Micelio
11001031500020240290600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ever Antonio Atencio Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ever Antonio Atencio Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha providencia se confirmó el fallo de primera instancia de 13 de junio de 2022 expedido por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Tales decisiones fueron dictadas en el medio de control de reparación 1 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 directa promovido por el actor y su grupo familiar2 contra la Nación - Rama Judicial, -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, y la Fiscalía General de la Nación3. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1. Se declare que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C del 16 de noviembre de 2023, notificada el 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2022, en el proceso contencioso administrativo interpuesto en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo el radicado 11001334305920190015901, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de Ever Antonio Atencio Pérez. 2.

Se revoque la decisión Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C del 16 de noviembre de 2023, notificada el 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2022, en el proceso contencioso administrativo de radicado 11001334305920190015901 3. Se ordene a la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de una sentencia que reemplace la dictada en 16 noviembre de 2023, dentro de la cual, con independencia del sentido en que sea proferida, se efectué una valoración racional, razonable y lógica del material probatorio decretado y practicado en el proceso. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Ever Antonio Atencio Pérez fue privado de la libertad en desarrollo del proceso penal con número de radicado 110016000023201508208 N.I. 242962, iniciado en su contra por la presunta conducta de actos sexuales con menor de 14 años. 5.

Recuperó la libertad luego de resultar absuelto de responsabilidad, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En dicha decisión se consideró que no se 2 El grupo familiar fue conformado por las siguientes personas: Anderson de Jesús Atencio Apuelo, Lida Gloria Retamosa, Valeria Pérez de Atencio, Camilo Antonio Atencio Apuelo, Carmen Lucía Atencio Pérez, María de los Ángeles Atencio Pérez, Silvia Inés Atencio Pérez, Benny´s David Atencio Pérez y Luis Eduardo Atencio Pérez. 3 Proceso con número de radicado 11001-33-43-059-2019-00159-00/01.

Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reunió el material probatorio suficiente para acreditar que el señor Atencio Pérez incurrió en la conducta materia de investigación penal. 6.

Con ocasión de lo anterior, el señor Atencio Pérez y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, y la Fiscalía General de la Nación. Con el medio de control solicitaron que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia por la privación injusta de la libertad que debió soportar el actor. 7.

En sentencia de 13 de junio de 2022, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esta decisión se explicó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.

En este sentido, se sostuvo que, con independencia del régimen de responsabilidad a estudiar, se requería analizar si la detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada. De tal estudio, concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Atencio Perez no fue producto de una actuación ilegal o desproporcionada, aunado a que cumplió con los requisitos de ley previstos para su imposición. 9.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Aseguró que la decisión tomada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se basó en medios de pruebas que no hicieron parte del proceso contencioso administrativo. Igualmente, sostuvo que la privación de la libertad que padeció fue irracional y desproporcionada. 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023. En esta providencia señaló que al momento de la imposición de la medida privativa de la libertad se contaba con el elemento material probatorio para justificar esa decisión, por lo que la actuación de la demandada no fue arbitraria o caprichosa. 11.

En este orden, la corporación judicial accionada sostuvo que la privación de la libertad decretada en contra del actor no tiene carácter antijuridico, pues la medida fue ordenada de manera justa y acorde a lo dispuesto por el ordenamiento 4 Anderson de Jesús Atencio Apuelo; Lida Gloria Retamosa López; Valeriana Pérez de Atencio; Camilo Antonio Atencio Apuelo;

Carmen Lucia Atencio Pérez; María de Los Ángeles Atencio Pérez; Silvia Inés Atencio Pérez; Benny's david Atencio Pérez, y Luis Eduardo Atencio Pérez. Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurídico, fundamentada en el material probatorio mínimo que exige la ley para su imposición. 1.4.

Sustento de la Vulneración 12. La parte accionante afirmó que en el sub judice se reúnen todos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. A su juicio, el caso tiene suficiente relevancia constitucional, comoquiera que no es impetrado como una tercera instancia. 13. Agregó que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al interior del medio de control.

