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11001031500020220609001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-07

Radicación interna: 916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Antonio Jose Castro Riveros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06090-01 Accionantes: Antonio José Castro Riveros y otros Accionados: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron los señores Antonio José Castro Riveros, Blanca Iris Pinilla Moreno, Juan Carlos Leal Céspedes, Marcos Edilson Hernández, Wilson Fernando Salgado Cifuentes, Matilde Elisa Villamil Gómez, Soraya Magaly Castellanos Ruíz, Dagoberto Torres Flórez, Haward Ibarguen Mosquera, Hernando Castro Garzón, José Isnardi Sastoque Rubio, Angie Noelia Nuvan Sastoque, Giovanni Enrique Hernández Casallas y Javier Diaz Castro por medio de apoderado[1], en contra de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Antonio José Castro Riveros, Blanca Iris Pinilla Moreno, Juan Carlos Leal Céspedes, Marcos Edilson Hernández, Wilson Fernando Salgado Cifuentes, Matilde Elisa Villamil Gómez, Soraya Magaly Castellanos Ruíz, Dagoberto Torres Flórez, Haward Ibarguen Mosquera, Hernando Castro Garzón, José Isnardi Sastoque Rubio, Angie Noelia Nuvan Sastoque, Giovanni Enrique Hernández Casallas y Javier Diaz Castro presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[2], que consideraron vulnerados por la Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de los autos del 31 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2022, proferidos por las autoridades mencionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 50001-33-33-001-2018-00457-00. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Los aquí accionantes a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda, en contra de la Universidad de los Llanos, orientada a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales y morales con ocasión de la no cancelación de las acreencias laborales que causaron como docentes de hora cátedra en el segundo periodo de 2016[3]. 1.2.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en auto del 4 de marzo de 2019 inadmitió la demanda para que la parte demandante ajustara sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición en el que se opusieron a la decisión y manifestaron que el CPCA no establecía aspectos subjetivos para acceder a un medio de control específico[5].

El Juzgado mediante proveído del 8 de julio de 2019 decidió no reponer la providencia apelada por considerar que la demandante no presentó un hecho o un argumento nuevo a los estudiados al inadmitir la demanda[6]. Posteriormente interpusieron recurso de apelación que fue rechazado en auto del 20 de agosto de 2019, al considerar la autoridad judicial que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso[7].

El juzgado de conocimiento decidió el 15 de octubre de 2019 rechazar la demanda por no haber sido subsanada en los términos ordenados[8]. 1.2.3. Los demandantes inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron que el medio de control de reparación directa sí era procedente por tratarse de un asunto derivado de la contratación estatal[9].

El recurso le correspondió desatarlo a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta que, mediante auto interlocutorio número 352 del 23 de julio de 2020 consideró en primer lugar que, ante la reclamación del pago de prestaciones y salarios de los docentes demandantes, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que los interesados “han debido ejercer la respectiva reclamación ante la administración y promover e pronunciamiento expreso o tácito de la misma” y; en segundo lugar que, el a quo debió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 161 del CPACA e inadmitirla para que la parte actora acreditara si había agotado el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa.

En consecuencia, revocó el auto del 15 de octubre de 2019 y en su lugar ordenó al Juzgado de primera instancia, proceder con el estudio de admisibilidad de la demanda[10]. 1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 5 de febrero de 2021[11], resolvió inadmitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA y concedió el término de 10 días para que la parte demandante la subsanara.

Entre otros, la autoridad requirió a la parte demandante para que allegara la acreditación de la reclamación administrativa adelantada ante la entidad demandada, así como los actos administrativos mediante los cuales recibió respuesta. 1.2.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 31 de mayo de 2021 rechazó la demanda[12].

Como fundamento de su decisión la autoridad consideró: Respecto del señor Wilson Fernando Salgado Cifuentes adujo que, no fue allegada prueba de la notificación del acto administrativo demandando, no obstante aclaró que se configuró la caducidad respecto de la petición presentada por aquel, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 6 de junio de 2018 y la demanda el 9 de noviembre del mismo año, esto es, un año después de que la institución universitaria profiera el oficio que dio respuesta al demandante y 5 meses después de haberse radicado la solicitud de conciliación extrajudicial.

Por otro lado, explicó que, la vía gubernativa comprende un conjunto de actuaciones que el interesado debe cumplir previo a acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de otorgar una oportunidad a la administración para enmendar sus propios errores y evitar el proceso judicial si se obtiene una respuesta favorable. En ese sentido, aclaró que tal disposición está regulada en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA lo que constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa de tal forma que, para solicitar la nulidad de un acto administrativo particular es necesario que sus efectos se hayan discutido en vía gubernativa.

Indicó que los demandantes presentaron la reclamación después de que el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 23 de julio de 2020 revocara el auto del 15 de octubre de 2019 que había rechazado de plano la demanda, incumpliendo así lo previsto en el artículo 161 del CPCA. Agregó que, “de permitirse esa situación, la vía gubernativa entendida como la petición previa, podría agotarse incluso con posterioridad a la presentación de la demanda, evento que no está contemplado (sic) en nuestro ordenamiento jurídico”[13]. 1.2.6.

Los demandantes, por medio de apoderado. interpusieron recurso de apelación en contra del auto del 31 de mayo de 2021. Insistieron en la presentación oportuna del medio de control de reparación directa, por lo que, adecuado dicho medio al de nulidad y restablecimiento no era exigible el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 2 del CPACA[14].

El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3 que, en auto del 16 de septiembre de 2022[15] confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio del 31 de mayo de 2021. Consideró la autoridad judicial: “(…) Bajo esos términos, el Juez de primera instancia inadmitió la demanda, en auto de 5 de febrero de 2021, para que, entre otras cosas, la parte actora allegara la acreditación de la reclamación administrativa adelantada ante la entidad demandada, así como de los actos administrativos mediante los cuales se dio respuesta.

El apoderado de la parte demandante, intentó subsanar la falencia aportando una petición enviada a la Universidad de los Llanos a través de correo electrónico el día 18 de agosto de 2020, solicitando la cancelación de las acreencias laborales del periodo II de 2016. Mediante el auto recurrido, el a quo no tuvo por subsanado el requisito de procedibilidad del agotamiento de la actuación administrativa, debido a que, consideró que la solicitud fue elevada ante la entidad demandada con posterioridad a la radicación de la demanda incumpliéndose con el requisito previsto en el artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, considera que el defecto anotado en el auto inadmisorio de la demanda, fue subsanado en debida forma en atención a que se elevó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada el 18 de agosto de 2020, reprochando que el a quo no tuviera en cuenta que la demanda se radicó en una primera oportunidad bajo al medio de control de reparación directa, y aduciendo que la reclamación se presentó con anterioridad a la adecuación de las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, cabe recordar que como lo indicara esta Corporación en providencia de 23 de julio de 2020, al realizar una lectura armónica de las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho del escrito inicial de demanda y que fuera propuesto bajo el medio de control de reparación directa, es claro que lo realmente pretendido por los demandantes está relacionado con el pago de unas acreencias laborales respecto de una supuesta relación contractual de tipo laboral que se suscitó con la entidad demandada en el año 2016, circunstancia ante la cual los demandantes tenían la carga procesal de actuar en consecuencia debido a que las normas procesales son de orden público y no de escogencia al libre albedrio del demandante, a tal punto que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que “[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Por tal razón y en virtud del artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes estaban conminados a producir el pronunciamiento de la Administración previo a la interposición de la demanda, puesto que era necesario garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada para que esta, en sede administrativa, diera una respuesta de fondo a las reclamaciones de la parte actora.

De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento del apelante consistente en indicar que la demanda se interpuso en una primera oportunidad bajo el medio de control de reparación directa y que, por ese motivo, no había lugar a cumplir con el mencionado requisito de procedibilidad porque, como ya indicó, las normas procesales son de orden público y no de escogencia al libre albedrío del demandante.

Tan es así que, en el presente caso, con los anexos de la demanda se observa que, a pesar de esa circunstancia fáctica, el demandante Wilson Fernando Salgado Cifuentes sí realizó la respectiva reclamación administrativa previo a la radicación de la demanda donde solicitó que le pagaran sus acreencias laborales porque trabajó y cumplió con sus responsabilidades académicas.

Por tanto, no era ajeno al profesional del derecho el deber de las partes prohijadas por él de acudir previamente ante la administración con el fin de obtener una resolución de su situación jurídica de carácter laboral en sede administrativa. Igualmente, es preciso recordar al apoderado recurrente que con la decisión del a quo no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que, justamente, esta Corporación en una primera oportunidad revocó el rechazo de la demanda, debido a que no se había dado la oportunidad a la parte actora de acreditar el requisito de procedibilidad que ahora se echa de menos. Fue por este motivo que el Juez de primera instancia inadmitió la demanda, otorgando la oportunidad a la parte actora de subsanar el defecto procesal de que adolece el presente asunto; no obstante, como ya se advirtió, la reclamación ante la entidad demandada, se realizó cuando la parte actora ya había planteado su petitum en sede jurisdiccional, en directa oposición al espíritu de la disposición normativa que contiene el requisito de procedibilidad que se analiza en este caso.

Entonces, es claro que la parte actora omitió su deber de producir el pronunciamiento de la Administración respecto de sus reclamaciones de orden laboral previo a la interposición de la demanda, incumpliendo así con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. (…)”[16]. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional[17]: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y ii) ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio admitir la acción adecuada en tiempo”[18]. 1.3.2.

Los accionantes manifestaron que las autoridades cuestionadas con las providencias objeto de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales porque la demanda ha sido desvirtuada y rechazada por el Juez de conocimiento 2 veces desde la presentación y han transcurrido alrededor de 3 años y 7 meses sin que se hubiera dado celeridad al asunto.

Explicaron que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2020, esto es, antes de adecuar la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo dispuesto en el auto del 5 de febrero de 2021, lo que, a su juicio, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, sostuvieron que, fue desconocido el derecho a la igualdad dado que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio por los mismos hechos admitió una demanda como acción de reparación directa radicada al número 50001-33-33-006-2019-00025-00. 1.4.

Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 18 de noviembre de 2022[19], requirió al apoderado de la parte accionante para que allegara los poderes que le otorgaban las facultades de representación de los accionantes. Posteriormente admitió la solicitud de tutela por auto del 30 de noviembre de 2022[20].

En el mismo proveído vinculó como tercero con interés a la Universidad de los Llanos. También ordenó notificar a las partes y terceros con interés y solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio copia magnética del expediente correspondiente al trámite radicado al número 50001-33-33-001-2018-00457-01/02. 1.4.2.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Meta[21], de la Universidad de los Llanos[22], y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que envió el expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, guardó silencio respecto del caso concreto[23]. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo del Meta a través del magistrado titular del Despacho Número 4 adujo que, la solicitud carecía de los requisitos generales y especiales de procedencia, puesto que si bien, la parte accionante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales, omitió precisar el defecto que, a su juicio, se configuró en las providencias dictadas por el Juzgado y el Tribunal lo que, deriva en la improcedencia de la solicitud.

Agregó que, la providencia dictada por esa Corporación fue sustentada de acuerdo con la normatividad vigente, la situación fáctica expuesta y el material probatorio allegado al expediente, por lo que, los demandantes pretenden que el juez constitucional acceda a sus pretensiones y ordene el pago de sus acreencias laborales. 1.4.2.2. La Universidad de los Llanos a través de su asesor jurídico adujo que, la institución no ha sido notificada de ningún trámite judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Capítulo II en el Titulo V de la Ley 1437 de 2011 o de demanda alguna, por lo que, considera ajustadas a derecho, las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, así como las del Tribunal Administrativo del Meta. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional en relación con la exigencia del agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa y la negó respecto del desconocimiento del precedente judicial[24].

La mencionada autoridad, aclaró en primer lugar que, el estudio del asunto estaría fundado con base en el auto del 16 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta por ser este proveído el que concluyó el trámite que dio origen a la controversia constitucional. En segundo lugar, adujo que los cuestionamientos planteados por los accionantes, en relación con la exigencia del agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, son los mismos que formularon en el recurso de apelación decidido por el tribunal.

