Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 76001-23-33-000-2010-01576-01 (3394-2021) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 COMO SUCESORA PROCESAL DEL ISS Demandado: JOSÉ EULER LUNA SALCEDO Temas: Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la mencionada anualidad. Falta de jurisdicción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)2, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 03494 del 11 de abril de 2003, expedida por jefe de atención al pensional del extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor José Euler Luna Salcedo. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al señor Luna Salcedo o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica 1 En adelante Colpensiones. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 14 de septiembre de 2010, según acta individual de reparto visible a folio 96 del cuaderno principal.
Sobre el particular, se destaca que la demanda se radicó inicialmente en el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, no obstante, con ocasión del Acuerdo PCSJA-19-11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (folios 154 a 158 del cuaderno principal.). 3 Folios 86 a 87, ídem.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida, el reembolso del retroactivo que le fue pagado, así como de las mesadas adicionales y demás prestaciones que percibió, con ocasión de la pensión de vejez. 3.
Conminar al demandado que la suma a reintegrar se actualice conforme lo ordena la ley, desde la fecha del pago de los valores pagados hasta la data de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado a partir del día siguiente en que percibió la mesada pensional y los dineros recibidos como retroactivo hasta cuando se verifique la devolución del total de las sumas adeudadas.
Condenar en costas. Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4 1. Al señor José Euler Luna Salcedo le fue reconocida pensión de vejez, por medio de Resolución 03494 del 11 de abril de 2003, expedida por el jefe de atención al pensionado del ISS, Seccional Valle, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001, en cuantía equivalente a $999.314, circunstancia que produjo el pago de un retroactivo pensional a su favor, por valor de $28.958.120 el cual fue desembolsado en el año 2003. 2.
Posteriormente, con ocasión de una auditoría llevada a cabo por la Gerencia Nacional del extinto ISS, se procedió a realizar un cotejo entre la historia laboral en la cual se soportó el reconocimiento de la prestación y la reportada por la entidad, por lo que se pudo establecer que el beneficiario solo contaba con 751 semanas y no con 1116 como erradamente se indicó en el acto administrativo que concedió la prestación. 3.
Conforme a ello, es claro que la resolución mediante la cual se otorgó la pensión de vejez es abiertamente ilegal, por tal motivo, se dispuso ordenar la respectiva investigación administrativa a través de Oficio 15491 del 7 de septiembre de 2007, ello, con el fin de verificar la legalidad del derecho conferido y de esta manera, garantizar al señor Luna Salcedo el debido proceso y contradicción. 4.
Durante el trámite de dicho procedimiento, se requirió al interesado con el fin de que rindiera declaración y aclarara las inconsistencias en su historia laboral mediante auto del 11 de septiembre de 2007, decisión que fue debidamente notificada, sin que aquel aportara pruebas que justificaran la situación advertida. 5. En tal virtud, el ISS a través de Resolución 12756 del 3 de octubre de 2007, procedió a revocar el acto administrativo mediante el cual se había reconocido la pensión de vejez al señor Luna Salcedo. 6.
Frente a la anterior decisión, el interesado instauró acción de tutela, la cual fue decidida mediante sentencia del 22 de enero de 2008, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que la declaró improcedente, fallo que fue impugnado y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la providencia objeto del recurso, y protegió los derechos 4 Folios 87 a 89, ídem.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del señor José Euler Luna Salcedo, en esta medida, ordenó al ISS suspender los efectos de la Resolución 12756 de 2007. 7.
En cumplimiento de la anterior orden judicial, la entidad demandante emitió la Resolución 08487 del 14 de mayo de mayo de 2008, que dejó sin efectos la Resolución 12756 de 2007. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En síntesis, el concepto de violación lo formuló así: La parte activa señaló que, con el reconocimiento de la pensión de vejez se vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que se concedió la prestación sin cumplir con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de aquella, pues solo contaba con 751 semanas y no con las 1116 que sirvieron de base para proferir el acto administrativo que la concedió, éstas últimas que no fueron realmente las cotizadas al sistema.
