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11001031500020230012400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juliana De Jesus Narvaez Cardenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00124-00 Actor: Juliana de Jesús Narváez Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Juliana de Jesús Narváez Cárdenas, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Juliana de Jesús Narváez Cárdenas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura- - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de certificación de la práctica jurídica, impetrada el 28 de diciembre de 2022.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) 1. Tutelar mi derecho fundamental petición, presuntamente vulnerado por la accionada. 2. Ordenar que, en el término de 48 horas contadas a partir de la emisión de la sentencia, la parte accionada, dar respuesta a la petición radicada por la suscrita, JULIANA DE JESÚS NARVÁEZ CÁRDENAS, frente a los documentos solicitados. 3.

Fallar bajo los principios ultra y extra petita, en el evento de encontrar vulnerado cualquier otro derecho fundamental”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La demandante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que realizó práctica jurídica en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por un periodo de 9 meses, comprendido entre el 08 de marzo de 2022 y el 12 de diciembre de 2022, con el fin de cumplir el requisito de grado exigido como egresada no graduada de la facultad de Derecho.

Manifestó que el 28 de diciembre de 2022, radicó, de manera virtual, ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de resolución para que se certifique el periodo de los 9 meses de la práctica jurídica desarrollada en la Rama Judicial; sin que a la fecha de radicación de la presente acción se haya dado respuesta. Trámite procesal Mediante auto de 20 de enero 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, señaló que la accionante solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica y que, mediante Resolución No. 532 de 18 de enero de 2023, se le reconoció el cumplimiento de la misma, la cual fue notificada al correo electrónico juliana.narvaez21@hotmail.com registrado por la accionante al momento de realizar la preinscripción. Expuso que las solicitudes se gestionan en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

Afirmó que, en lo corrido del año 2022, se tramitaron 10.819 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se expidieron 22.397 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 3.296 licencias temporales de abogado, pese a que se recibieron 131.757 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Agregó que, se debe negar el amparo solicitado en la presente acción, por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Juliana de Jesús Narváez Cárdenas, al no haber dado respuesta a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Juliana de Jesús Narváez Cárdenas, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura, no ha dado respuesta a la solicitud que radicara el 28 de diciembre de 2022, relacionada con la certificación de la práctica jurídica realizada en la Rama Judicial. Por su parte, el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la contestación de la presente acción de tutela, allegó oficio de respuesta a la petición de la accionante, la cual fue notificada el 19 de enero de 2023, conforme se acreditó en los documentos aportados en la respectiva contestación. La Sala observa que, mediante Resolución No. 532 del 18 de enero 2023, el Director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica para optar el título de abogada a Juliana de Jesús Narváez Cárdenas.

Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo mediante el cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica requerida por la accionante, con solicitud radicada del 28 de diciembre de 2022, lo cual fue comunicado directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Juliana de Jesús Narváez Cárdenas, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por promovida por la señora Juliana de Jesús Narváez Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)