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11001031500020250109200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mario Alberto Restrepo Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01092-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que accedió a las pretensiones de una acción popular y negó la condena en costas. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de febrero de 2025, Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 66001-33-33- 005-2022-00344-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 17 de octubre de 2024 y se ordenara al Tribunal Administrativo de Risaralda emitir una nueva providencia donde accediera a la condena en costas por agencias en derecho en segunda instancia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01092-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 5 de octubre de 2022, Mario Alberto Restrepo Zapata, en ejercicio de una acción popular, presentó demanda contra la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, con el fin de que se retirara un poste ubicado en la calle 26B # 16B – 03 esquina del municipio de Santa Rosa de Cabal, ya que obstaculizaba el tránsito de las personas que se movilizaban en sillas de ruedas o con coches para bebés. Pidió, además, que se le reconociera la recompensa establecida en el artículo 1005 del Código Civil2. 5. 2) Mediante Sentencia de 12 de octubre de 2023, el Juzgado 5 Administrativo de Pereira declaró que la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, y le ordenó que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la providencia, en coordinación con el municipio de Santa Rosa de Cabal, realizara un estudio de la zona donde estaba ubicado el poste para que procediera con su retiro y garantizara así la prestación eficiente de los servicios públicos a las personas que vivían en los inmuebles aledaños. 6.

Señaló que no condenaba al pago de costas porque la acción popular era de naturaleza pública y propendía por la protección de los derechos colectivos, de modo que no tenía un carácter litigioso y, en todo caso, no se acreditó que el proceso le hubiera generado algún tipo de gasto al actor popular. 7. 3) El señor Restrepo Zapata apeló esa decisión con el objeto de que se condenara a la parte demandada a pagarle agencias en derecho en primera y segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 o, en subsidio, con base en las normas civiles. 8. 4) El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de Sentencia de 17 de octubre de 2024, decidió revocar el numeral 6 de la providencia de 12 de octubre de 2023 en el que se negó la condena en costas y, en su lugar, condenó en costas, por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, en favor del señor Restrepo Zapata y a cargo de la demandada, por valor de 1 SMLMV, esto es, $1.300.000, tras manifestar que por la 2 Código Civil, artículo 1005: “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01092-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 naturaleza de la acción, la tipología de derechos cuya protección se solicitó y la calidad de la gestión del actor popular existía mérito suficiente para hacer ese reconocimiento. 9.

Indicó que, con base en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del CGP y, en atención a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala 27 Especial de Decisión dentro del proceso de acción popular No. 15001-33-33-007-2017- 00036-01, y de 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera dentro del proceso de acción popular No. 66001-23-33-000-2019-00005-01, decidió no imponer el pago de costas en segunda instancia. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada desconoció distintos precedentes horizontales y verticales que, según ella, avalaron en casos similares al suyo la posibilidad de acceder a la condena en costas en segunda instancia por concepto de agencias en derecho. Dentro de las Sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda a las que hizo alusión, se encuentran la de 2 de junio de 2022, radicado No. 66001-23-33-000-2019-00005-00, y la de 7 de septiembre de 2023, radicado No. 66001-33-33-005-2023-00044-01. 11.

Agregó que también se habían ignorado las reglas establecidas por el Consejo de Estado en las Sentencias de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 dentro del proceso No. 15001-33-33- 007-2017-00036-01, y de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2021-06768-00.

Por último, manifestó que se había desconocido lo establecido en la Sentencia C-630 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la distinción existente entre el monto que recibe un actor popular a título de compensación de los costos en que incurre con ocasión de la defensa de los derechos e intereses colectivos y el monto recibido como promoción y recompensa por llevar adelante la defensa de los comentados intereses. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 12. El Juzgado 5 Administrativo de Pereira remitió un memorial donde explicó cómo acceder al expediente del proceso No. 11001-03-15-000-2025- 01092-00, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela. 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Colombia Telecomunicaciones SA ESP, la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP y el municipio de Santa 3 Mediante Auto de 3 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda y (3) vincular al Juzgado 5 Administrativo de Pereira, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., y el municipio de Santa Rosa de Cabal, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01092-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 Rosa de Cabal, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio4.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 15. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 16.

En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 4 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01092-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 17.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 18. Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque el debate que la parte actora pretende dilucidar en sede de tutela reviste un carácter eminentemente patrimonial y económico que ya fue tratado por el juez natural de la causa. 19.

Además, se precisa que, aunque la parte actora alegó la trasgresión del derecho al debido proceso, ello no es suficiente para dar por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto tiene verdadera trascendencia constitucional, pues para ello, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores, se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada del derecho fundamental10. 20.

En ese orden de ideas, la acción de tutela iba dirigida a controvertir la posición del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que el juez constitucional acogiera la interpretación propuesta por el accionante sobre la posibilidad de condenar a la parte demandada dentro del proceso de acción popular al pago de costas por agencias en derecho, en segunda instancia. 21.

De esta forma, es claro que el propósito de la parte actora era obtener el pago de una suma de dinero que esperó le fuera reconocida con la sentencia de segunda instancia y, aun cuando alegó que esa providencia había desconocido una serie de precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, esa argumentación, por sí misma, no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 22.

Por último, esta Sala estima conveniente señalar que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela, por lo que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Al respecto, es preciso hacer alusión, entre otras, a las siguientes sentencias: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00; Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00;

Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15- 000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02188-00, Sentencia de 2 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-06509-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01092-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.2. Conclusión 23. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la acción 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, por las razones dadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.