Solicitud de suspensión provisional La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos administrativos demandados5, la cual fue denegada mediante providencia del 19 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la medida cautelar no cumplía los requisitos esenciales de procedencia previstos en las disposiciones legales, habida cuenta de que no se sustentó en alguna confrontación del ordenamiento jurídico6.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente no contestó la demanda7. SENTENCIA APELADA8 El a quo profirió sentencia escrita el 25 de octubre de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, con el fin de señalar que aquel constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo dado que, a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las 5 Folios 91 a 92, ídem. 6 Folios 98 a 102, ídem. 7 Folio 108, ídem. 8 Folios 163 a 177, ídem.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho conforme a la normativa anterior. Seguidamente, señaló que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez se debe acreditar 60 años de edad si es varón y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo, exigencias que obligatoriamente debían ser observados por el señor José Euler Luna Salcedo para acceder al reconocimiento de dicha prestación. A partir de los medios probatorios allegados al plenario, indicó que, se había demostrado dentro del proceso que durante el período 1967 a 1994, el señor Luna Salcedo aportó 751 semanas y no como erradamente quedó en el acto administrativo que le concedió inicialmente la pensión por 1.116 semanas; inconsistencia que no pudo justificar el beneficiario dentro del trámite administrativo que llevó a cabo el extinto ISS en su momento.
Asimismo, sustentó que acorde con la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2019, la Corte Constitucional explicó que el proceso de verificación es el principal elemento de prueba que lleva a la entidad a concluir que algunas adiciones a la historia laboral fueron fraudulentas, al no estar respaldadas por los registros oficiales de, en este caso, el extinto Instituto de Seguros Sociales.
Bajo esa óptica, en el asunto específico del señor Luna Salcedo, el ISS encontró que se adicionaron 365 semanas como trabajador en misión, sin que mediara un respaldo probatorio en los registros de las empresas en que dichas semanas supuestamente habían sido cotizadas, evidenciando que, de las 751 semanas aportadas durante su vida laboral, solo 177 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión. En esta línea de intelección, el a quo puntualizó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de falsa motivación, toda vez que se evidenciaba una diferencia protuberante entre las 1.116 semanas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la prestación y las que reflejó el ISS en su sistema -751-, razón por la cual, es claro que el demandado no cumplió con el número mínimo exigido por la ley.
No obstante ello, denegó la pretensión encaminada al reintegro de las sumas percibidas por el beneficiario con ocasión del reconocimiento pensional, por cuanto no se demostró que aquel empleó medios ilegales o fraudulentos para acreditar los requisitos con los cuales pretendió su otorgamiento, tampoco se observaba prueba que diera cuenta de que haya actuado de mala fe, pues al plenario solo se aportó la noticia criminal que dio apertura a la instrucción penal sin los respectivos avances en dicho proceso.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 03494 del 11 de abril de 2003; ii) denegó las demás pretensiones invocadas en la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas. Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN9 El señor José Euler Luna Salcedo formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, adujo que en el presente asunto no es dable que la administración pública decida después de 18 años posteriores al reconocimiento pensional «cercenar los derechos» que le asisten legítimamente a una persona que es sujeto de especial protección constitucional con ocasión de su avanzada edad. Sobre el particular, sostuvo que los argumentos esgrimidos por la entidad demandante son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que fue expedido por ella misma y que tuvo en su momento, la oportunidad de analizar de fondo su decisión, circunstancia que atenta contra la buena fe del señor Luna Salcedo, al optar por revisar la prestación sin tener evidencia para alegar que es ilegal.
De otro lado, señaló que la falsa motivación argüida por el a quo no se demostró dentro del proceso, pues Colpensiones pretende desconocer su propia actuación y en contra de los derechos adquiridos de buena fe por parte del pensionado, los cuales gozan de rango constitucional al tenor de lo regulado en el artículo 48 Superior. Asimismo, afirmó que cuenta con 80 años de edad y su única fuente de ingresos para mantener su vida en condiciones dignas, es la prestación que percibe, por lo que peticionó que en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales se mantenga el reconocimiento inicial, protegiendo de esta forma su derecho a la seguridad social.
Argumentó que no se encuentra legitimado por pasiva para ser parte dentro del proceso, en la medida que no fue quien emitió el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, solo presentó una documentación para acceder a la prestación, sin tener injerencia alguna para su expedición. De igual forma, manifestó que en la sentencia recurrida se evidencia un «yerro en el problema jurídico planteado», en tanto analizó si el acto demandado cumplía con los requisitos de ley, «y después arbitrariamente admite su error», pero en ningún momento se probó la «destrucción plena» e inequívoca de la presunción de legalidad de que goza el acto enjuiciado.
