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76001233300020230085504Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 211 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Gomez Mosquera, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2024-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse en relación con la petición de suspensión del proceso y contra el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que negó las solicitudes de aclaración y adición interpuestas por este contra la sentencia del 4 de junio de 2026, por medio de la cual se confirmó la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago para el periodo 2024 - 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Recuento procesal 1. Los señores José Javier Páez Bonilla1, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo2, Bibiana Alzate Castaño3 y Omar Gómez Mosquera4, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago para el periodo 2024- 2027. 2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 25 de marzo de 2025, decidió declarar la nulidad del acto demandado al encontrar probada la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1 76001-23-33-000-2023-00855 2 76001-23-33-000-2023-00860 3 76001-23-33-000-2023-00860 4 76001-23-33-000-2024-00010 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Mediante sentencia del 4 de junio de 2026, esta Sala confirmó la providencia recurrida. 4. El apoderado del demandado por medio de escritos radicados el 11 y el 12 de junio de 2026, solicitó que se aclarara y se adicionara la sentencia. 5. Con providencia del 23 de junio de 2026, la Sala negó la solicitud de aclaración al considerar que lo expuesto por la parte demandada no se refiere a aspectos o frases que no son claros en la sentencia o que generen un verdadero motivo de duda.

Esto, en la medida en que el sustento de la petición se centra en que no se aclararon los alcances jurídicos de los argumentos que sustentaron la sentencia objeto de la solicitud en estudio. 6. Respecto de la solicitud de adición, la Sala explicó que los puntos que consideró no habían sido resueltos sí fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta sección al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. 2.

Solicitud de suspensión del proceso 7. Mediante memorial radicado el 25 de junio de 2026, el demandado solicitó la suspensión del proceso al evidenciar una circunstancia excepcional que incidió directamente en el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y en la continuidad de la estrategia jurídica que venía desarrollando en segunda instancia. 8.

Sostuvo que confió su defensa para el trámite de segunda instancia al abogado Alberto Yepes Barreriro, quien presentó los alegatos de conclusión el 20 de marzo de 2026, pero a las pocas semanas no volvió a sostener comunicación con su apoderado y le fue informado que este se encuentra en una unidad de cuidados intensivos. 9. Expuso que, mientras esperaba la pronta recuperación del abogado, el 4 de junio de 2026 se dictó la sentencia de segunda instancia, lo cual inició «inmediatamente los breves y perentorios términos para ejercer mecanismos excepcionales como la aclaración y la adición», por lo que concedió poder a otro profesional para evitar que se vencieran los términos procesales sin realizar las actuaciones correspondientes. 10.

Señaló que una vez culminadas las actuaciones desarrolladas por el abogado José Daniel Jaramillo Cendoya comprendió que la estrategia finalmente desarrollada no correspondía a la concepción jurídica inicialmente expuesta por el señor Yepes Barreiro, con la cual se sentía plenamente identificado. La diferencia de enfoque lo llevó a dar por terminada la representación judicial, decisión que se produjo en términos respeto y cordialidad y se expidió la constancia de paz y salvo correspondiente. 11.

Aclaró que le inquieta la ruptura abrupta en la continuidad de la estrategia defensiva, justamente cuando el proceso ingresaba en la etapa más delicada y determinante. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que la interrupción del proceso constituye un instrumento orientado a preservar el debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias que impiden al apoderado ejercer normalmente el mandato conferido. 13. Precisó que la situación expuesta merece ser examinada bajo esa perspectiva, pues no corresponde a un simple relevo voluntario de representación judicial, sino a una contingencia excepcional que alteró de manera significativa la continuidad material de su defensa. 14.

Solicitó que se decretara la interrupción del proceso, en atención a la grave afectación que se produjo a su derecho de defensa la enfermedad sobreviniente del abogado que dirigía la estrategia de segunda instancia. 15. Añadió que, en caso de considerar que esta petición es improcedente, pidió que se adoptaran las medidas procesales idóneas y proporcionales para restablecer plenamente las garantías propias del debido proceso, teniendo en cuenta las circunstancias excepciones expuestas. 3.

