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11001031500020220602500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Seccion Segunda Del Consejo De Estado - Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06025-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – se niega el amparo / MORA JUDICIAL – No existió Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Leonor Villamizar Corzo contra la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora María Leonor Villamizar Corzo presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenara proferir fallo dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Dicho proceso fue iniciado por la accionante, con el propósito de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos que le negaron el pago de unos reajustes de su sueldo como exmagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 25000-23-42-000-2013-02066-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06025-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 4.- Sostiene que el 25 de julio de 2019 el proceso llegó a segunda instancia, y lleva 3 años en trámite, sin que se haya proferido fallo judicial. Agregó que la mora judicial injustificada se advierte de bulto en el trámite de segunda instancia, en la medida en que durante todo este tiempo “se ha agotado en el trámite de impedimentos y nombramiento de conjueces”, pero solo se han registrado 3 actuaciones sustanciales: (i) admisión del recurso de apelación el 26 de noviembre de 2020, (ii) traslado para alegar en conclusión, el 9 de febrero de 2021 y, (iii) paso al despacho para fallo el 29 de abril de 2021, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión al respecto. 5.- La parte actora indicó que se observa a simple vista que la autoridad judicial accionada ha incumplido sus obligaciones en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que no existen motivos razonables y pruebas que validen que la “exagerada demora procesal” para proferir decisión de segunda instancia, obedezca a circunscritas que no se hayan podido superar.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 21 de noviembre de 20223, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces. Igualmente se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el proceso, y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

Adicional a ello, se requirió a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000- 2013-02066-02. 7.- Posteriormente, por auto de 14 de diciembre de 20224, se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda al Conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, en su condición de integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tiene a su cargo el conocimiento del proceso 25000-23-42- 000-2013-02066-02; toda vez que se observó que fue nombrado en reemplazo de Jorge Iván Rincón Córdoba, quien fungía como ponente en el asunto cuestionado. 3 Notificado el 25 de noviembre de 2022. 4 Notificado el 19 de diciembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06025-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez5 8.- Indicó que fue designado conjuez de la Sección Segunda el día 10 de mayo de 2022, en reemplazo del doctor Jorge Iván Rincón Córdoba, y desde esa fecha ha tratado de cumplir con las labores encomendadas. 9.- Por otra parte, informó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda actualmente tiene asignados un total de 1.990 procesos ordinarios, que se encuentran distribuidos entre los 21 conjueces que la integran, por lo que hoy tiene a su cargo como ponente más de 100 procesos entre trámite y pendientes de fallo. 10.- También puso de presente que, hasta el pasado mes de septiembre contaban con una sola persona designada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el manejo de la sustanciación, por lo que a raíz de la gran congestión presentada, el Consejo Superior de la Judicatura creó por un término de 2 meses 6 cargos de sustanciadores, que han permitido empezar a evacuar la gran cantidad de procesos represados. 11.- Por último, en cuanto al proceso de la señora Villamizar Corzo, manifestó que fue designado conjuez ponente el 28 de noviembre de 2022, cambio registrado el 29 de noviembre siguiente.

Conforme a ello precisa que, tiene a su cargo dicho asunto desde hace menos de 30 días hábiles de la Rama Judicial, por lo que a su juicio, no observa la violación de ningún derecho fundamental. (ii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. 12.- Sostuvo que en el caso no ve la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de amparo.

Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “no tiene custodia directa ni injerencia del archivo de expedientes físicos o digitales de los juzgados, ni de los tribunales, ni Altas cortes y de ningún operador judicial”. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 13.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, por no haber proferido, hasta el momento, fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, que 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2023. 6 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2022. 7 Identificado con número de radicado: 25000-23-42-000-2013-02066-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06025-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 4 promovió la señora María Leonor Villamizar Corzo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”8.

Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas9.

Además de esto, de cara a la mora judicial, no siempre se compromete un derecho fundamental. 15.- Así pues, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199810.

Por consiguiente, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares. 16.- En el caso objeto de estudio, se advierte que no se configura la mora judicial alegada, toda vez que la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces ha realizado todas las gestiones pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de darle trámite al asunto.