Por último, arguyó que se presenta una «falta de competencia», acorde con lo regulado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a ello, el demandado no prestó sus servicios para el sector público u oficial, siempre fue en el privado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN José Euler Luna Salcedo 10: reiteró las manifestaciones esgrimidas en el recurso de apelación. 9 Índice 18 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 12 de la plataforma SAMAI. Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procederá a analizar las excepciones previas planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación, en atención a que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso segundo admite que el fallador se pronuncie sobre las excepciones propuestas. De la legitimación en la causa del demandado Sobre el punto, se observa que el señor José Euler Luna Salcedo en el escrito de alzada esgrimió no debió ser parte en la presente litis, en la medida que no fue quien emitió el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, solo presentó una documentación para acceder a la prestación, sin tener injerencia alguna para su expedición. Al respecto, la Subsección precisa que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.
En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. A quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal.
Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, toda vez que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada11.
De conformidad con lo expuesto, debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse que no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.
De acuerdo con lo anterior y para resolver el caso en concreto, se advierte que el señor Luna Salcedo fue vinculado formalmente al presente asunto como demandado, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18). Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a aquel es de carácter material.
En esta medida y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que la causal de nulidad invocada por la entidad demandante es contra la Resolución 03494 del 11 de abril de 2003, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez al señor José Euler Luna Salcedo, por tal motivo es claro que aquel le asiste interés directo en la relación jurídico sustancial que se ventila en el presente proceso, al ser el beneficiario de la prestación que se pretende anular y hacer cesar sus efectos.
En atención a lo expuesto, no se acoge el argumento propuesto por el señor Luna Salcedo y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por él formulada. De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la presente controversia Sobre el particular, se encuentra que el demandado arguyó que en el sub lite se presenta una falta de competencia, acorde con lo regulado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al tratarse de conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a ello, el pensionado nunca prestó sus servicios para el sector público u oficial, siempre fue en el privado.
Ahora, en relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional a través de Auto 316 de 202112, en el cual analizó el conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, al advertir que el causante del beneficio pensional era trabajador privado y sus aportes no correspondieron en ningún momento a un vínculo laboral con el Estado, indicó lo siguiente: «[…] 8.6.
Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.».
(Negrillas del texto original). Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal Constitucional por medio del Auto 385 de 202113, en el cual sostuvo: «[…] 16. Segundo, los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen.
Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten “intereses propios de la administración”14, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. 12 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.Referencia: Expediente CJU-0000489. 13 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. Referencia: Expediente CJU-488. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”15.
La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 138 del CPACA). Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas.». (Cursivas conforme a la transcripción, resaltado de la Sala). Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 202116, dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el marco de un asunto en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de una trabajadora oficial.
Para resolver aquel conflicto, replicó lo sostenido en el Auto 316 de la citada anualidad. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 202017, precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, precisó:18 «[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […] En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.».
Sobre el particular se destaca que, si bien el Decreto 01 de 1984 no consagraba la acción de lesividad como autónoma e independiente, su ejercicio podía llevarse a cabo mediante la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretendía aquel. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. 16 Corte Constitucional, Auto 1169 de 9 de diciembre de 2021. 17 Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria); expediente: 110010102000202000200 00);
M. P. Alejandro Meza Cardales. 18 En ese sentido pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00); 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00); 5 de febrero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00); y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00). Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la administración podía hacer uso de ella cuando no podía revocar directamente el acto que vulneraba el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logró el consentimiento del directamente afectado con la decisión, tal como lo exigía el artículo 73 del CCA.
A su turno, el artículo 82 del Decreto 01 de 198419 (modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
En esa medida lo que buscaba la administración con la acción de lesividad, era debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que consideraba irregular, y por tanto, hacer cesar sus efectos, circunstancia que ocurre en el caso bajo estudio, pues lo pretendido por la entidad accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció pensión de vejez al señor José Euler Luna Salcedo.
Ahora bien, de los medios aportados al sub iudice se observa el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 a 1994 a favor del señor Luna Salcedo, expedido el 21 de junio de 2007 por el extinto ISS, por parte de los siguientes empleadores: i) ALHACH N JULIÁN; ii) LITO DELFOR Y CIA LTDA; iii) CONURBANAS LTDA; iv) CANDLE ELECTRÓNICA DE COLOMBIA; v) PROESVI LTDA; y vi) JIRO DE OCCIDENTE S.A.20.
En esta medida, se advierte que el demandante durante toda su vinculación laboral nunca ostentó la calidad de empleado público y que todas las cotizaciones efectuadas al extinto ISS (hoy Colpensiones) provinieron de contratos de trabajo, no obstante, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, con ocasión de la cláusula especial y exclusiva de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le es dable conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública.