Recurso de reposición 16. Igualmente, el 25 de junio de 2026, el demandado presentó un recurso de reposición contra el auto del 23 del mismo mes y año. 17. Advirtió que este memorial no constituye otro intento de reabrir el debate que culminó con la sentencia del 4 de junio de 2026, no persigue una nueva valoración de los elementos de convicción recaudados dentro del proceso, ni pretende que la Sala reconsidere las conclusiones jurídicas a las que arribó al resolver la controversia electoral. 18.

Indicó que las solicitudes de aclaración y adición presentadas no tenían la intención de modificar el sentido de la sentencia, variar la apreciación probatoria o incorporar nuevos argumentos al debate. Por el contrario, estaban encaminadas a obtener un pronunciamiento claro sobre aspectos concretos que, por su incidencia en la comprensión de la decisión, ameritaban una precisión o, en algunos casos, un pronunciamiento expreso por haber sido planteados como cargos autónomos de la apelación o como excepciones oportunamente formuladas. 19.

Precisó que, al estudiar el auto del 23 de junio de 2026, se encontró una situación procesal que justifica la presentación del recurso. No porque las solicitudes hubieran sido negadas, sino toda vez que, al confrontar cada uno de los aspectos sometidos a consideración, se advirtió que varios de ellos no obtuvieron una respuesta material correspondiente al verdadero objeto de la petición. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Aclaró que no está afirmando que la Sala haya omitido pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición, sino que unas fueron abordadas materialmente y otras recibieron una respuesta formal, pero no una solución que pueda ser acatarse o controvertirse. 21. Señaló que lo pretendido es que se complemente el pronunciamiento respecto de aquellos aspectos cuya respuesta quedó pendiente o terminó desplazándose hacia un problema diferente. 22.

Añadió que contra la providencia recurrida no procede recurso alguno, advertencia que conoce y comprende. No obstante, la petición no se dirige contra el contenido de la decisión efectivamente adoptada, sino sobre los aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento material. 23. Explicó que, frente a varios aspectos de la petición de aclaración, la Sala se aproximó a un juicio de improcedencia y no realizó un examen individual para determinar si las expresiones señaladas ofrecían o no un verdadero motivo de duda. 24.

Mencionó que uno de esos aspectos fue correctamente identificado, pero, materialmente, no fue resuelto y se refiere a la naturaleza de la plataforma denominada «Poder», frente a la cual, en la petición de aclaración se cuestionó la construcción argumentativa que condujo a la declaratoria de nulidad. 25. Aclaró que, por lo tanto, la solicitud permaneció jurídicamente abierta, no porque la Sala hubiera omitido resolver la aclaración, sino porque ese aspecto específico no tuvo una definición expresa. 26.

Reiteró que la petición de aclaración no pretendía cuestionar el hecho de la difusión, sino determinar si tal plataforma era considerada un verdadero medio de comunicación con incidencia pública demostrada, o si, por el contrario, se consideró que este era un simple vehículo de difusión o de soporte tecnológico para incorporar la prueba al proceso, lo que llevaría consigo que el razonamiento jurídico fuera entendido de manera diferente. 27.

Precisó que, no obstante, la Sala identificó expresamente el punto de aclaración, decidió no desarrollarlo al considerarlo improcedente, por lo que no tuvo un pronunciamiento de fondo y, en esas condiciones, la solicitud permaneció jurídicamente abierta, sin una definición expresa. 28. Expuso que la misma situación se presentó respecto de la difusión pública de los registros audiovisuales, sobre los cuales no se entendió si esa circunstancia constituía un comportamiento jurídicamente atribuible a él o si, por el contrario, correspondía a una actuación desplegada por terceros que únicamente cumplían una función objetiva de corroboración dentro del análisis probatorio.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Expuso que, aunque el auto reconoce que ese fue uno de los aspectos sometidos a consideración, posteriormente no desarrolla ninguna reflexión orientada a definir cuál de esas dos construcciones jurídicas fue acogida por la Sala, lo que demuestra que el razonamiento terminó siendo desplazado hacia la improcedencia general de la aclaración. 30.