Además, precisó que no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, comoquiera que no se alega ninguna de las causales señaladas en los artículos 250 y 258 del CPACA. 14. En lo que respecta a los requisitos específicos, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto fáctico.

Sustentó este cargo, en el hecho de que las pruebas que fueron valoradas por el ad quem eran suficientes para evidenciar que la medida privativa de libertad impuesta en su contra fue arbitraria y contraria a derecho. 15. Señalo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C basó su decisión en una indebida valoración probatoria toda vez que su decisión se fundó en elementos probatorios que no obraron dentro del proceso de reparación directa. 16.

Finalmente, indicó que la decisión controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la «defensa y contradicción de la prueba». Para fundamentar su dicho, iteró que se tuvieron en cuenta medios de prueba que no hicieron parte del acervo probatorio del proceso de reparación directa, y son precisamente estos medios de prueba los que establecen que la restricción a la libertad ordena al accionante no es un daño antijuridico5. 1.5.

Trámite de la acción 17. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar 5 Escrito de tutela: «la providencia accionada sostiene que la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en la normativa aplicable porque se contó con las pruebas necesarias, esto es: i) entrevista a la menor víctima por parte de la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, ii) entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, iii) entrevista rendida por Leidy Dayana García Granados (…), iv) informe pericial sexológico practicado a la menor presunta víctima (…)» Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. 18.

Del mismo modo, dispuso vincular en calidad de terceros con interés a los señores Anderson de Jesús Atencio Apuelo, Lida Gloria Retamosa, Valeria Pérez de Atencio, Camilo Antonio Atencio Apuelo, Carmen Lucía Atencio Pérez, María de los Ángeles Atencio Pérez, Silvia Inés Atencio Pérez, Benny´s David Atencio Pérez, Luis Eduardo Atencio Pérez, al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C 19. Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que la solicitud de amparo no supera los requisitos generales previstos contra providencia judicial. En su sentir, la parte accionante incurre en una errada lectura del fallo, pretendiendo hacer creer que este se fundamentó en medios de prueba que no fueron aportados al proceso de reparación directa. 20.

Asegura que contrario a lo expuesto por el actor, fue con sustento en la «valoración conjunta de los elementos probatorios aportados al caso concreto junto con la aplicación de la jurisprudencia y la doctrina» que se resolvió el recurso de apelación. En este sentido, el análisis probatorio cumplió con las garantías procesales establecidas por la ley, demostrando que no se configura la vía de hecho alegada – defecto fáctico – en la decisión proferida por el tribunal. 21.

Refirió que el actor eleva apreciaciones subjetivas que no cuentan con soportes probatorios determinantes. Ello, a su parecer, porque en realidad pretenden que se surta una tercera instancia. 22. De otro lado, señaló que la actuación desplegada por los operadores jurídicos es acorde a los postulados legales, así como jurisprudenciales, de manera que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor Atencio Pérez. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23. La entidad solicitó que se niegue el amparo solicitado por no satisfacer los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De los argumentos expuestos en el texto de la acción de tutela no se advierte el cumplimiento de dichos presupuestos. 24. Manifestó que no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, contrario sensu, se evidencia una crítica por parte del accionante relacionada al razonamiento probatoria realizado por el juez ordinario. 25.

Por otra parte, puso de presente que el actor alegó que en la sentencia proferida por el tribunal se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sin embargo, se evidencia que el señor Atencio Pérez para fundamentar la presente acción constitucional trae a colación los mismos argumentos con los que sustentó su defensa en el proceso contencioso, sin lograr demostrar la vulneración de derechos fundamentales alegada. 26.

Por lo expuesto anteriormente, en su sentir, lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional de los procesos judiciales. 1.6.3. Terceros interesados 27. Mediante correo electrónico enviado el 12 de junio de 2024 por la Secretaría General de esta Corporación solicitó al señor Atencio Pérez que informara la dirección de notificación electrónica y/o física de: Anderson de Jesús Atencio Apuelo, Lida Gloria Retamosa, Valeria Pérez de Atencio, Camilo Antonio Atencio Apuelo, Carmen Lucía Atencio Pérez, María de los Ángeles Atencio Pérez, Silvia Inés Atencio Pérez, Benny´s David Atencio Pérez, Luis Eduardo Atencio Pérez, quienes fueron vinculados al proceso de la referencia en calidad de terceros con interés6.