En ese contexto, expuso que la inconformidad de los actores estuvo encaminada a ilustrar que no era dable que se les exigiera el agotamiento de la sede administrativa previo a la presentación de la demanda, porque esta fue formulada inicialmente como medio de control de reparación directa y solo después de que radicaron la solicitud ante la administración, fue que se adecuó el proceso al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, indicó que la autoridad cuestionada en el auto objeto de tutela, analizó el cuestionamiento planteado por los actores y concluyó que no se había cumplido lo dispuesto en el artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con los requisitos previos para interponer la demanda, circunstancia que fue advertida oportunamente a los demandantes, de tal forma que no era de recibo el argumento referente a que la demanda fue interpuesta como medio de control de reparación directa y que en ese orden, no era conducente exigir dicho requisito previo al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que “ las normas procesales son de orden público y no de escogencia al libre albedrío del demandante”.

En suma, respecto de este cargo consideró que estaba encaminado a que el juez de tutela vuelva a revisar el asunto con base en los mismos cuestionamientos que plantearon dentro del proceso ordinario y que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, sin exponer de qué forma y con mínima claridad la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales en los términos de los defectos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por lo que, a su juicio, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y en ese orden la solicitud se tornaba improcedente.

En segundo lugar, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes por la inobservancia de la posición del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en un caso similar dio trámite a una demanda de reparación directa, consideró que tal cargo debía ajustarse en los términos de un defecto por desconocimiento del precedente.

No obstante, adujo que el Tribunal no estaba en la obligación de seguir los mismos lineamientos del asunto en mención, dado que, por un lado, era una decisión que no era vinculante al provenir de su inferior funcional, y, por otro lado, porque la autoridad cuestionada gozaba de autonomía judicial para efectuar el análisis del caso puesto a su consideración. En consecuencia, negó el amparo respecto del cargo planteado como un defecto por desconocimiento del precedente judicial. 1.6.

Impugnación La parte accionante por medio de su apoderado presentó escrito de impugnación[25] en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 16 de diciembre de 2022 de la Sección Primera de esta Corporación, así: Sostuvo que, en la sentencia de tutela de primera instancia “no se analizaron a cabalidad de los Derechos invocados en el escrito de Tutela …”[26], dado que, “solo se analizaron el de la igualdad, debido proceso, quedando huérfanos los del acceso a la justicia, el de primacía del derecho sustancial sobre el formal y el trabajo …”[27].

Agregó que, desconoció que las decisiones cuestionadas afectaron desproporcionada y arbitrariamente los derechos fundamentales invocados, dado que deja impune una actuación contraria a la ley. Reiteró que, la entidad “(…) tuvo un plazo de casi 6 meses para revisar y enmendar su actuar contrario a la ley, por el contrario su actuar continuo siendo desinteresado y vulneratorio al ni siquiera tomarse la molestia de contestar la reclamación, 6 meses antes de que siquiera el Juez estudiara la admisión de la acción de Nulidad y restablecimiento ya se había agotado el requisito de procedibilidad, no solo se debe interpretar una norma sin observar su finalidad, esto es lo que está sucediendo en el presente caso y por ello es llamado al Juez Constitucional como guarda de la norma superior a garantizar el Derecho de estos maestros.”[28].Finalmente solicitó el estudio del asunto en concordancia con los derechos invocados y los hechos narrados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[29] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, en su condición de demandantes dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El accionado, Tribunal Administrativo del Meta, está legitimado por pasiva dado que, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa.

Al respecto es preciso indicar que, los cuestionamientos de los accionantes van dirigidos en contra de los proveídos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron, sin embargo, es preciso aclarar que, la Sala coincide con la consideración del juez constitucional de primera instancia y en ese contexto, el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto del auto del 16 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No.3, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia, al confirmar el auto proferido el 31 de mayo de 2021 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, esto en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.2.3.

Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[30], permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria[31] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[32], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[33].

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [34].

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[35]; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[36].

La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda.  2.4.1.

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues como quedó expuesto en los numerales 1.3.2. y 1.6. de esta providencia, consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque a su juicio el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 16 de septiembre de 2022: (i) no tuvo en cuenta que la institución tuvo la oportunidad para revisar su decisión dado que la reclamación fue radicada 6 meses antes de que el juez de la causa estudiara la admisión de la demanda que fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese orden ya se había agotado el requisito de procedibilidad, conforme a la finalidad de la norma, esto es, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA;

(ii) desconoció el derecho a la igualdad dado que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en un asunto similar, admitió una demanda como acción de reparación directa dentro del radicado 50001-33-33-006-2019-00025-00. Agregó que, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la decisión cuestionada lo que, además, no fue estudiado objetivamente por el juez constitucional de primera instancia. En relación con los cargos relacionados por la parte accionante y conforme a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera que el primero de ellos se enmarca en la posible configuración de un defecto sustantivo dado que la parte accionante aduce una indebida interpretación del numeral 2 del artículo 161 del CPACA en la medida que, por un lado, el Tribunal exigió el cumplimiento de un requisito de procedibilidad sin considerar que la demanda fue interpuesta oportunamente como un medio de reparación directa y por otro lado, porque posteriormente la inadmitió una vez fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que tal requisito fue agotado 6 meses antes de radicar la nueva demanda.