Tal como se advierte en el siguiente recuento: (i) El caso ingresó a la Corporación el 25 de julio de 2019, y fue repartido el 31 de julio siguiente, (ii) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del caso11, (iii) por proveído del 12 de diciembre de 2019 la Sección Tercera de esta corporación declaró fundado el impedimento, y dio la orden para que se hiciera el sorteo de conjueces12, (iv) el referido sorteo se realizó el 11 de marzo de 2020, (v) el 10 de noviembre de 2020 se cambió 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001- 03-15-000-2020-04601-00.

M.P. Milton Chaves García. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 11 Con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso, porque el asunto se relaciona con temas salariales que podrían beneficiarlos, por cuanto, con anterioridad se desempeñaron como magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de esta Corporación. 12 En la medida en que consideraron que las resultas del asunto pueden afectar o beneficiar a todos los magistrados de la Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06025-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 5 de ponente ante la aceptación de impedimento de los magistrados, (vi) por auto de 26 de noviembre de 2020 se admite el recurso de apelación, por parte del conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, decisión notificada el 20 de enero de 2021, (vii) mediante providencia de 9 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar, decisión notificada el 2 de marzo de 2021, (viii) el 29 de abril de 2021 ingresó el asunto para fallo, (ix) el asunto cambio de ponente el 28 de noviembre de 2022, en razón a que el anterior Conjuez presentó renuncia al cargo, y (x) el 29 de noviembre de 2022 ingresó de nuevo el asunto para fallo. 17.- En virtud de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada ha actuado en un término prudencial y ha realizado todas las acciones pertinentes para proferir un fallo de segunda instancia libre de cualquier vicio o causal de nulidad que lo invalide.

Así las cosas, para la Sala, en el caso objeto de estudio no se configura una mora judicial injustificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, pues hasta el momento ha adelantado las gestiones necesarias para el cumplimiento de los deberes y derechos de las partes dentro del medio de control radicado con número 25000- 23-42-000-2013-02066-02. 18.- Así pues, a pesar que la parte actora indica que la mora judicial se ve de bulto porque en su caso el tiempo solo se “ha agotado en el trámite de impedimentos y nombramiento de conjueces”, pero en lo procesal solo se han realizado 3 pronunciamientos; se advierte que todas las actuaciones adelantada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron necesarias y adecuadas. 19.- Por ende, aun cuando no se ha resuelto el referido recurso, lo cierto es que con dichas actuaciones se le ha dado celeridad al proceso cuestionado, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto, que desarrolla su labor en un contexto de congestión judicial que es de público conocimiento. 20.- En este punto la Sala encuentra necesario precisar que en esta acción de tutela inicialmente se vinculó al conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, quien recibió el proceso para fallo el 29 de abril de 2021 y el 7 de abril de 2022 cesó sus funciones judiciales en esta corporación. En su reemplazo, el 10 de mayo de 2022 se nombró al conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, a quien se le asignó el proceso sólo hasta el 28 de noviembre de 2022. 21.- De esta manera, no se observa un actuar negligente por parte de la autoridad judicial que tiene a su cargo actualmente el asunto y, aunque no es posible obviar que pudo existir una demora de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en perspectiva del servicio de administración de justicia y la representatividad anónima que ante los ciudadanos y usuarios tienen las acciones y omisiones de quienes laboran para la jurisdicción contencioso administrativa, procederá la Sala a negar el amparo Radicación: 11001-03-15-000-2022-06025-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 6 solicitado en clave de que la autoridad accionada no incurrió en comportamiento alguno lesivo de los derechos de la solicitante, bajo la presunción de que, atendiendo al principio de buena fe a que se refiere el artículo 83 de la CP, la mencionada Secretaría ha procedido a impartir el trámite e impulso que a su cargo corresponde, asignando el proceso al nuevo conjuez, quien de manera oportuna atendió el requerimiento de este despacho informando que el proceso ya está a su cargo y habrá de sustanciar el mismo dentro del plazo razonable que corresponde. 22.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el caso objeto de estudio: (i) no se evidencia una mora judicial injustificada y, (ii) tampoco se advierte, que la demora justificada para proferir fallo comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora María Leonor Villamil Corzo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.