Sobre el particular, no se obtuvo respuesta. 28. En consecuencia, el 19 de junio de 2023 la Secretaría General envió nuevamente un correo electrónico solicitando la información mencionada anteriormente7, sin embargo, tampoco fue respondido. 29. Posteriormente, el 24 de junio de 2024 la Secretaría General de esta Corporación publicó aviso con el fin de dar cumplimiento a la providencia del 7 de junio 20248, en la cual se comunicó a los terceros que fue admitida la acción constitucional de la referencia9. 6 Índice Samai 12. 7 Índice Samai 17. 8 Auto Admisorio de la Tutela de referencia. 9 Índice Samai 19.

Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 30.

Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 31. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 32.

Mediante auto del 11 de julio de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto número 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa 34. Se aclara que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obedeció a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y no como parte o tercero. 35. Asimismo, Alie Rocio Rodríguez Pineda en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado confirió poder a la doctora Diana Yamile Báez Suárez para que representara los intereses de la entidad en el presente trámite.

Posteriormente, el 28 de junio de 2024, la Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 referida profesional del derecho presentó renuncia al poder10.

La misma será aceptada. 2.3. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ever Antonio Atencio Pérez conformó el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 38.

Por otro lado, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche en esta acción de tutela. 2.4. Problema Jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 40.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías constitucionales alegadas por la parte actora al dictar la providencia judicial de 16 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 10 Índice Samai 22. Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia 46.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido 2.6.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 48. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 49.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 51.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad” 52.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La Sala anticipa que en el presente caso no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse. 55. La parte actora arguye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C vulneró sus derechos Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción con ocasión a la expedición de la providencia de 16 de noviembre de 2023, proferida en el trámite de segunda instancia del medio de control con radicado número 11001-33-43-059- 2019-00159-00/01.

Sobre el particular sostiene que en la sentencia reprochada se valoraron pruebas que no fueron aportas al interior del referido medio de control y de las cuales no fue posible ejercer el derecho de contradicción. 56. Indicó que la medida provisional de privación a la libertad decretada fue «desproporcionada e irracional» ya que el tribunal no realizó el análisis exigido por la ley para establecer con claridad que se cumplían con todos los requisitos legales para poder aplicar este tipo de medidas. 57.

Ahora bien, el tribunal enjuiciado en su decisión expuso que la privación de libertad que soportó el accionante fue dictada conforme con la necesidad particular del caso penalmente investigado. 58. Concluyó el tribunal que la medida decretada en contra del actor fue acorde a lo establecido en los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, a través de las cuales se indica que no es suficiente demostrar la privación de la libertad, debe comprobarse la antijuricidad del daño. 59.

Bajo tales premisas, encontró que el juez administrativo actuó y valoró las pruebas de acuerdo con los parámetros exigidos por la ley para este tipo de procesos. 60. El anterior recuento le permite a la Sala sostener que la inconformidad propuesta por el actor en torno al defecto fáctico es una reiteración de la discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso.

Así las cosas, pese a que el actor manifestó su descontento con que se adoptara la decisión cuestionada, no justificó por qué no estaba de acuerdo con la misma desde un punto de vista jurídico o de raigambre ius fundamental, a tal punto que pudiese considerarse transgresora de sus derechos fundamentales la providencia del 16 de noviembre de 2023. 61.

Nótese que, la parte actora lejos de poner de presente algún vicio desarrollado por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de la tutela contra providencia judicial, en realidad trajo a colación los mismos argumentos que fueron llevados a instancias ordinarias. Esto, a efectos de que la Sala efectúe un análisis de una circunstancia que escapa al desarrollo, contenido y alcance de las garantías constitucionales, para adentrarse en una cuestión Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 eminentemente técnica y jurídica como lo es la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes. 62.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional. 63.

Por lo anterior, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la doctora Diana Yamile Báez Suárez como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Ever Antonio Atencio Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx