término de los 15 días hábiles como término razonable de interrupción entre la terminación de un contrato y la celebración otro, no se fijó reglas de unificación aplicables al caso. 21. En la Sentencia de 31 de octubre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000- 2019-03691-01), se advirtió que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario.

Es importante recalcar que se trató de un caso con efectos inter partes y que responde a supuestos fácticos disímiles a los del caso de la referencia. Adicionalmente, debe resaltarse que el juez de tutela protegió la autonomía judicial e independencia del Tribunal. 22. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020 (Rad. 25000-23-42- 000-2012-00805-01 (1048-19)), se indicó que el juez de primer grado no desconoció los lineamientos existentes para tener por interrumpida la vinculación contractual.

Sin embargo, dicha providencia tuvo como fundamento el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 y no a un criterio establecido jurisprudencialmente. En condiciones exactas, la Sentencia de 20 de mayo de 2021 (Rad. 17001-23033-000-2015-00153-01 (5767-18)) reconoció el término de los 15 días como suficiente para decretar interrupción de la vinculación contractual, a partir de las reglas contenidas en el mismo decreto y, no a la luz de una línea jurisprudencial unificadora. 23.

Por último, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021(Rad. 05001-23033- 000-2013-01143-01 (1317-16)) proferida por la Sección Segunda el Consejo de Estado, en razón a que, fue posterior al fallo de segunda instancia y, en esa medida, el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho no contaba con esta decisión vinculante.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00140-00 Demandante: Yuri Ximena Lozada Anaya Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 24. En atención a lo expuesto, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Caquetá no desconoció el precedente jurisprudencial. 2.5 Conclusión 25.

Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En merito de los expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Yuri Ximena Lozada Anaya, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.