En consecuencia, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el demandado con el Instituto de Seguro Social, se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida en que la administración presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contra su propio acto administrativo, pretendiendo que se estudie en el fondo del asunto si al accionado se le reconoció una pensión de vejez sin tener derecho a ello.
En esta línea de intelección de declarará no probado el medio exceptivo de falta de competencia invocado por el señor José Euler Luna Salcedo y se procederá a analizar el fondo del asunto de la siguiente manera: 19 Vigente para la época en que se presentó la presente acción, dado que fue invocada el 14 de septiembre de 2010, según acta individual de reparto visible a folio 96 del cuaderno principal. 20 Folios 21 a 27, ídem 23 a 26 del cuaderno de pruebas.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Euler Luna Salcedo acreditó los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la citada anualidad, para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución 03494 del 11 de abril de 2003 por el extinto ISS (hoy Colpensiones)? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación en comento, en tanto no cumplió la totalidad de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de aquella, como erradamente se le otorgó, tal como se explica a continuación. Del régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional21.
No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial22. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la 21 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 22 Artículo 279 Ley 100 de 1993.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia.
Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo23.».
Ahora bien, a efectos de verificar en primer lugar, si el señor Ismael Salar Losada es beneficiario del régimen de transición, la Subsección advierte que: i) nació el 28 de mayo de 194124, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), tenía 52 años de edad. ii) respecto al tiempo de servicios o semanas de cotización, se encuentra que efectuó sus aportes con destino a pensión de la siguiente forma, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas fechado 21 de junio de 200725, en concordancia con el 23 Sentencia C-789 de 2002.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. 24 Cédula de ciudadanía del archivo cd visible a folio 1.bis del cuaderno principal. 25 Folios 21 a 27, ídem 23 a 26 del cuaderno de pruebas. Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio DHL YNP-0066 del 28 de marzo de 2011 signado por la jefe de departamento de historia laboral y nómina de pensionados del extinto ISS (hoy Colpensiones)26: No. Aportante Razón Social Desde – Hasta No. Días 04012300074 ALHACH N JULIÁN 1967/01/01-1967/03/15 74 04016102466 LITO DELFOR Y CIA LTDA 1967/10/01-1971/04/29 1.307 04016102466 LITO DELFOR Y CIA LTDA 1972/01/17-1972/03/21 66 04014001249 CONURBANAS LTDA 1972/09/28-1972/10/31 34 04013700093 CANDLE ELECTRÓNICA 1973/04/30-1974/09/30 519 04013700093 CANDLE ELECTRÓNICA 1974/10/01-1983/04/26 3.130 04328205076 PROESVI LTDA 1987/06/25-1987/07/15 21 04018206775 JIRO OCCIDENTE S.A. 1987/07/16-1987/10/31 108 TOTAL DÍAS COTIZADOS 5.259 TOTAL SEMANAS 751 De lo anterior, se tiene que en el momento en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, el señor Luna Salcedo cumplía con el requisito de la edad (52 años) para ser beneficiario del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Pero también es evidente que solo acumulaba un tiempo de servicios de 14 años, 4 meses y 26 días en el sector privado, y en esa medida, cumplió con los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen de transición porque acreditó más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada normativa en el orden nacional.
Sobre el particular se destaca que, si bien el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 200527, delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión del referido régimen hasta el año 2014, lo cierto es que en caso bajo estudio no resulta aplicable, por cuanto el señor Luna Salcedo no demostró haber efectuado más cotizaciones al sistema, más aun cuando se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 3494 del 11 de abril de 2003, efectiva a partir del 28 de mayo de 200128.
En conclusión: el señor Ismael Salazar Losada es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa), demostró haber cumplido más de 40 años de edad, motivo por el cual tenía una expectativa legítima para pensionarse a la luz del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al cual se encontraba afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año en comento, el cual fue aplicado por la entidad demandante al momento de reconocer la prestación. 26 Folios 1 a 7, ídem. 27 «[…] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". […]» (Negrita de la Sala). 28 Folios 5 a 6, del cuaderno principal. Se destaca que el expediente tiene múltiple foliatura. Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) Al respecto, el Decreto 758 de 199029, determinó para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez «Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.».
Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 ibidem, la Corte Suprema de Justicia había considerado que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preveía con suficiente claridad que esos tiempos tenían que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación30 indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: [Resalta la Sala]. […] Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.».