Manifestó que una situación semejante ocurre respecto del estándar jurídico aplicado para determinar si la modalidad de apoyo puede estructurarse mediante manifestaciones dirigidas a listas o colectividades políticas sin necesidad de individualizar plenamente a los candidatos eventualmente favorecidos. 31. Insistió en que la solicitud de aclaración no discutió la existencia de las manifestaciones analizadas por la sentencia, buscaba establecer cuál era el verdadero criterio jurídico aplicable.

Pero, pese a ello, la providencia no desarrolló ninguna consideración destinada a resolverla, no se determinó si la Sala acogió un criterio basado en la eficacia real de las manifestaciones o uno fundado en su mera idoneidad objetiva para favorecer una candidatura. 32. Sostuvo que los ejemplos expuestos permiten advertir que en ninguno de ellos pretendían modificar la sentencia, replantear la valoración probatoria o sustituir la interpretación jurídica acogida, en todos los casos, la finalidad consistía en obtener una precisión «acerca del alcance de conceptos, expresiones y conclusiones incorporadas por la propia providencia dentro de su razonamiento decisorio». 33.

Mencionó que, al revisar comparativamente la solicitud de adición y la providencia recurrida se advierte que la Sala respondió consecuencias procesales que, a su juicio, derivaban del planteamiento formulado de la parte, sin embargo, dejó sin examinar el problema jurídico formulado. 34. Reiteró que no pretende cuestionar el criterio jurídico de la Sala, ni reabrir el debate, sino que plantea que la decisión adoptada el 23 de junio de 2026 no agotó íntegramente el objeto de las cuestiones sometidas a consideración, circunstancia que justifica que la corporación reexamine la providencia únicamente en ese específico aspecto. 35.

Explicó que, respecto del cargo relacionado con la aplicación preferente del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en los acuerdos de coalición para cargos uninominales, no se pretendía que la Sala modificara la interpretación acogida o introducir una tesis nueva dentro del proceso, lo que puso de presente fue una circunstancia distinta: que dentro de la sustentación del recurso de apelación la defensa había desarrollado un problema jurídico autónomo sobre el cual la Sala no se pronunció. 36.

Añadió que esto ocurrió también con el acceso efectivo, íntegro y oportuno del material probatorio utilizado para sustentar la sentencia de primera instancia, particularmente la memoria USB incorporada al expediente. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Explicó que la providencia desarrolló su argumento en que dicho elemento probatorio estuvo disponible para las partes, tanto su soporte físico como a través de los mecanismos tecnológicos implementados por la jurisdicción. Sin embargo, el objetivo de la solicitud de adición era que se determinara si ese cuestionamiento había sido objeto de estudio como cargo autónomo dentro del recurso de apelación o si, por el contrario, había quedado absorbido por el análisis de la nulidad procesal adelantado en etapas anteriores, lo cual no fue determinado. 38.

Sostuvo que igualmente sucedió con la excepción denominada «La importancia del contexto en las presuntas conductas de infidelidad política» frente a la cual no se pretendía una modificación en la apreciación de las pruebas, sino que se precisara si este argumento había sido acogido, descartado o declarado jurídicamente irrelevante. 39.

Expuso que la providencia indicó el porqué considera acreditados los hechos analizados en la sentencia, pero no llega a pronunciarse sobre el verdadero alcance que atribuyó a la excepción propuesta por la defensa, circunstancia que deja sin resolver el aspecto concreto cuya definición justificó la solicitud de adición. 40. Señaló que también merecía una especial consideración el punto relacionado con la prosperidad parcial de varios de los cargos de apelación y la incidencia que esa circunstancia debía producir sobre el alcance de la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero la solicitud de adición pretendía que la Sala determinara cuál era el efecto procesal que producía la exclusión expresa de algunos fundamentos utilizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Es decir, si la sentencia del a quo debía entenderse confirmada íntegramente o si la configuración operaba únicamente bajo las delimitaciones, exclusiones y precisiones efectuadas por el juez ad quem. 41. Indicó que, si bien la providencia explicó por qué las exclusiones efectuadas no modificaban el resultado del proceso; lo que se solicita es que la providencia recurrida mantenga una plena correspondencia entre los aspectos que fueron sometidos a consideración de la Sala y aquellos que efectivamente resultaron examinados, lo que constituye una manifestación del principio de congruencia y la debida motivación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas, en primera instancia, por los tribunales administrativos. En consonancia, el artículo 125, numeral 3 de esa misma codificación, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, prevé que es competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Solicitud de suspensión del proceso 43. El demandado pidió la suspensión del proceso toda vez que, una vez le confió el poder al abogado Alberto Yepes Barreiro y este presentó los alegatos de conclusión, se presentó una situación sobreviniente que impidió que este siguiera ejerciendo sus labores de representación, por lo que su defensa se vio afectada. 44.

La suspensión del proceso es una figura procesal regulada en el artículo 161 del Código General del Proceso en los siguientes términos:

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. 45. De la norma antes transcrita, el despacho debe aclarar que esta solicitud solo procede antes de la sentencia, hecho que no ocurrió en el caso en estudio, puesto que la solicitud se presentó el 25 de junio de 2026, y la sentencia se profirió el 4 del mismo mes y año. 46.

Además de lo anterior, el despacho debe precisar que, revisado el poder otorgado por el señor Piedrahíta López al abogado Yepes Barreiro, el mandato se circunscribía únicamente a la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, los cuales fueron debidamente presentados por el profesional en derecho como consta en el índice 123 del expediente digital.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En atención a lo anterior, contrario a lo afirmado por el demandado, el objeto del poder otorgado al abogado Yepes Barreiro fue cumplido y, por tanto, lo que correspondía era otorgar un nuevo poder ya fuera al mismo profesional en derecho o a otro, tal y como ocurrió al haberse otorgado poder al abogado José Daniel Jaramillo Cendoya, quien en ejercicio de tal mandato presentó las solicitudes de aclaración y adición interpuestas contra la sentencia. 48.

Por lo anterior, el despacho no considera que se presentara una imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el caso en estudio. 2. Recurso de reposición interpuesto contra el auto que decidió las solicitudes de adición y de aclaración presentadas contra la sentencia 49. El demandado señala que si bien conoce que contra el auto que decidió las solicitudes de aclaración y adición no procede ningún recurso, lo cierto es que es considera que hay aspectos que no fueron debidamente resueltos y que, por tanto, es necesario que se tramite el recurso de reposición. 50.

Al respecto, es necesario precisar que la finalidad del recurso de reposición es que el mismo funcionario que adoptó la decisión motivo de censura, la reconsidere con el Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de que sea revocada o reformada5. 51.

Al revisar el escrito allegado por el demandado, para el despacho es claro que sus fundamentos se centran en discutir los razonamientos plasmados en la decisión del 23 de junio de 2026, con el fin de demostrar que la Sala incurrió en algún error al momento de decidir las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra la sentencia del 4 de junio de 2026. 52.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que las manifestaciones presentadas se enmarcan en la finalidad del recurso de reposición y, por tanto, se entiende que el objeto de su memorial es que se reconsidere la decisión proferida. 53. Los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagran expresamente que contra el auto que niegue la solicitud de aclaración y de adición, dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, no procede recurso alguno. 54.

Las normas en cita consagran:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto). 55. En atención a las normas transcritas, contra los autos que resuelvan las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia no procede recurso alguno. 56. Por lo expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2026.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: Se niega la solicitud de suspensión del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Esta definición fue expuesta por el magistrado Nicolás Yepes Corrales en el auto del 27 de enero de 2025, dentro del expediente 70001233100019980074801 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto del 23 de junio de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.