Así el cargo planteado será estudiado por en términos de un defecto sustantivo. Respecto del segundo cargo enunciado, los argumentos expuestos por la parte accionante se enmarcan en una posible violación directa de la constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad dado que, a juicio de los accionantes, el Tribunal no tuvo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en la que, en un asunto similar, la mencionada autoridad, admitió una demanda como acción de reparación directa dentro del radicado 50001-33-33-006-2019-00025- 00. 2.4.1.1.

Ahora bien, la parte accionante aduce un defecto sustantivo por una indebida interpretación del numeral 2 del artículo 161 del CPACA en la medida que, la autoridad cuestionada en el proveído objeto de tutela exigió el cumplimiento de un requisito de procedibilidad sin considerar que la demanda fue interpuesta oportunamente como un medio de reparación directa y posteriormente la inadmitió una vez fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que tal requisito fue agotado 6 meses antes de radicar la nueva demanda.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta, “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que … (v) “a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio …” o “(ii).

Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[37].

De la lectura del auto objeto de tutela, la Sala pudo verificar que, el Tribunal Administrativo del Meta sustentó su decisión, teniendo como parámetros de base, en primer lugar, las razones expuestas en el auto recurrido para rechazar la demanda, así: “i) por caducidad respecto de las pretensiones del demandante Wilson Fernando Salgado Cifuentes; y, ii) por otro lado, por cuanto los demás demandantes no acreditaron el agotamiento de la actuación administrativa en forma previa a la radicación el 9 de noviembre de 2018 del escrito inicial de demanda”[38].

Al respecto agregó que, el recurso de apelación solo cuestionó el rechazo de la demanda por la exigencia del agotamiento de la actuación administrativa antes de la presentación de la demanda. En segundo lugar, expuso el marco normativo y jurisprudencial respecto del asunto concreto en los siguientes términos: i) el artículo 138 del CPCA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; ii) el numeral 2 del artículo 161 de la misma norma dispuso como requisito de procedibilidad que antes el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley, fueren obligatorios, para el caso concreto el agotamiento de los recursos en vía administrativa; iii) el Consejo de Estado ha indicado que antes de instaurara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el ciudadano debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, de tal forma que se le de la oportunidad a la administración para que defina la situación del interesado de tal forma que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla[39]; iv) el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y tal reclamación debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado[40].

En tercer lugar, refirió que: (i) mediante auto del 23 de julio de 2020 consideró que la pretensión de la parte demandante era de carácter laboral y en ese sentido era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lo que, debía agotarse lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA. (ii) el Juez de primera instancia inadmitió la demanda en auto del 5 de febrero de 2021, para que la parte actora allegara la acreditación de la reclamación administrativa adelantada ante la entidad demandada, así como los actos mediante los que le dieron respuesta;

(iii) la parte demandante intentó subsanar la falencia del requisito previo, aportando una petición enviada a la entidad demandada a través de correo electrónico el 18 de agosto de 2020, sin embargo, el Juzgado mediante el auto recurrido del 31 de mayo de 2022, no tuvo por subsanado el requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa por considerar que la solicitud fue radicada ante la entidad demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 9 de noviembre de 2018;

(iv) los demandantes tenían la carga procesal de actuar en consecuencia al medio de control adecuado en la demanda, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que las normas procesales son de orden público y no de libre escogencia del demandante; (v) no es de recibo el argumento que expone el apelante, al indicar que la demanda se interpuso en una primera oportunidad bajo el medio de control de reparación directa y que, en ese sentido, no había lugar a cumplir el requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA;

(vi) con la decisión del a quo no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, justamente en una decisión previa la Corporación revocó el rechazo de la demanda, debido a que no se había dado la oportunidad a la parte demandante de acreditar el requisito de procedibilidad que ahora se discute, y (vii) la parte demandante omitió su deber de requerir el pronunciamiento de la Administración respecto de sus reclamaciones de orden laboral previo a la interposición de la demanda, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 161, numeral 2 del CPACA.

En ese orden, es viable colegir que, los accionantes se limitaron a manifestar su desacuerdo en relación con razones planteadas y la normatividad acogida por el Tribunal Administrativo del Meta, sin que sus argumentos trascendieran de la controversia propia de la causa ordinaria a una cuestión iusfundamental en los términos del defecto planteado, de tal forma que se pueda determinar que la decisión judicial cuestionada fue proferida con fundamento en una norma que no fuera aplicable, o que pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no estuviera dentro del margen de interpretación razonable de forma claramente perjudicial para los intereses legítimos de los intervinientes.

Por otra parte, no es de recibo que la accionante manifieste que la autoridad cuestionada debió desconocer la formalidad de la norma aplicable y en su lugar dar por cumplida su finalidad al haber presentado la demanda inicial como un medio de reparación directa, lo que —a su juicio—, era conveniente para acceder a la admisión de la demanda, desconociendo en todo caso la autonomía judicial para aplicar las normas, leyes y jurisprudencia vigentes.

Así las cosas, el cargo planteado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes traen nuevamente su tesis del caso sin indicar las razones por las que la posición acogida por el juez ordinario fue contraria al debido proceso. En este contexto, la Sala estima que la pretensión de los accionantes va encaminada a que, el juez de amparo subsane su falta de diligencia en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para reclamar sus pretensiones de orden laboral, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar acceda a la revisión de su demanda y la consecuente admisión, fungiendo como juez de la causa a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. 2.4.1.2.

Respecto de la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha explicado que “es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[41]. Los accionantes cuestionan un desconocimiento del derecho a la igualdad, dado que —a su juicio—, el Tribunal no tuvo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en la que, en un asunto similar la mencionada autoridad admitió una demanda como acción de reparación directa dentro del radicado 50001-33-33-006-2019- 00025-00.

En este punto, respecto de la violación al derecho a la igualdad es preciso aclarar que, la sola mención de una providencia que a juicio de la parte accionante fue desconocida y tiene similitud con su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

En ese escenario tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que la accionante explique o aporte elementos suficientes: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Así, los argumentos enunciados por la parte accionante no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la constitución por inobservancia del precedente judicial y que tal desconocimiento se traduzca en una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, no expuso la similitud con su caso, ni explicó que la decisión no estuviera debidamente fundamentada conforme a los principios y garantías constitucionales, y de qué forma fueron inobservados.

En este punto, la Sala coincide con el planteamiento expuesto por el juez constitucional de primera instancia referente a que, el Tribunal no estaba obligado a considerar el asunto señalado por el accionante para definir la controversia, dado que este no era vinculante al provenir de su inferior funcional. En suma, este cargo no cumple con la carga argumentativa requerida para abordar su estudio.

Finalmente, y conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia, la Sala destaca a grosso modo que, contrario a lo manifestado por los accionantes, durante el trámite de la demanda ordinaria, se garantizaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

Esto porque las decisiones obedecieron al contenido de lo demandado y fueron objeto de recursos al punto que el primer auto de rechazo fue revocado y se ordenó adecuar la acción, lo cual a su vez generó otro pronunciamiento que también estuvo fundado en las normas pertinentes y en las exigencias formales y procesales que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no advirtiendo esta Sala actuar desproporcionado, irrazonable o arbitrario ni tampoco capricho del juez en la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa. 2.5.

Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la acción de tutela incoada por los señores Antonio José Castro Riveros, Blanca Iris Pinilla Moreno, Juan Carlos Leal Céspedes, Marcos Edilson Hernández, Wilson Fernando Salgado Cifuentes, Matilde Elisa Villamil Gómez, Soraya Magaly Castellanos Ruíz, Dagoberto Torres Flórez, Haward Ibarguen Mosquera, Hernando Castro Garzón, José Isnardi Sastoque Rubio, Angie Noelia Nuvan Sastoque, Giovanni Enrique Hernández Casallas y Javier Diaz Castro en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, resulta improcedente por incumplimiento de ellos presupuestos generales de relevancia constitucional y carga argumentativa.

Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección[42] de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por los señores Antonio José Castro Riveros, Blanca Iris Pinilla Moreno, Juan Carlos Leal Céspedes, Marcos Edilson Hernández, Wilson Fernando Salgado Cifuentes, Matilde Elisa Villamil Gómez, Soraya Magaly Castellanos Ruíz, Dagoberto Torres Flórez, Haward Ibarguen Mosquera, Hernando Castro Garzón, José Isnardi Sastoque Rubio, Angie Noelia Nuvan Sastoque, Giovanni Enrique Hernández Casallas y Javier Diaz Castro en contra del Tribunal Administrativo del Meta por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2CDF5E8BC7237798 3EA96A3A6AC02F30 C5405E1D945A5F58 40348FE87A404E29. [2] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 246BBEEA4E025D1C CC2565BEFDB7257F B004ED45C680ABE6 4C78FDBC5903DC0F. [3] Folios 31 a 39 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0.

Ver también folio 64 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [4] Folios 67 a 70 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [5] Folios 70 a 72 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [6] Folios 74 a 77 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [7] Folios 83 a 84 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [8] Folio 86 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [9] Folios 87 a 91 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [10] Folios 5 a 12 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B27935E7DDCBD12F 7C0DDCB4E59E6E7B 734E5656A77BDB68 0AEF68038769835C. [11] Folios 93 a 94 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [12] Folios 105 a 108 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [13] Folio 107 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Folios 110 a 112 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [15] Folios 120 a 133 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [16] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [17] Folio 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: BD0BD4521BC6DE80 039ECF56CA762C21 95E30F541FA2CDB8 FE3EA8AA5FF1F5BA. [18] Ibidem.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [19] Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6C4217874F24E4F1 12673151A6D82CB7 045205E865E6E35A 871D0B1018AB7054. [20] Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 00E795862F1554C6 C08F70A8329B4342 C4527D549A6508FA FB22AFC369B16DFD. [21] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificados 729168915F679226 DA534E2F0E961E1E 5BCAB32B87278CE3 1B34C916B5BA12D9 y 128D4E8F3BB765D5 E9A1AF845BBF84DF 5B09D80E8E7A36C2 0AFABD830EE663E4. [22] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 570A9341F71D062D AD42E59016C01167 40082641CE7C7052 7AEF76A8FA5EED31 y EB6C160EADB576A5 7D97F97CA45CFAB4 17AC012A86647692 A6486AC3945EE226. [23] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados EAB31BDDD5BA7CFA 9F3557CA134963D6 EDBD11CA76991314 85974561A5F4582A, FF53B279F178B81C 0E3D69AD928A4FD5 7762E8D68EB67CC4 C037255D0FAE3F67, 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0, B27935E7DDCBD12F 7C0DDCB4E59E6E7B 734E5656A77BDB68 0AEF68038769835C, FF53B279F178B81C 0E3D69AD928A4FD5 7762E8D68EB67CC4 C037255D0FAE3F67. [24] Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9C41A3612C61DF97 52F1AB43D4D799E7 D58AB991A6C037A0 0AD36F4CABCBE10D. [25] Archivos electrónicos ubicados en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 87C9181FBEE2130D CC95C56D9434FB5F F49F2F9219513AC6 14FB5108F11731D8 y 6E4D41E09C562345 C6CF4CC27A589E9B 62D0828FAA6404E0 C2B56A5C9B864603. [26] Folio 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6E4D41E09C562345 C6CF4CC27A589E9B 62D0828FAA6404E0 C2B56A5C9B864603.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [27] Ibidem. [28] Folio 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6E4D41E09C562345 C6CF4CC27A589E9B 62D0828FAA6404E0 C2B56A5C9B864603.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [29] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [30] Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. [31] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [32] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [33] Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [34] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [35] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [36] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [37] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido:   “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctico resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original). [38] Folio 126 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 5EFF038E7A6387CB C608A846EE721D57 E41BB04F74CC9AC6 649AE7955489C2E0. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, expediente con radicado número 81001-23-39-000-017-00052-01 (4718-18). [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente con radicado número 15001-23-33-000-2013-00891-01 (4438-16). [41] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. [42] T-689 de 2013.