(Resaltado del texto original). De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 29 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 30 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611; del 23 de agosto de 2006 radicado 27651; del 19 de noviembre de 2007 radicado 30187; y del 1.º de febrero de 2011 radicado 41703.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
Al respecto señaló: «[…] No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020).
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […].».
(Resaltado intencional). En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 201432, al estudiar la negativa de Colpensiones que le negó al accionante la pensión de vejez al considerar que había cumplido con el requisito de semanas requeridas, por cuanto cotizó un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes realizados al Seguro Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. Al respecto, en dicho fallo se señaló: i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) la procedencia de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el otorgamiento de la pensión de conformidad con el mentado acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.
De igual forma, se pronunció esta esta Subsección33 al señalar que es viable la acumulación de tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS a fin de acceder a una pensión de vejez prevista con el Decreto 758 de 1990.
En efecto, sostuvo: «[…] Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional como esta Sección se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de 32 Sentencia SU-769 de 2014.
Referencia: expediente T-4128630. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado: 25000-23- 42-000-2016-02417-01 (3351-2018). Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. […] (ii).
No le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto, al argumentar que dicha normatividad solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, pero no públicos con privados, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.
En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que, sumado el tiempo laborado por el demandante a entidades del sector público y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales con empleadores del sector público alcanza un total de 10.591 días, que equivalen 1603, correspondientes a 29 años, 2 meses y 29 días; en esa medida, cumplió con la acreditación de las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.».
(Negrillas y subrayas del texto original). En tal pronunciamiento jurisprudencial, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994. El demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 Bajo el contexto normativo y jurisprudencial anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio bajo lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como inicialmente lo consideró la entidad demandada al momento de reconocer la prestación. En efecto, al expediente fueron aportadas las siguientes pruebas relevantes: El señor José Euler Luna Salcedo nació el 22 de mayo de 194134. Mediante Resolución 3494 del 11 de abril de 2003, el jefe del Departamento de Atención al Pensional del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, reconoció 34 Archivo cd visible a folio 1.bis del cuaderno principal.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de vejez al señor Luna Salcedo, efectiva a partir del 28 de mayo de 200135, conforme los siguientes argumentos: «[…] Que el 04 de junio de 2002, el asegurado JOSE (SIC) EULER LUNA SALCEDO [ ] presentó solicitud de pensión de vejez.
Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas exigidas para el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, […] La liquidación se basó en 1116 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $1.233.721. […]».
(Mayúsculas del texto original). Posteriormente, con ocasión de la auditoría de los expedientes administrativos a través de los cuales dicha entidad reconoció prestaciones económicas, el ISS procedió a revocar directamente el anterior acto administrativo a través de Resolución 12756 del 3 de octubre de 200736, con base en lo que a continuación se indica: «[…] Que por lo anterior se procedió a la verificación de la información obrante en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, cotejándola con la historia laboral válidamente expedida por la GERENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL Y NOMINA (SIC) DE PENSIONADOS de los periodos que se reportaron como aportados por el señor JOSE (SIC) EULER LUNA SALCEDO, verificándose tal y como consta en la certificación obrante en el expediente y de la cual se concluye que cuenta con SETECIENTAS CINCUENTA Y UN semanas (751) válidamente cotizadas al ISS.
Que por lo tanto se establece que el reconocimiento de la prestación se efectuó de manera ilegal, por cuanto a la fecha de reconocimiento el asegurado no contaba con la densidad mínima de semanas requeridas para acceder al derecho, y por ende, desde la fecha de ingreso a nómina, mayo de 2003, hasta mayo de 2007, el señor JOSE (SIC) EULER LUNA SALCEDO ha percibido una prestación a la cual no tiene derecho, generando con ello un detrimento al Fondo Común de Naturaleza Pública de la Administradora de Pensiones del ISS. […] Que en orden a lo anterior, y de acuerdo al texto constitucional antes anotado, resulta forzoso concluir que no es procedente reconocer pensiones y cancelar mesadas pensionales que no cumplan los requisitos previstos en el Sistema General de Pensiones.
Como consecuencia, atendiendo la expresa prohibición de índole constitucional, no hay lugar a interpretaciones distintas a que sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas especiales que gobiernan el Sistema General de Pensiones, no era posible el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor (a) JOSE (SIC) EULER LUNA SALCEDO, toda vez que no adquirió ni causó el derecho a la misma. […]».
(Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). 35 Folios 5 a 6, ídem. Se destaca que el expediente tiene múltiple foliatura. 36 Folios 7 a 12, ídem. Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la expedición del acto administrativo de revocatoria, la entidad llevó a cabo una investigación administrativa, tal como se observa en el auto de apertura de investigación y auto de pruebas37. Contra la decisión de revocatoria directa, el señor Luna Salcedo interpuso acción de tutela, la cual fue decida en primera instancia en sentencia del 22 de enero de 2008, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que la declaró improcedente38. Con ocasión de la impugnación invocada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 22 de febrero del 2008, revocó la providencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenando al extinto ISS (hoy Colpensiones), suspender los efectos del acto administrativo de revocatoria directa39. La entidad demandante dio cumplimiento al anterior fallo judicial, por medio de Resolución 08487 del 14 de mayo de 2008, en la cual se dejó sin efectos la Resolución 12756 del 3 de octubre de 200740. Acorde con lo anterior, se advierte el Formato de Noticia Criminal del 4 de julio de 2007, en el cual se plasmó la denuncia realizada por la jefe de historia laboral de nómina de pensionados del extinto ISS, respecto de las irregularidades previstas en varios reconocimientos de pensiones sin el lleno de los requisitos, entre ellos, se encuentra el del señor Luna Salcedo41. De conformidad con el Oficio 50000-61393 del 19 de abril de 2012, la Fiscalía 90 Seccional la investigación por el delito de peculado por apropiación y otras conductas, se declaró el cierre de la investigación y preclusión a favor del señor Luna Salcedo, por auto del 27 de noviembre de 200942. Según el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 y 1994, expedido el 21 de junio de 2007 por el extinto ISS, los empleadores que efectuaron cotizaciones a favor del señor Luna Salcedo, son los siguientes: i) ALHACH N JULIÁN; ii) LITO DELFOR Y CIA LTDA; iii) CONURBANAS LTDA; iv) CANDLE ELECTRÓNICA DE COLOMBIA; v) PROESVI LTDA; vi) JIRO DE OCCIDENTE S.A.43. En igual sentido, y con ocasión del Oficio DHL YNP-0066 del 28 de marzo de 2011 signado por la jefe de departamento de historia laboral y nómina de pensionados del extinto ISS (hoy Colpensiones)44, se certificó que el demandante solo había cotizado 751 semanas y no 1.116 como erradamente se tuvo en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. 37 Folios 13 a 19 y 28 a 29, ídem. 38 Folios 45 a 56, ídem. 39 Folios 57 a 67, ídem. 40 Folios 30 a 32, ídem. 41 Folios 68 a 69, ídem. 42 Folio 120, ídem. 43 Folios 21 a 27, ídem 23 a 26 del cuaderno de pruebas. 44 Folios 1 a 7, ídem.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ello también da cuenta el reporte de semanas cotizadas signado por Colpensiones, actualizado al 9 de septiembre de 2014, en el cual se observa que entre el 1.° de enero de 1967 y el 16 de julio de 1987, el señor Luna Salcedo cotizó 751 semanas, sin que en otros períodos haya efectuado más aportes en sistema de pensiones45.
De conformidad con los medios de pruebas aportados, en primer lugar, ha de señalarse que el extinto ISS por medio de Resolución 3494 del 11 de abril de 2003, el jefe del Departamento de Atención al Pensional del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, reconoció pensión de vejez al señor José Euler Luna Salcedo, efectiva a partir del 28 de mayo de 2001, al considerar que contaba con 1.116 semanas cotizadas, tomando un IBL de $1.233.721, causándose un retroactivo que ascendió a la suma de $28.958.120.
En segundo lugar se observa que, con ocasión de la auditoría de los expedientes administrativos a través de los cuales la entidad demandante reconoció prestaciones económicas, e iniciar el trámite administrativo respectivo, procedió a revocar directamente el anterior acto administrativo a través de Resolución 12756 del 3 de octubre de 2007, al evidenciar que de la confrontación de la historia laboral en la base de datos que reflejó los períodos reportados como semanas cotizadas, y que sirvió de base para otorgar la prestación con la historia laboral expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, se observaba que el señor Luna Salcedo solo contaba con 751 semanas, motivo por el cual concluyó que el acto de reconocimiento se efectuó de manera ilegal.
