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54001233300020240022501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Roberto Carlos Fruto Arzuzar·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Oral De Cucuta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: ROBERTO CARLOS FRUTO ARZUZAR Accionados: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Se modifica el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad – Se niegan las demás pretensiones. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Roberto Carlos Fruto Arzuzar solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Libre y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta, con ocasión del concurso de méritos, convocado a través de los Acuerdos núms. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 para los cargos de “[…] Directivos Docentes y Docentes […]”, y la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 54001-33-33-009-2023-00515-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que se inscribió al concurso de méritos convocado a través de los “[…] Acuerdos del proceso de selección N.º 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes […]”. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar 2.2.

Señaló que realizó la prueba escrita y que, posteriormente, le notificaron “[…] que el puntaje obtenido es de 55.46 puntos […]”. 2.3. Precisó que asistió a la jornada de exhibición y que en dicha jornada le informaron “[…] que en la hoja iba a aparecer ciertas preguntas como imputadas y que esas mismas sumarian puntos a favor de los participantes, debido a que eran preguntas erróneas o que no tenían la respuesta correcta en sus opciones de escogencia […]”; por lo que, adicionalmente, presentó reclamación frente a “[…] una pregunta del ítem 52 del componente prueba aptitudes y competencia básicas […]”. 2.4.

Manifestó que, mediante Oficio Radicado núm. 553195466 de enero de 2023, suscrito por la Coordinadora General de Convocatoria, le confirmaron “[…] los resultados publicados el 3 de noviembre de 2022 […]”, y que “[…] no me sumaron […] las 8 respuesta imputadas que ellos mismo habían seleccionados que no eran ítems que estaban bien formulados y que además de eso los puntos de esos mismos ítems sumaban a su favor, es decir aumentaba el puntaje dándole la posibilidad de seguir en el proceso vigente en la plaza a la cual está concursando […]”. 2.5.

Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento núm. 11001-03- 25-000-2023-00380-00 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, a fin de que se decrete la nulidad “[…] de los actos administrativos contenidos en los resultados publicados el 3 de noviembre de 2022, de las pruebas escritas presentada en el marco del proceso de selección No. 21250 a 2237 de 2022, al igual que del oficio sin número de enero de 2023, con radicado de entrada No. 553195466 […]”. 2.6.

Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de octubre de 2023, dispuso: “[…] declarar la falta de competencia funcional para conocer […] de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta […]”. 2.7. Señaló que a su demanda se le asignó el número de radicación 54001-33-33- 009-2023-00515-00 y fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2.8.

Precisó que presentó solicitud de impulso procesal el 9 y 24 de mayo de 2024, a través del cual solicitó “[…] se proceda a darle trámite al proceso […]” y mediante auto de 21 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta ordenó: “[…] REMITIR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito De Cúcuta […]”, el cual fue remitido el 28 de junio de 2024. 3 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Tutelar el derecho fundamental los derechos al debido proceso, acceso al empleo público y ordenar que en un término razonable se continue [sic] con el actor en las siguientes etapas dentro del proceso de selección N.º 2150 a 2237, de 2023, de la Coordinadora General de Convocatorias – Directivos Docentes y Docentes […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta, la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Juez Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta rindió el siguiente informe: “[…] [F]rente al caso en sub examine, en el cual el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al empleo público, me permito indicar que por parte de este Despacho se profirió el pasado cinco (05) de septiembre de la presente anualidad, providencia en la cual se dispuso la inadmisión de la demanda y se ordenó su corrección en el término de diez (10), so pena de su rechazo, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, providencia que fue notificada por Estado el 6 de septiembre del mismo año. Bajo ese entendido se tiene como superado el argumento señalado por el accionante en el escrito de tutela relacionado con que “el tutelante presento demanda de nulidad y restableciendo del derecho contra el acto que resolvió la reclamación, en la cual lo desvinculan del proceso de selección; el día 6 de septiembre del 2023, sin que hasta la fecha se haya por lo menos admitido la demanda, pese a los diferentes requerimientos.”, razón por la cual, frente al mismo solicito de manera respetuosa a la Honorable Magistrada declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y consecuentemente el archivo de la presente acción. De otra parte, en relación con la pretensión del accionante relacionada con que se ordene “que en un término razonable se continúe con el actor en las siguientes etapas dentro del proceso de selección N.º 2150 a 2237, de 2023, de la Coordinadora General de Convocatorias Directivos Docentes y Docentes”, la misma se torna improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que precisamente, el accionante cuenta con el medio de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho que por redistribución correspondió a la suscrita […]”. 4 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que: (i) consideró que no existía una conducta “[…] negligente […]” por la autoridad judicial accionada frente a la admisión de la demanda núm. 54001-33- 33-009-2023-00515-00;

(ii) señaló que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado inadmitió dicha demanda, para que el accionante la subsanara; y (iii), por último, indicó que las solicitudes de impulso procesal “[…] no resultan procedentes para acelerar el funcionamiento del aparato judicial o en su defecto para exigir a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] El Tribunal comete un error en la sentencia en la apreciación de los elementos probatorios obrantes en la acción, debido a que el mecanismo de tutela no va dirigida a atacar el proceso judicial, si no los resultados frente a la calificación de los antecedentes de estudios; mientras que se desate la controversia.

Sin embrago si se analiza los extremos temporales de que el Consejo de Estado le estableció competencia a los juzgados de Cúcuta, paso un tiempo excesivo para darle el primer trámite al asunto; lo que demuestra que el medio de control instituido para desatar la litis ha sido deficiente; y solo fue después de la interposición de la tutela que el juzgado procedió a inadmitir la demanda; hecho que no logro el sin número de impulsos presentados; no siendo este actuar adecuado.

Se itera el mecanismo ordinario natural si bien es el idóneo, ha sido ineficiente debió a la extensión exagerada e injustificada de los plazos legales para la toma de dediciones; lo que genera la violación deprecada. Y por último ante el juzgado no se ha presentado peticiones para el trámite judicial, si no que se han ejercidos los mecanismos o acciones que la jurisprudencia ha indicado para darle curso al proceso el cual son los escritos de impulsos.

En ese orden, se solicita sea revocada la decisión de primera instancia para que en su lugar se amparen de forma transitoria los derechos invocados; hasta tanto el juez natural resuelva la litis […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si se vulneraron los derechos del accionante citado supra, con ocasión de del concurso de méritos, convocado a través de los Acuerdos núms. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 para los cargos de “[…] Directivos Docentes y Docentes […]” y, la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 54001-33-33-009- 2023-00515-00. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente; y (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11.

De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 12. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 13. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 14. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”7. 15.

En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.8 16.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 20179 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto] 17.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta 10 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12. VIII.5. El caso concreto 18. El señor Roberto Carlos Fruto Arzuzar solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Libre y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta, con ocasión del concurso de méritos, convocado a través de los Acuerdos núms. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 para los cargos de “[…] Directivos Docentes y Docentes […]” y, la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 54001-33-33-009-2023-00515-00 19.

El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no existió mora judicial. 20. El accionante en el escrito de impugnación manifestó que “[…] el mecanismo de tutela no va dirigida a atacar el proceso judicial, si no los resultados frente a la calificación de los antecedentes de estudios; mientras que se desate la controversia […]”. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14. 26.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”15. 27.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto 13 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29. Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales citados supra con ocasión al Oficio Radicado núm. 553195466 de enero de 2023, a través del cual le confirmaron sus resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas del concurso de méritos Directivos Docentes y Docentes16 y en consecuencia fue apartado de dicho concurso de méritos. 30.

A su vez, solicitó como pretensión “[…] ordenar que en un término razonable se continue [sic] con el actor en las siguientes etapas dentro del proceso de selección N.º 2150 a 2237, de 2023, de la Coordinadora General de Convocatorias – Directivos Docentes y Docentes. […]”. 31. Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 54-001-33-33-009-2023-00515- 00, la cual se adelanta en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta, sin embargo, para la fecha de la presentación de la presente tutela, no ha proferido decisión alguna. 32.

Por lo anterior el accionante considera que los medios ordinarios “[…] no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales, al no poder brindar una solución efectiva que determine la cesación de la posible vulneración ius fundamenta y además que las accionadas al momento de resolver la reclamación no tuvo en cuenta las 8 preguntas que iban a sumar puntos a los participantes, por estar erradamente formuladas […]”. 33.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe un proceso judicial en trámite, mediante el cual se busca anular los resultados de la prueba de conocimientos realizada por el accionante en el concurso de méritos. 34. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión17 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”18. 16 convocado a través de los Acuerdos núms. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar 35.

Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia19, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”20. [Subrayado fuera del texto] 36.

Además, tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 37. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, aunque el accionante indicó que no está atribuyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a una mora judicial en el proceso núm. 54-001-33-33-009-2023-00515-00, se observa que en los hechos que fundamentaron la acción de amparo, se identificó como uno de los hechos constitutivos de la vulneración la presunta tardanza en el trámite del medio de control. 38.

Verificadas las actuaciones que se han adelantado al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que mediante auto21 de 21 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, dispuso “[…] REMITIR el conocimiento del presente asunto […]” al Juzgado Quince Administrativo del Circuito De Cúcuta, autoridad judicial que, mediante providencia22 de 5 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda para que sea subsanada. 39.

La Sala considera que frente al trámite efectuado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 54-001-33-33-009-2023-00515-00, no existe mora judicial porque el tiempo transcurrido no es desproporcional e irrazonable. 40. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección modificará la sentencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar declarará improcedente la presente acción de tutela respecto de la pretensión consistente en “[…] ordenar que en un término razonable se continue con el actor en las siguientes etapas dentro del proceso de selección […]”, y negará la vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de la mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 19 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 20 Ibidem. 21 Índice 006 expediente digital 54-001-33-33-009-2023-00515-00. 22 Índice 011 expediente digital 54-001-33-33-009-2023-00515-00. 12 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00225-01 Accionante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso respecto de la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.