REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandados: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Decide la Sala el recurso de reposición y la solicitud de nulidad procesal presentados por Ferrocarriles del Norte de Colombia SA (en adelante FENOCO SA) en contra del auto proferido el 13 de julio de 2022 por medio del cual esta Sala dejó sin efectos una providencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La Nación – Ministerio de Transporte presentó demanda (fls. 18 a 26, cdno. 1) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia SA y otros1, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta en un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París2. 1 Julián Palacio Luján, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Juan Manuel Leaño Mayorga, Luis Diego Monsalve Hoyos, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez y José Gabriel Silva Riviere. 2 La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 realizó el exequátur al laudo arbitral.
Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 2 2. Trámite procesal en primera instancia 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial el 15 de febrero de 2018, en la que declaró, entre otros aspectos, no probada la excepción de caducidad (fls. 652 a 664, cdno. ppal.). 2) La parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el cual fue concedido ante esta Corporación. 3.
Trámite procesal en segunda instancia 1) Mediante auto de 24 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó inicialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (fls. 843 a 849 cdno. ppal.).
Frente a esa decisión, la parte demandante presentó una solicitud de aclaración y una petición de nulidad procesal, con sustento en que esta Subsección declaró la caducidad del medio de control de la referencia sin tener en cuenta que estaba plenamente probada una suspensión de términos judiciales por el cese de actividades ocasionado por un paro judicial que ocurrió desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre del año 2014, lo cual impactó de manera evidente el cómputo del término de caducidad. 3.
El auto objeto del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad procesal Esta Subsección por auto de 13 de julio de 2022 (índice 85 SAMAI), al resolver las solicitudes de aclaración y nulidad procesal formuladas por la parte demandante determinó dejar sin efectos el auto proferido el 24 de enero de 2019 (por medio del cual se revocó el auto de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad), con base en las siguientes consideraciones: 3 Los demandados Mario Federico Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos impugnaron la decisión que negó la excepción de caducidad y la sociedad FENOCO SA apeló la decisión que negó las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y caducidad.
Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 3 a) En el presente asunto estaba plenamente probado con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hubo un cese de actividades judiciales desde el día 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 20144, cuyo desconocimiento por parte de esta Corporación afectó de manera sustancial los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que declaró la caducidad del medio de control sin que estuviere configurada porque el mencionado paro judicial suspendió los términos, aspecto que había sido certificado por la secretaría del Tribunal5. b) Por lo anterior se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, la secretaría ingresara el expediente al despacho ponente con el fin de que se elaborara un nuevo proyecto en el que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 4.
El recurso de reposición y la solicitud de nulidad procesal 4.1 El recurso de reposición El 15 de septiembre de 2022, la demandada FENOCO SA interpuso recurso de reposición (índice 90 SAMAI) en contra de la anterior decisión, por considerar que se revivió un proceso que estaba legalmente concluido y se dejó sin efectos una providencia judicial sin apoyo de ninguna causal de nulidad procesal. 4.2 La solicitud de nulidad procesal FENOCO SA también presentó una solicitud de nulidad procesal frente al auto de 13 de julio de 2022 (por el cual se dejó sin efectos un auto), para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP -revivir un proceso legalmente concluido-, con sustento en que esta Corporación: i) desfiguró la institución del control de legalidad (artículo 132 del CGP) y el principio del juez director del proceso que prohíben revivir procesos legalmente concluidos y están orientados a corregir los posibles yerros de forma que puedan afectar la validez del proceso; ii) la decisión constituye un precedente riesgoso en contra de “la 4 Con la constancia secretarial de 6 de febrero de 2015, folio 47 cdno. 1. 5 Fls. 58 a 61 cdno. 1.
Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 4 presunción de acierto de las decisiones judiciales” y “conduciría a sostener que, en cualquier momento, pese a que un proceso ya está terminado, el juez puede volver a reactivarlo en cualquier momento con motivo de un “error involuntario”’, lo cual “comporta un flagrante atentado en contra del valor de la seguridad jurídica” (fl. 5 índice 89 SAMAI); iii) la declaratoria de la caducidad es una providencia interlocutoria asimilable a una sentencia que pone fin al proceso con efectos definitivos, la cual, según el artículo 285 del CGP no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y, iv) para cerrar una instancia no es necesaria la ejecutoria de la decisión, pues, aun en el evento de que el auto interlocutorio que ponga fin al proceso no se encuentre ejecutoriado, con este se termina la instancia y, por ende, también el proceso. 4.3 Traslado del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad procesal En el respectivo traslado las partes manifestaron lo siguiente: 1) La parte demandante solicitó que en orden a que le sean garantizados los principios constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se desestime lo pretendido por la sociedad FENOCO SA y, en su lugar, se mantenga la decisión adoptada por la Sala el día 13 de julio de 2022, toda vez que: i) como la decisión dictada el 24 de enero de 2019 no se encuentra en firme, la providencia acusada de nulidad en modo alguno vulnera el principio de la seguridad jurídica, por el contrario, es garante de los derechos fundamentales y del debido proceso de la parte actora; ii) no puede declararse la caducidad del medio de control de la referencia con el argumento de la “supuesta intangibilidad de los autos interlocutorios homologados a la infantilidad de las sentencias” (fl. 7 índice 95 SAMAI), cuando está claramente probado que hubo un cese de actividades en la Rama Judicial que le impidió el acceso a la administración de justicia y que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado en la decisión dejada sin efectos y, iii) mantener la declaración de caducidad que pretende la parte demandada, pese a lo acreditado en el proceso, constituye una violación de sus derechos fundamentales, los cuales le corresponde al juez garantizar en el marco del debido proceso. 2) A su turno, el demandado Diego Luis Monsalve Hoyos pidió que se declare la nulidad deprecada por FENOCO SA y, en su lugar, se deje en firme la decisión adoptada por la Sala el 24 de enero de 2019 (índice 93 SAMAI).
Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 5 II. CONSIDERACIONES La Sala6 rechazará por improcedente el recurso de reposición y negará la solicitud de nulidad procesal, por las razones que se exponen a continuación: 1. Procedencia del recurso de reposición 1) El artículo 2427 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario; en concordancia, el numeral 17 del artículo 243A ibidem establece las providencias que no son susceptible de recursos, en los siguientes términos: “Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios” (negrillas adicionales). 2) Con base en la remisión normativa citada, el artículo 318 del CGP consagra que los autos dictados por las Salas de Decisión no son susceptibles del recurso de reposición, de la siguiente manera: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…). Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (negrillas adicionales). 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 7 “Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” (negrillas adicionales). Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 6 En este contexto, dado que en el asunto de la referencia se recurre en reposición un auto proferido por la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, se impone el rechazo por ser improcedente el recurso interpuesto por la demandada FENOCO SA.
De otra parte, es oportuno señalar que, si bien el parágrafo del artículo 318 del CGP prevé que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, se considera que en este caso no es viable realizar la adecuación porque contra la providencia impugnada no procede ningún recurso. 2.
La solicitud de nulidad procesal 1) La sociedad demandada FENOCO SA invocó la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP con sustento en que la decisión adoptada por esta Corporación en el auto de 24 de enero de 2019, mediante la cual se dejó sin efectos un auto, implicó que se reviviera un proceso legalmente concluido. 2) En el presente asunto, no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP –revivir un proceso legalmente concluido-, por las siguientes razones: a) Sobre la ejecutoria de las providencias el artículo 302 del CGP dispone lo siguiente: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrillas adicionales).
Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 7 De conformidad con la norma transcrita, como la decisión dictada por esta Sala el 24 de enero de 2019 fue objeto de solicitudes de aclaración y de nulidad procesal no quedó ejecutoriada, por tanto, no puede inferirse que se ha revivido un proceso legalmente concluido. b) No es cierto que la decisión de la Sala desnaturalizó los principios de control de legalidad8 y del juez director del proceso9, por el contrario, en cumplimiento de tales mandatos legales la Subsección, de manera excepcional y en aplicación de los principios constitucionales y legales corrigió el yerro cometido en la decisión adoptada el 24 de enero de 2019, por cuanto el desconocimiento de un hecho que está plenamente probado en el proceso vulneraba los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues, el cese de actividades en la Rama Judicial con ocasión del paro judicial realizado entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, como lo acredita la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 201510, impidió que en el sub lite se configurara la caducidad, aspecto que estaba acreditado dentro del proceso11. c) Contrario a lo afirmado por la parte demandada, la decisión no constituye un precedente “riesgoso” en contra de “la presunción de acierto de las decisiones judiciales”, y menos un “flagrante atentado en contra del valor de la seguridad jurídica” (fl. 5 índice 89 SAMAI), toda vez que la Sala, se reitera, ante un hecho plenamente probado en el proceso, decidió de manera excepcional: i) garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, 207 del CPACA y 42 y 132 del CGP y, ii) corregir el yerro cometido en la decisión del 24 de enero de 2019, por cuanto, de manera reiterada, esta 8 “Artículo 132. control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”.
(negrillas adicionales). 9 “Artículo 42. deberes del juez. Son deberes del juez: (…). 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. (…). 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…). 15. Los demás que se consagren en la ley.” 10 Fl. 47 del cdno. 1. 11 Auto de 16 de marzo de 2015, fls. 58 a 61 del cdno. 1.
Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 8 Corporación ha precisado que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores”12, pues, un error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. d) Tampoco puede afirmase, válidamente, que el auto que decreta la caducidad de un medio de control es asimilable a una sentencia, toda vez que de conformidad con el artículo 27813 del CGP los autos y las sentencias son providencias diferentes y, en el presente caso por tratarse de un auto que como se señaló en precedencia no estaba en firme debido a las solicitudes de aclaración y de nulidad procesal presentadas, era posible e indispensable, en aplicación de los principios y garantías constitucionales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, corregir el yerro cometido debido a que como se ha precisado, se encuentra plenamente acreditado que no ha operado la caducidad del medio de control de repetición de la referencia. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad procesal formulada por la sociedad demandada FENOCO SA y se dispondrá que ejecutoriada esta providencia se ingrese el expediente al despacho ponente con el fin de que se elabore un nuevo proyecto que decida, según lo que en derecho corresponda, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia del 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 12 Ver, entre otras providencias: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de agosto de 1977 (CJ CLV 232);
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia no. 448 de 1988; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2000, expediente 17.583; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 14 de noviembre de 2002, expediente 23250, CP Alier Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2003, expediente 24935;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de mayo de 2016, expediente no. 53.553; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de enero de 2019, expediente 37068; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 24 de noviembre de 2021, expediente, 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG). 13 “ARTÍCULO 278.
CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
(…)”. Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA 9
RESUELVE
1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada FENOCO SA en contra de la decisión adoptada el 13 de julio de 2022. 2°) Niégase la solicitud nulidad procesal invocada por la parte demandada FENOCO SA. 3º) Ejecutoriado este auto, ingrésese el expediente al despacho con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos en contra del auto de 15 de febrero de 2018 proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/5C+2COP+3CDS.