Con ocasión del fallo de acción de tutela proferido el 22 de febrero del 2008, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se tutelaron los derechos del interesado y se ordenó al ISS dejar sin efectos el acto administrativo de revocatoria en comento, decisión judicial a la cual se le dio cumplimento a través de Resolución 08487 del 14 de mayo de 2008.
Ahora bien, dentro del trámite administrativo llevado a cabo por la entidad demandante, se observa que por medio de auto de pruebas 03691 del 11 de septiembre de 2007, la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca, convocó al señor José Euler Luna Salcedo a rendir declaración, con el fin de establecer la causa de la inconsistencia detectada en la historia laboral y para que, si a bien lo consideraba, aportara las pruebas pertinentes.
No obstante, acorde con lo señalado por el extinto ISS en el DHL YNP-0066 del 28 de marzo de 2011, al contestar prueba requerida por el a quo, se indicó que «al presentarse a la oficinas del Seguro Social el señor José Euler Luna Salcedo manifestó el nombre de las mismas empresas […] y solo mencionó la empresa BRILLANTINA que (sic) al parecer laboró dos años entre el periodo 1983 a 1984, al verificar las planillas de aportes, dicha empresa nunca realizó pagos de aportes por el señor José Euler Luna Salcedo.».
En efecto, al analizar el reporte de semanas cotizadas fechado 21 de junio de 2007 y el Oficio DHL YNP-0066 del 28 de marzo de 2011 signado por la jefe de departamento de historia laboral y nómina de pensionados del extinto ISS (hoy Colpensiones), se observa claramente que en el período 1967 y 1994, el interesado efectivamente aportó 751 semanas.
Tampoco demostró haber realizado aportes a otras cajas o fondos de previsión. Lo cual se acompasa con el reporte de semanas 45 Archivo cd visible a folio 1.bis. Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizadas signado por Colpensiones, actualizado al 9 de septiembre de 2014.
De igual forma, se observan los movimientos de la solicitud 986911 correspondiente al peticionario Luna Salcedo, en la cual se constata que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 4 de junio de 2002, a la cual se le asignó la carpeta con el número 365293 en el Centro de Atención Pensiones Norte –CAP NORTE-, y que con posterioridad a la recepción del escrito, no se allegó complementación alguna hasta la expedición de la Resolución 3494 de 200346.
Sobre el punto, cabe destacar que dicha omisión se mantuvo aún en el presente trámite, habida cuenta de que el demandado no concurrió al presente proceso y por tanto, no ejerció su derecho de contradicción, pues no aportó medios probatorios siquiera sumarios que permitieran respaldar la legalidad del acto demandado, solo se acudió al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los anteriores elementos probatorios son suficientes para demostrar que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por el extinto ISS a favor del señor Luna Salcedo, por medio de Resolución 3394 de 2003, es abiertamente ilegal, en la medida en que se evidencia una clara discrepancia entre las semanas que se tuvieron en cuenta para tal fin, y las efectivamente cotizadas por el beneficiario de la prestación, sin que se aportaran elementos probatorios que dieran cuenta que la diferencia advertida.
Ahora bien, demostrado como se encuentra hasta esta intelección de que el demandado solo acreditó para efectos del reconocimiento pensional 751 semanas y que el acto de reconocimiento erradamente tuvo en cuenta 1.116, procederá esta Sala de Decisión a verificar si el beneficiario cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación con los aportes que realizó al extinto ISS.
Bajo esa óptica, se tiene que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez se tiene que se deben acreditar los siguientes requisitos, a saber: i) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En el presente caso, las condiciones anteriores no se cumplen, tal y como se advierte a continuación: - El señor Ismael Salazar Lozada nació el 28 de mayo de 1941, por lo que el 28 de mayo de 2001 cumplió los 60 años de edad; - También se encuentra en el expediente que el solicitante contaba con un total de 751 semanas cotizadas al extinto ISS (hoy Colpensiones), dada su vinculación a diferentes empresas del sector privado.
Ese tiempo laborado y las cotizaciones corresponden al período comprendido entre 1967 a 1994 para un total de 14 años, 4 meses y 26 días; - De esta forma, se debe verificar si acreditó dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, -28 de mayo de 1981 hasta el 28 de mayo de 2001-, 500 semanas47, toda vez que la exigencia de 1.000 semanas no la satisfizo: 46 Folios 6 a 9 el cuaderno de pruebas. 47 Folios 1 a 7 y 21 a 27, ídem 23 a 26 del cuaderno de pruebas.
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. Aportante Razón Social Desde – Hasta No. Días 04012300074 ALHACH N JULIÁN 1967/01/01-1967/03/15 74 04016102466 LITO DELFOR Y CIA LTDA 1967/10/01-1971/04/29 1.307 04016102466 LITO DELFOR Y CIA LTDA 1972/01/17-1972/03/21 66 04014001249 CONURBANAS LTDA 1972/09/28-1972/10/31 34 04013700093 CANDLE ELECTRÓNICA 1973/04/30-1974/09/30 519 04013700093 CANDLE ELECTRÓNICA 1974/10/01-1983/04/26 3.130 04328205076 PROESVI LTDA 1987/06/25-1987/07/15 21 04018206775 JIRO OCCIDENTE S.A. 1987/07/16-1987/10/31 108 TOTAL DÍAS COTIZADOS 5.259 TOTAL SEMANAS 751 Acorde con las pruebas referenciadas, y específicamente la tabla contentiva de las semanas cotizadas, se encuentra que en el lapso -28 de mayo de 1981 al 28 de mayo de 2001-, solo realizó aportes por 117 semanas48.
Aunado a ello, en el caso de que se le sumara la vinculación con la empresa Brillantina entre los años 1983 y 1984, que declaró el beneficiario durante el trámite administrativo y que supuestamente no fueron cotizados, sin perjuicio de la ausencia de prueba de dicha circunstancia, tampoco sumaría las 500 semanas requeridas por la normativa.
Bajo esta línea de intelección, habida cuenta de que el señor José Euler Luna Salcedo no acreditó la exigencia de servicio consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es dable colegir que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, conforme lo declaró el tribunal de primera instancia y en esa medida, es claro que no tiene derecho a percibir la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución 3494 de 2003.
Por otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por el apelante en el sentido de que la pensión debe sostenerse, por cuanto tiene un derecho adquirido, ello, toda vez que si bien dicha figura jurídica en tratándose de pensión de vejez o jubilación constituye un beneficio intangible a quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene un derecho adquirido a gozar de las mismas, por cuanto se entienden incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constitución lo protege49; lo cierto es que, conforme quedó analizado en precedencia el señor Luna Salcedo no acreditó las exigencias para ser beneficiario de la prestación, por lo que no existen tales prerrogativas sobre ilegalidades.
Tampoco puede accederse a la aplicación de principio pro homine conforme lo solicita el apelante, canon interpretativo que se desprende de los artículos 1.°, 2.° y 93 de la Carta Política, que impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, aquella que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política50, toda vez que no existe en el presente asunto, norma 48 Ello es coincidente con lo señalado por el extinto ISS en la Resolución 08487 del 14 de mayo de 2008 (folios 30 a 32, ídem). 49 Corte Constitucional, sentencias C-168 de 1995 y C-475 de 2013. 50 Sentencia T-171 de 2009.
Según la misma Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013 este es un criterio de interpretación fundado en las obligaciones contenidas en los artículos 1.°, 2.º y 93.º de la Carta Política, bajo el entendido que los «derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permita la continuación del pago de aquella, sin que no se contravenga el ordenamiento jurídico, pues conforme quedó analizado el demandado no tiene requisitos para su otorgamiento y no se observa disposición que prevea el reconocimiento de la pensión con 751 semanas cotizadas.
Por último, contrario a lo deprecado por el interesado en el recurso de alzada de que existió un «yerro en el problema jurídico planteado», al no desvirtuarse la presunción de legalidad de que goza el acto enjuiciado, es claro que en efecto la Resolución 3494 del 11 de abril de 2003, al tener como base 1.116 semanas cotizadas y no las 571 que efectivamente aportó, y en virtud de ello, dar aplicación al Decreto 758 de 1990, se incurrió en el vicio de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse.
En conclusión: el demandante no cumple los requisitos contenidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la mencionada anualidad, para ser beneficiario de la pensión de vejez, que le fue reconocida, en la medida en que no acreditó más de 500 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, 28 de mayo de 1981 al 28 de mayo de 2001, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
En consecuencia, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, tal como lo consideró el a quo. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia apelada, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA51 vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia, formuladas por el señor José Euler Luna Salcedo, acorde con las consideraciones expuestas en la presente providencia. los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia», que se estipulan, además, en el artículo 5.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, este principio impone que «sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental».
Sentencia T-085 de 2012. 51 CCA, artículo 171: «Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra el señor José Euler Luna Salcedo.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente