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11001032600020260010000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-05-06

Radicación interna: 74486 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Angélica Ramírez Suárez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00100-00 (74486) Recurrentes: Angélica Ramírez Suárez y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. AUTO QUE RECHAZA – el recurso extraordinario de revisión no procede contra autos interlocutorios.

AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica Ramírez Suárez y otro contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 66001-33-33-005- 2025-00025-00/011.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió el auto objeto de revisión El 7 de febrero de 2025, Angélica Ramírez Suárez y Ángel Ramírez Vanega presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte de Sandra Milena Suárez, ocurrida como consecuencia del alud de tierra que cayó sobre el bus de servicio público que cubría la ruta Cali-Condoto, y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios reclamados.

El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda, al considerar que el medio de control de reparación directa había sido ejercido por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA). 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00100-00 (74486) Recurrentes: Angélica Ramírez Suárez y otro 2 El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, al constatar que se configuró la caducidad del medio de control2. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 12 de diciembre de 2025, Angélica Ramírez Suarez y otro interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 66001-33-33-005-2025-00025-00/013.

Invocaron la “causal décima (10) del artículo 250 del CPACA, consistente en “[a]parecer, con posterioridad a la sentencia o auto, documentos decisivos que la parte no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito”. Expusieron que durante los días 3, 4 y 5 de febrero de 2025 se presentó una falla generalizada en el servicio de internet en el departamento del Chocó, circunstancia que les impidió radicar oportunamente la demanda de reparación directa.

Afirmaron que la certificación expedida por la Empresa de Servicios Informáticos del Chocó, mediante la cual se acredita dicha contingencia, constituye un documento decisivo que no fue valorado integralmente por el tribunal. En consecuencia, solicitaron revocar el auto del 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica Ramírez Suárez y otro, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia y (2) procedencia del mecanismo excepcional en el caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2494 del CPACA, en concordancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 20196, modificado por el artículo 1º del 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 01671A6B233B674B 955BCE1693530582 007AD3DE0CC9078E 335997D219A7A33D, ubicado en el índice 4 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado DA16FF04C41CA1E8 B91A81A9974F3D6F E898FA2D82220E2D 3A6FB1B7F5E5FF2E, ubicado en el índice 9 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 “Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00100-00 (74486) Recurrentes: Angélica Ramírez Suárez y otro 3 Acuerdo 434 de 20247, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.38 y 2539 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia del mecanismo excepcional en el caso concreto En el asunto de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue formulado contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por haberse configurado la caducidad del medio de control, lo cual, se anticipa, resulta abiertamente improcedente, por las razones que pasan a exponerse.

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. De la lectura de dicha disposición se desprende, sin dificultad, que el legislador restringió el ámbito de procedencia de este mecanismo excepcional a las providencias que ostenten la naturaleza jurídica de sentencia. Esta hermenéutica ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia de la Corporación, que ha privilegiado la interpretación gramatical de los artículos 248 y 250 del CPACA, en los que el legislador establece que la revisión extraordinaria procede exclusivamente contra sentencias debidamente ejecutoriadas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que el Congreso de la República, en ejercicio de su amplio margen de configuración legislativa, tiene la potestad de reglamentar los procesos judiciales según lo que considere más adecuado para el cumplimiento de los fines del proceso10. Bajo ese entendimiento, el Consejo de Estado ha determinado que resulta improcedente la revisión extraordinaria de autos, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, máxime cuando este medio de impugnación se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 “Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 “Artículo 253.

Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2013.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00100-00 (74486) Recurrentes: Angélica Ramírez Suárez y otro 4 causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas11. En la misma línea de análisis, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el mismo procede concretamente «contra las sentencias ejecutoriadas […].

Justamente, atendiendo a esa característica propia, es que según lo ha dicho en forma reiterada la Corte, no cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia. […]”12.

Aunado a lo anterior, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 han sido insistentes en resaltar que, tratándose de un mecanismo procesal excepcional que puede dejar sin efectos una providencia que produce plenos efectos jurídicos, el juez debe moverse dentro de los linderos claramente definidos por la ley. Es ese elemento de la taxatividad lo que imposibilita que, a través de pronunciamientos judiciales y en contravía de lo dispuesto en la normativa, se le otorgue al recurso extraordinario de revisión un alcance que no tiene.

Así las cosas, a la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseñe que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de revisión solo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, de modo que aquellos proveídos que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 27 de septiembre de 2024, Rad.

No. 11001-03-25-000-2022-00625-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 5 de abril de 2024, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01583-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-26- 000-2023-00184-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 11001-03-25-000-2021-00344-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01122-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 18 de julio de 2021 y del 29 de marzo de 2022, Rad.

No. 11001-03-26-000-2019-00057-00; así como la sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-26-000-2022-00121-00. 12 Corte Suprema de Justicia, auto del 14 de octubre de 2014, Rad. No. 11001-02-03-000-2014- 02273-00. También, pueden consultarse, aunque no se traten de recursos extraordinarios de revisión, sino de casación, las siguientes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos del 11 de noviembre de 2010, 6 de junio de 2023 y 28 de junio de 2019, Rad.

Nos. 11001-02-03-000- 2010-01703-00, 11001-31-03-002-2016-00207-01 y 11001-02-03-000-2018-01511-00, respectivamente. 13 Entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 23 de febrero de 2016 y del 27 de febrero de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2006-00821-00 y 11001- 03-15-000-2017-00558-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, Rad. No. 11001-03-24-000-2006-00123-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2014, Rad. No. 70001-23-31-000-2005-01422-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, Rad.

No. 11001-03-26-000-2018-00052-00. 14 Entre otras: sentencias C-680 de 1998, C-520 de 2009, C-450 de 2015 y SU-210 de 2017. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00100-00 (74486) Recurrentes: Angélica Ramírez Suárez y otro 5 terminación del proceso o constituyan pronunciamientos centrales dentro de la actuación, no pueden ser calificadas como sentencias, sino como autos, lo que excluye la posibilidad de acudir a la revisión extraordinaria.

Lo anterior, en modo alguno significa que se esté desconociendo que algunos autos interlocutorios tienen la potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, por ejemplo, cuando la providencia termina el proceso. Simplemente, se reitera que, pese a esa circunstancia, el legislador en su amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales15 no incluyó los autos interlocutorios como proveídos pasibles del recurso extraordinario de revisión, y no es la autoridad judicial la llamada a ampliar el ámbito de aplicación de la norma, máxime si se toma en consideración que el sentido de la ley es claro y restrictivo16.

Por consiguiente, dado que la providencia objeto de impugnación corresponde a un auto y no a una sentencia, el recurso extraordinario de revisión resulta manifiestamente improcedente y, por ende, será rechazado. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica Ramírez Suárez y otro contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 66001-33-33-005-2025-00025- 00/01.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1 15 “[…] [e]n reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (art. 150-2, C.P.) […] Así, en la sentencia C-789 de 2003 […] la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judicial, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se origen en el derecho sustancial. […]”.

Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 2004. 16 Código Civil. “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.