Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2009 00143 00 Demandante: Diego Luis Gutiérrez Lacouture Demandada: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) – Superintendencia Nacional de Salud Medio de control: Nulidad Asunto: Resuelve nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El señor Diego Luis Gutiérrez Lacouture1 presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad2; para que se declare la nulidad de un aparte del Concepto NUR2044-2-000382169 de 4 de junio de 2008, expedido por la Directora General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social y el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
El Despacho, mediante auto de 10 de mayo de 2010, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la parte demandante, al Ministro de la Protección Social y al Ministerio Público. Asimismo, se ordenó fijar el proceso en lista y se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado. 1 En nombre propio.
Índice 77 de Samai. 2 Previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA. 2 Número único de radicación: 110010324000 2009 00143 00 Demandante: Diego Luis Gutiérrez Lacouture Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 20133, abrió el proceso a pruebas y en providencia de 31 de mayo de 2016 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.
Estando el proceso al Despacho para dictar sentencia de única instancia, se advirtió que el acto acusado fue expedido por el Ministerio de la Protección Social y por la Superintendencia Nacional de Salud y que dicha Superintendencia no fue vinculada al proceso ni notificada del auto admisorio de la demanda, por lo que, mediante providencia de 6 de marzo de 20254 se ordenó su vinculación, notificarla del auto admisorio de la demanda y ponerle en conocimiento de la irregularidad advertida, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso. 5.
La Superintendencia Nacional de Salud5, mediante escrito recibido el 14 de marzo de 2025 en la Secretaría de la Sección Primera presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] La Superintendencia Nacional de Salud tiene un relación directa y sustancial con el objeto del litigio, por tener un interés legítimo en el trámite de la demanda respecto del concepto que se cuestiona.
La acción de nulidad presentada por el señor Diego Luis Gutiérrez Lacouture cuestiona el Concepto núm. NURC2044-2-000382169 de 4 de junio de 2008, expedido por la Directora General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social y el Superintendente Delegado para la Atención en Salud. En el presente caso, se advierte que existió una indebida integración del contradictorio tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 el Código General del Proceso (CGP).
Esta hipótesis tiene lugar cuando el juicio se ha adelantado sin la debida integración de todos los litisconsortes necesarios, lo cual lesiona evidentemente, las garantías de las partes sobre las que recaerán las resultas del proceso, particularmente su derecho de contradicción en el juicio […]”. 6. El Despacho, mediante auto de 8 de septiembre de 20256, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera correr traslado de la solicitud de nulidad presentada y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal7 3 Índice 77 de Samai 4 Índice 80 de Samai. 5 Índice 85 de Samai. 6 Índice 88 de Samai. 7 Índice 93 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2009 00143 00 Demandante: Diego Luis Gutiérrez Lacouture Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.
Los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo - CCA, enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procesales que pueden tener lugar en cualquier etapa de proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. 8.
De conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CCA, pueden actuar como demandantes, demandados o intervinientes, entre otros, las entidades públicas que tengan capacidad para comparecer en el proceso. 9. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte “[…] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes […]”. 10.
El artículo 137 ibidem, prevé que cuando la causal de nulidad se origine en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el auto se le notificará al afectado y, si éste la alega, el juez la declarará; sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez, conforme a lo establecido en el artículo 138 ibidem. 11. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas el proceso y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, que ya fue notificada del auto admisorio de la demanda, conforme a lo ordenado en la providencia de 6 de marzo de 2025, se ordenará fijar en lista el proceso en los términos del artículo 207 del CCA. 4 Número único de radicación: 110010324000 2009 00143 00 Demandante: Diego Luis Gutiérrez Lacouture Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Una vez, regrese el expediente al Despacho, se proveerá sobre las solicitudes probatorias de dicha Superintendencia, si las hubiere y, posteriormente, se correrá nuevamente traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas el proceso. Sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EN LISTA el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CCA.
TERCERO: Cumplido lo anterior o vencidos los términos o traslados, se ordena REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.