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11001032600020190008100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-05-21

Radicación interna: 64003 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Albeiro Montoya Giraldo·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Agencia Nacional De Mineria

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) |Proceso número: |11001-03-26-000-2019-00081-00 (64003) | |Actor: |Albeiro Montoya Giraldo | |Demandado: |Agencia Nacional de Minería (ANM) | |Referencia: |Medio de control de nulidad | Tema: Auto que decide sobre la admisión de la demanda Subtema: Acto no susceptible de control judicial, actos que resuelven solicitudes de amparo administrativo AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad que presentó Albeiro Montoya Giraldo contra la Agencia Nacional de Minería (ANM).

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y trámite procesal Albeiro Montoya Giraldo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución GSC No. 000027 del 2 de enero de 2018, por medio de la que la Agencia Nacional de Minería resolvió la solicitud de amparo administrativo que presentó Rodolfo Quintero Tejada.

El Tribunal, por auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[2], remitió el presente asunto a esta Corporación de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, que establece que el Consejo de Estado Conoce en única instancia los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades de orden nacional como la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable y competencia En vista de que la demanda se presentó el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, que entró en vigor el dos (2) de julio de dos mil doce (2012), así como las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021[3]. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[4], en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

El Despacho es competente para proferir este auto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA[5], que establece que el magistrado ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enlistadas en el numeral 2 de esa norma, como es el caso de la que resuelve la admisión de la demanda o la que termina el proceso. 2.2.

Jurisdicción De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que esta jurisdicción no conoce: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En el caso objeto de estudio, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución GSC No. 00027 del 2 de enero de 2018, por medio de la que la Agencia Nacional de Minería resolvió la solicitud de amparo administrativo que presentó Rodolfo Quintero Tejada ante la supuesta perturbación de él en el área del Contrato de Concesión No. ICR-09411.

El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001[6] y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros.

De acuerdo con el artículo 307[7] de la Ley 685 de 2001, este mecanismo se caracteriza por lo siguiente: i) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente[8].

Bajo ese entendido, conforme a la competencia fijada en el referido artículo, en el amparo administrativo la función de policía la ejerce el alcalde municipal o la autoridad minera. Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía: “(…) los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (…)”[9].

En particular, sobre el amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que “(…) pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros”[10].

Por consiguiente, con base en que la naturaleza del acto la determina el contenido de este y la función que se ejerce al expedirlo, la Corporación precisó que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las que se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional puesto que a través de estas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas[11].

En esta misma línea se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 2005, cuando estudió la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas. De acuerdo con lo expuesto, la Ley 685 de 2001 estableció un juicio de policía llamado “amparo administrativo” y las decisiones por medio de las que este procedimiento se resuelve son actos judiciales.

En consecuencia, el acto demandado no es administrativo sino jurisdiccional, y esta Corporación no puede juzgar su legalidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA. Comoquiera que la decisión demandada no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 105, numeral 3 del CPACA, este Despacho rechazará la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA[12].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, Albeiro Montoya Giraldo contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, devuélvanse a la parte actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente físico sin digitalizar ----------------------- [1] Folios 3 a 10 c.ppal. [2] Folio 30 c. ppal. [3]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [4] “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [5] Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [6] Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. [7] “Artículo 307.

Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.

A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 60302. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Expediente: 27088. Reiterada por la Corporación en Sentencias del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 37.246 y del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Expediente: 58202. En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicado No: 2006-00905-01(ACU), se afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 59535. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2019-00040-00(63504);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2019-00180-00(65383); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-26-000- 2020-00017-00 (65642); );

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), Radicado No: 15001-23-31-000-2001- 00819-01 (23916). [12] “Artículo 169. Rechazo de la demanda. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.